Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 317/2020
EXPEDIENTE : 139/2019
DEMANDANTE : Empresa “Le Dori´s” S.R.L.
Isidora Yapo Canaviri (Representante)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0283/2019 de 25 de marzo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 45 a 51 vlta., memorial cumpliendo lo extrañado de fs. 60 presentada por Isidora Yapo Canaviri en calidad de representante legal de la Empresa “Le Dori´s” S.R.L., por la que impugna la Resolución AGIT RJ 0283/2019, de 25 de marzo, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 130 a 149 vlta. por parte de la AGIT, contestación del SENASAG como tercero interesado de fs. 155 a 157, contestación de la Gerencia Regional La Paz Aduana Nacional como otro tercero interesado de fs. 162 a 170, memorial de renuncia a replica de fs. 202, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;
CONSIDERANDO I.-
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Isidora Yapo Canaviri en calidad de representante legal de la Empresa “Le Dori´s” S.R.L., se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada AGIT - RJ 0283/2019 de 25 de marzo, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:
La AGIT, por medio de su resolución N° 0283/2018, de 25 de marzo, ha confirmado un supuesto contrabando de importación con el argumento de que la DUI IM4 2017/201/C-37437 no cuenta con autorización válida para el etiquetado complementario; sin embargo, ésta cuenta con cuatro documentos que demuestran que el SENASAG emitió la orden de etiquetado complementario:
1.- Nota emitida por el SENASAG CITE/SENASAG/LA PAZ/N° 301/2017 que autoriza el etiquetado complementario;
2.- Informe Técnico del SENASAG 151780 en el cual se establece mercadería sujeta a etiquetado complementario.
3.- Comunicación Interna ANGNNGC DTANC CI 215-2017 de 12 de octubre de 2017 emitida por la Gerencia Nacional de Normas en la que establece que el etiquetado complementario en aduana interior La Paz está permitido, siempre que esté autorizado por el SENASAG, y éste etiquetado complementario, no esté referido a lote, fecha de vencimiento, lista de ingredientes o nombre de producto.
4.- Resolución de Amparo Constitucional 114/2019 del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese entendido, indica la demanda, que es una incongruencia que la AGIT, establezca en su resolución que no corresponde a ésta instancia ingresar a analizar las competencias del SENASAG, ni las decisiones asumidas por esa entidad, siendo que de acuerdo a la resolución 31/2017 del SENASAG, es la entidad llamada al etiquetado complementario.
Tampoco es congruente que la resolución impugnada indique, que no está observado el momento en que el etiquetado complementario pueda o no efectuarse, sino la discrepancia entre la información de la consignada en la mercancía de forma física con la documentación, ya que es precisamente la falta del etiquetado por el SENASAG el que hace que exista incongruencia entre los datos declarados con los datos de la mercadería.
Como se puede evidenciar, se concedió tutela mediante un Amparo Constitucional, en el que se ordena que la Autoridad demandada, tome en cuenta la autorización de etiquetado complementario, sin embargo, la Resolución Jerárquica impugnada, no ha dado cumplimiento a la misma.
Esos 4 documentos, se encuentran en poder de la aduana y forman parte de la prueba aportada dentro del expediente administrativo de la aduana y la AGIT.
La autoridad demandada justifica el contrabando con el argumento de que la aduana desconocía de la autorización de etiquetado complementario emitido por el SENASAG en el momento de la DUI y el acta de intervención, cae por su propio peso, ya que los 4 documentos antes referidos, demuestran que han sido emitidos y puestos a disposición de la Aduana antes de la DUI y antes del Acta de Intervención; demostrando que la Aduana conocía sobre la autorización del SENASAG para el etiquetado complementario antes del acta de intervención.
Con ello se establece la violación al principio de congruencia, fundamentación y motivación del fallo por la omisión de los alcances y validez de la prueba y viola el precepto legal existente (resolución 31/2017 de 11 de octubre), vulnerándose el art. 115 de la CPE.
Por lo que ni la AGIT, ni la aduana, pueden cuestionar la validez de los actos del SENASAG.
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO, IMPLICA VIOLACION A LA DEFENSA.-
Emitir un fallo y fundamentar la invalidez de actos y normas en cumplimiento de un deber, implica atentar en contra del principio que presume la legalidad de los actos en tanto no sean declarados nulos en un debido proceso; por lo que los siguientes actos del SENASAG Y ADUANA, merecen toda la validez probatoria, tal cual establece el art. 4 de la Ley 2341.
Al no existir declaración de ilegitimidad o nulidad de los actos del SENASAG y la Gerencia Nacional de Normas, los siguientes actos se presumen validos:
1.- Nota emitida por el SENASAG CITE/SENASAG/LA PAZ/N° 301/2017 que autoriza el etiquetado complementario;
2.- Informe Técnico del SENASAG de 12 de octubre de 2017, en el cual se establece mercadería sujeta a etiquetado complementario.
