Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0318/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 318/2017.

FECHA:Sucre, 3 de mayo de 2017

EXPEDIENTE:142/2014

PROCESO:Contencioso Administrativo

PARTES:BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 59, el memorial de subsana la demanda de fs. 122 a 124, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2013, de 28 de octubre (fs. 1 a 13) y el Auto Motivado AGIT-RJ 0144/2013 de 13 de noviembre (fs. 12 a 14); el memorial de contestación de fs. 154 a 158, la réplica de fs. 163 a 169, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, en su condición de representante legal de la empresa Bolivian Oil Services Ltda. (BOLSER LTDA.), en virtud del Testimonio de Poder 2553/2013 (fs. 83 a 84), se apersonó por memorial de fs. 49 a 59, subsanado de fs. 122 a 124), manifestando que al amparo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley 2341 y en los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2013 de 28 de octubre, y el Auto Motivado AGIT-RJ 0144/2013 de 13 de noviembre.

Manifiesta que se pretende validar las 9 Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria, sin que se haya considerado los descargos presentados por la empresa mediante nota 181/2012 en la que se hizo referencia al por qué no correspondían las sanciones impuestas por la Administración Tributaria; empero haciendo caso omiso, fundamentó las resoluciones sancionatorias basada en un acto tributario referido a un plan de pagos que no corresponde al presente caso; actos equívocos que más adelante fueron justificados por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que valoró los descargos e hizo la labor de la Administración Tributaria que no le correspondía, confirmando las resoluciones sancionatorias impugnadas, hechos que implican vulneración a sus derechos, pues considera que si el ente fiscal hubiera valorado correctamente los descargos, la empresa hubiera cambiado el objeto del recurso o en su defecto se habrían acogido a su derecho de oportunidad de pago de un 40%, como lo establece el art. 156 de la Ley 2491.

1.- Ante la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria Regional de la Paz, emitió Proveídos de ejecución Tributaria Nº 109/2010, 110/2010, 11/2010, 112/2010, 113/2010, 114/2010, 115/2010, 116/2010 y 117/2010, correspondientes a los periodos fiscales enero a septiembre de 2008 por el Impuesto a las Transacciones (IT), por pagos en defecto a las declaraciones juradas presentadas; proveídos que fueron objeto de un plan de pagos otorgado mediante Resolución Administrativa Nº 26/210; sin embargo, sin considerar los pagos efectuados en dicho plan de pagos, el 28 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó a la empresa demandante con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nº 25-03621-12, 25-03622-12, 25-03626-12, 25-03625-12, 25-03719-12, 25-03720-12, 25-03721-12 y 25-03620, todos de 13 de noviembre de 2012; emitiendo posteriormente, 9 Resoluciones Sancionatorias identificadas con los números 18-1010-12, 18-1011-12, 18-1012-12, 18-1013-12, 18-1013-12, 18-1014-12, 18-1015-12, 18-1016-12, 18-1017-12, 18-1009-12 de 21 de diciembre de 2012.

Manifiesta que, en calidad de descargo y dentro del término legal establecido, la empresa BOLSER SRL., presentó la Nota FGA-BCE Nº 181/2012 de 18 de diciembre, en la que hizo alusión a los pagos efectuados: al respecto señala que de corresponder una sanción, la misma no puede recaer sobre el total, sino que se deben considerar los pagos efectuados y solamente el saldo ser sometido a un tratamiento sancionatorio. Sin embargo, la Administración Tributaria (AT) a través de las resoluciones sancionatorias mencionadas, afirmó inicialmente, que no se habrían presentado descargos, y contradictoriamente más adelante, refiere que los descargos presentados por el sujeto pasivo son insuficientes, fundamentando el rechazo, sobre la base de la Resolución Administrativa Nº 26/2008 referida a un plan de pagos de la gestión 2007, siendo que en el caso presente, el proceso sancionador está relacionado con los periodos enero a diciembre de 2008, que están plasmados en la Resolución Administrativa de Plan de Pagos Nº 26/2010.

2.- Ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Por las razones señaladas, el 17 de enero de 2013, BOLSER SRL., interpuso recurso de alzada alegando que el ente fiscal no valoró correctamente los descargos presentados mediante Nota FGA-BCE Nº 181/2012 de 18 de diciembre, lo que considera que vició de nulidad los actos de la Administración Tributaria y vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de la empresa; vulneraciones que a su criterio, tampoco fueron valorados por la autoridad de alzada, y producto de ello, confirmó y aceptó los actos de la Administración Tributaria, efectuando una nueva valoración de los descargos.

3.- Ante la instancia jerárquica

Ante el fallo de alzada, BOLSER SRL., dedujo recurso jerárquico, adjuntando pruebas de reciente obtención, consistentes en fotocopia legalizada obtenida de la Administración Tributaria, de la Nota FGA-BCE Nº 181/2012 de 18 de diciembre y la Resolución Administrativa de Plan de Pagos Nº 26/2010, señalando sobre esta última que es la que debió valorar la Administración Tributaria y no así la Administrativa Nº 26/2008, como erróneamente fue considerada en los hechos.

Que sin atender sus reclamos, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se limitó a confirmar la resolución de alzada justificando el error de la Administración Tributaria, señalando que se habría producido una confusión en el objeto de la valoración, pretendiendo de esta manera, dar validez a actos que debieron ser valorados correctamente por en el ente fiscal, en virtud de los descargos presentados en etapa probatoria, y no como se pretende, que sea la AIT que, fungiendo como Administración Tributaria, emita criterio y resuelva a favor del SIN, justificando sus errores.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

1.- Manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), siguiendo el lineamiento de la autoridad de alzada, hizo referencia a la prueba presentada ante la Administración Tributaria, además de la aportada mediante juramento de reciente obtención (Nota FGA-BCE Nº 181/2012); empero, lo que le causa extrañeza es que en el punto IV de la resolución de alzada, de manera equivocada, sin que le corresponda, la Autoridad de Impugnación Tributaria valoró esos descargos, arrogándose el rol de la Administración Tributaria, siendo que en base a los antecedentes, debió simplemente limitarse a juzgar sobre lo obrado, porque cualquier valoración de la prueba, le correspondía únicamente a la Administración Tributaria en virtud a lo dispuesto por el art. 168 de la Ley 2492, la Ley 2341 y la Constitución Política del Estado, y al evidenciar que el ente fiscal incurrió en error, debió anular obrados y ordenar que valoren los descargos presentados como corresponde, ya que lo contrario significaría la usurpación de funciones por parte de la AIT, tomando en cuenta que conforme al procedimiento, una vez presentados los descargos de acuerdo al art. 168 de la Ley 2492, es la Administración Tributaria la que en observancia de la norma citada, la Ley 2341 y la Constitución Política del Estado, debe valorar correctamente la prueba de descargo, aspecto que en su criterio, vulnera su derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la legítima defensa, pues de haber tenido respuesta en base a la valoración correcta de los descargos por parte de la Administración Tributaria, y en caso que la empresa hubiese querido impugnar, serían otros los argumentos empleados, limitando incluso el derecho a la oportunidad de pago, por cuanto si la Administración Tributaria hubiera fundamentado correctamente el rechazo de su descargo, se hubieran acogido a lo establecido en el art. 156 de la Ley 2492, relativo a la reducción de sanciones.

Señala que los aspectos confirmados por la autoridad jerárquica, están relacionados con las irregularidades cometidas por el ente fiscal al emitir 9 resoluciones sancionatorias, manifestando que el primer vicio está relacionado con las contradicciones en los mismos actos, toda vez que el ente fiscal, inicialmente señaló en su primer considerando, que el contribuyente no presentó descargo alguno dentro del término establecido, ni tampoco comprobante del pago total de la sanción notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional; no obstante y de manera contradictoria, en el segundo considerando, señaló que dentro del término establecido por el art. 168 del Código Tributario Boliviano, Bolivian Oil Services Ltd., presentó carta solicitando se deje sin efecto el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-03621-12.

Que esta contradicción se repite en las nueve resoluciones sancionatorias, lo que demuestra que el ente fiscal, no tuvo cuidado de verificar el contenido de esos actos definitivos, y emitió 9 resoluciones sancionatorias con contradicciones e incongruencias, que constituyen vicios de nulidad que deben ser saneados por la misma autoridad que las emitió, no pudiendo ser subsanados por otra autoridad, mucho menos si esta última tiene las características de un juez imparcial.

2.- Refiere que la fundamentación de la resolución impugnada es errónea, porque valida actos que debieron ser advertidos por el propio ente fiscal, aspecto que va en desmedro del debido proceso y la seguridad jurídica, además del principio de formalismo y congruencia, ya que la fundamentación empleada en las 9 resoluciones sancionatorias, está fundada en un acto que no guarda relación con el objeto de los descargos, motivo por el que correspondía la nulidad de obrados, y se ordene a la Administración Tributaria, que valore correctamente los descargos, considerando no solamente los actos correctos conforme a los periodos fiscales en discusión, sino la existencia de pagos efectuados.