3.- Comunicación Interna ANGNNGC DTANC CI 215-2017 de 12 de octubre de 2017 emitida por la Gerencia Nacional de Normas en la que establece la posibilidad del etiquetado complementario.
4.- Resolución Administrativa 31/2017, que establece las competencias y atribuciones del SENASAG para autorizar el etiquetado complementario.
La AGIT, ha violado el debido proceso, debido a la omisión de aplicación de la Resolución 31/2017 del SENASAG.
La amplia jurisprudencia citada (SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, SC 136/2003-R de 6 de febrero, expresa que la omisión de la Aduana para valorar la prueba, implica omisión de un procedimiento que de haber sido respetado hubiere permitido analizar las pruebas; por lo que se vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y d legalidad.
En apego a la verdad material, la prueba aportada fue admitida de manera incuestionable por la autoridad demandada, pero de manera extraña y de manera incongruente, pese a admitir su existencia le niegan validez a la autorización de etiquetado complementario.
VIOLACION DEL PRINCPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA.-
Como se podrá advertir, en cada una de los actos administrativos, la demandada, fue sancionada por la comisión de contrabando, con lo que se podría advertir que la Declaración de Importación no sería coherente con los datos de la etiqueta de la mercadería, sin considerar que esa etiqueta ha sido autorizada de ser complementada por el SENASAG, en base a la Resolución 31/2017, violando de esta forma el derecho de certeza y seguridad jurídica.
La AGIT, debió justificar, debió motivar y fundamentar, las razones por los que no son legítimos los actos del SENASAG y la Gerencia General de Normas de la Aduana., citando para el efecto la SC 1208/2003 de 26 de agosto.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 2442/2018 de 26 de noviembre, solicitando la Revocatoria, o Anulando procedimiento hasta el vicio mas antiguo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
SUSTRACCION DE MATERIA.-
Habiendo sido pronunciada la SC 00594/2019-S4 de 7 de agosto, en la que se revoca la Resolución 114/2019 de 6 de marzo, los actos jurídicos celebrados en cumplimiento a la misma quedan también sin efecto, es decir, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 283/2019 de 25 de marzo, objeto de la presente demanda, quedó sin efecto legal alguno, lo que implica que se produjo sustracción de materia, debiendo dictarse resolución dándose por concluido el proceso
Que admitida la demanda por providencia de fs. 61, de 2 de octubre de 2019, mediante memorial de 6 de marzo de 2019, cursante de fs. 130 a 149 vlta., se apersonó Luis Fernando Terán Oyola, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
La demandante, en su memorial de demanda, contencioso administrativo, argumenta:
1.- Carencia de argumentos en la acción intentada.-
La demanda esgrime cuestiones abstractas que buscan ciertamente distraer vuestra atención en cuestiones insustanciales, citando para el efecto la SC 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Por lo que resultan superficiales los argumentos del adverso, sobrentendiendo la parte actora que este Tribunal suplirá la evidente deficiencia argumentativa y deducirán los tópicos o elementos que impugna, demostrando lo abstracta que resulta demanda, reduciéndose a enumerar erradas pretensiones, buscando la revisión de un acto, en base a datos errados.
2.- Nuevos argumentos y el principio de congruencia.-
La demanda, manifiesta:
“… debió de haber fundamentado, los motivos por los que NO SON LEGITIMOS LOS ACTOS DEL SENASAG Y LA GERENCIA NACIONAL DE NORMAS DE LA ADUANA…” (textual)
“… El incumplimiento de una norma de carácter público está sancionado con la NULIDAD ABSOLUTA por la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento en su art. 32..” (textual).
Estos argumentos, no fueron objeto de revisión en la instancia jerárquica, por no haber sido planteados oportunamente, debiendo ceñirse a los puntos contemplados en la demanda como nuevo e inexistente agravio; es decir, que el no haber sido oportunamente planteado, se tiene como acto consentido, libre y expreso, renunciando al ejercicio de impugnar hecho o actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita bajo el principio de congruencia; por tanto, la presente demanda no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados.
Indica que, en relación a que las pruebas presentadas ante la Administración Aduanera fueron consideradas en la forma, y solo son mencionadas en la Resolución Sancionatoria, no existiendo análisis ni valoración objetiva ya que no se señala si son legales, válidas o inválidas y por qué no desvirtúa la contravención de contrabando, además de n o explicar por qué la autorización del SENASAG no se constituye en un documento idóneo y que la falta de valoración de la prueba es sancionada con nulidad; al respecto de la lectura del Recurso de Alzada, se advierte que dichas pretensiones no formaron parte de los argumentos del mismo.
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