Que, de haber analizado correctamente los descargos presentados, la fundamentación de las resoluciones sancionatorias hubiera merecido la atención y discriminación de todos los pagos efectuados por los períodos fiscales que dieron lugar al proceso sancionatorio, sin embargo la AIT confirmó las resoluciones sancionatorias, empleando como justificativo que incluso analizando los documentos correctos, la esencia del acto no cambiaría, y procedió al análisis de la prueba, realizando la labor de la AT, con lo que a su criterio, coartó su derecho a la defensa pues de haber obtenido una respuesta motivada de la Administración Tributaria en relación con los descargos presentados, el contenido de su recurso de impugnación hubiera estado dirigido al fondo del asunto, o caso contrario, hubieran hecho uso de su derecho de oportunidad de pago, es decir, cancelar el 40% como sanción, conforme a lo dispuesto por el art. 156 de la Ley 2492, derechos que fueron suprimidos por el fallo de la AIT, al realizar un labor que no le correspondía.

Refiere que en etapa probatoria, se produjo prueba consistente en fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa SIN/GSH/DJTC/UTJ/RAFP Nº 026/2010 – 20-000012-10 de 26 de noviembre, relativa al plan de facilidades de pago solicitado por la empresa, en relación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 109/2010, 110//2010, 111/2010, 112/2010, 113/2010, 114/2010, 115/2010, 116/2010, 117/2010, correspondientes a los periodos fiscales enero a septiembre de 2008, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), y señala que la prueba mencionada acredita la existencia de un pago inicial de Bs. 295.662, equivalente al 15% de la deuda total, que incluye los periodos de enero y febrero de 2010, además de la existencia de pagos efectuados, cuyos comprobantes se adjuntaron en calidad de prueba (No señala cuáles).

Asimismo indica que se adjuntó fotocopia legalizada del Informe Técnico Cite: SIN/GGS/DGRE/FAP/INF/0354/2012 de 2 de agosto, relativo a un plan de pagos que no fue objeto de descargos, y que aparentemente es el documento que llevó al error al ente fiscal, por cuanto la Administración Tributaria se basó en el mencionado informe para establecer la responsabilidad de la empresa, y la Resolución Administrativa Nº GSH-DTJC Nº 026/2008 de 19 de diciembre, cuya valoración resulta impertinente por cuanto este plan de pagos pertenece a períodos de la gestión 2007, por reestructuración de empresas, en virtud a la Ley 2495; siendo que el documento que debió valorar es la Resolución Administrativa de Plan de Pagos SIN/GSH/DJTC/UTJ/RAFP Nº 26/2010 – 20-000012-10 de 26 de noviembre que hace referencia a los periodos de enero a septiembre de 2008.

3.- Otra circunstancia obviada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, es que teniendo los elementos suficientes para establecer la nulidad de obrados, simplemente procedió a justificar el error de la Administración Tributaria y valoró los descargos, aun siendo esta, una labor privativa del ente fiscal, además analizó prueba no concerniente al presente caso, lo que en su entender, vicia de nulidad las resoluciones sancionatorias.

A continuación cita los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, contenidos en el art. 115.II y 117.I, 119, I y II, además del art. 68, numerales 1, 6 y 7 de la Ley 2492, señalando que los mismos fueron afectados por la resolución de alzada impugnada, toda vez que esta, confirmó la mala praxis de la Administración Tributaria, al no percatarse que la motivación equívoca plasmada en las resoluciones sancionatorias, refleja que los descargos presentados, nunca fueron valorados.

Argumenta que al no ser claro lo dispuesto por los art. 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables en materia tributaria, en virtud del numeral 1, del art. 74 de la Ley 2492 y del art. 201 de la Ley 3092, la Administración Tributaria debió valorar la prueba aportada dentro del término establecido por el art. 168 de la Ley 2492, y que al no haberlo hecho, corresponde determinar la nulidad de obrados por las incongruencias identificadas.

Luego de hacer un análisis doctrinal respecto a la motivación de los fallos, señala que si bien las resoluciones sancionatorias, contienen una motivación de rechazo, esta fue realizada sin valorar correctamente la prueba aportada y que no resulta suficiente señalar, como lo hizo la autoridad jerárquica, que el valorar la prueba pertinente al caso, no cambiaría la esencia de los actos impugnados y el resultado de los mismos, máxime si se demostró también ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, los pagos efectuados por la empresa referentes al impuesto omitido, aspecto que también debe ser valorado necesariamente por la Administración Tributaria.

A continuación, cita en calidad de jurisprudencia, las Sentencias Constitucionales N° 0752/2002-R de 25 de junio, N° 1365/2005-R de 31 de octubre y N° 2227/2010-R.

Reitera que la Autoridad de Impugnación Tributaria, asumió las funciones que le correspondían privativamente a la Administración Tributaria, y pretende corregir los errores en que incurrió esa entidad valorando los descargos presentados por la empresa demandante, siendo que la Autoridad de Impugnación Tributaria, simplemente debe pronunciarse sobre aspectos recurridos por las partes; en el caso presente, sobre la nulidad de obrados originada en la valoración errónea de la prueba.

Finalmente manifiesta que la Autoridad de Impugnación Tributaria, al percatarse de la confusión en que incurrió la Administración Tributaria, debió ordenar a esta entidad, que se pronuncie sobre la RA 026/2010 y no atribuirse la corrección de ese error, pues a criterio suyo, no es una labor que le compete; violando con ese accionar, el derecho al debido proceso en sus elementos de legítima defensa y seguridad jurídica, porque no se dio la oportunidad al sujeto pasivo de ejercitar su derecho a la oportunidad de pago, en conformidad con lo que dispone el art. 156 de la Ley 2492, ni a una defensa sobre los aspectos que tendrían que contener las resoluciones sancionatorias, en el caso que el ente fiscal hubiera realizado una correcta valoración de los descargos presentados.

I.3. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa y anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria (Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN), emita nuevamente las 4 Resoluciones Sancionatorias siguientes: Nº 18-01059-12, 18-01061-12, 18-01060-12 y 18-01080-12, considerando los respectivos descargos, que son de conocimiento tanto del ente fiscal como de la autoridad jerárquica.

I.4. Que por memorial de 21 de marzo de 2014, la empresa BOLSER SRL., subsanó las observaciones efectuadas por proveído de fs. 62, solicitando en el otrosí, se considere el error involuntario incurrido en el petitorio del memorial de demanda, en el que se solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que la administración tributaria emita nuevamente 4 Resoluciones Sancionatorias Nº 18-01059-12, 18-01061-12, 18-01060-12, 18-0108012; siendo que el petitorio correcto es que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria GRACO Santa Cruz, emita nuevamente las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-01009-12, 18-01010-12, 18-01011-12, 18-01012-12, 18-01013-12, 18-01014-12, 18-01015-12, 18-01016-12 y 18-01017-12. (El subrayado es añadido).

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que luego de presentado el memorial subsanando la demanda, corriente de fs. 122 a 124, por providencia de fojas 125 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se ponga la demanda en conocimiento de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado, mediante provisión citatoria, comisionando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 2 de julio de 2014 como consta a fs. 148, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fs. 149 y recibida de acuerdo con el cargo de fs. 149 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 150, su arrimo al expediente.

Por otra parte, presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 154 a 158, fue providenciado a fs. 160, teniéndose apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la autoridad demandada manifestó que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe precisar lo siguiente:

1.- Que el expediente concerniente a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1950/2013 de 28 de octubre de 2013, impugnada por el demandante, es el caratulado como AGIT/1515/2013/SCZ-0157/2013 y no así el expediente AGIT/1514/2013//SCZ-0154/2013, ya que este último expediente corresponde a la Resolución AGIT-RJ 1949/2013 de 28 de octubre de 2013, el que ya fue presentado ante las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 143/2014), interpuesta por Bolivian Oil Services Ltda. (BOLSER LTDA).

Que el demandante pretende adjuntar nuevas pruebas que no fueron de conocimiento de la instancia jerárquica, que tampoco pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, en virtud al principio de congruencia, debiendo ser rechazadas in limine.

2.- Respecto a lo señalado por el demandante en el numeral 1 del memorial de demanda, en cuanto a que la empresa BOLSER Ltda., presentó en calidad de descargo la Nota FGA-BCE Nº 181/2012 de 18 de diciembre de 2012, señala que la instancia jerárquica respondió con los argumentos expuestos en los numerales xiii, xiv, xv y xvi, de la resolución impugnada, cuyo contenido transcribe, señalando a continuación que en la resolución jerárquica, se estableció de manera clara que el plan de facilidades de pago fue incumplido; es decir, que existiría incumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 26/2010, la que no habría sido pagada en su integridad, no siendo evidente lo afirmado por el contribuyente respecto de la existencia un plan de pagos pendiente, por lo que el argumento expresado mediante nota FGA-BCE Nº 181/2012, carece de sustento, y no desvirtúa los cargos de la Administración.

3.- Respecto de lo señalado en el numeral 2 de la demanda, manifiesta que el demandante menciona repetitivamente que se trataría de varios descargos; empero se trata únicamente de la nota FGA-BCE Nº 181/2012 de 18 de diciembre, la que evidentemente, fue valorada no solo en etapa recursiva, sino también sede administrativa.

Menciona que en ninguna parte de la demanda se señala en forma clara que hubiera cumplió el plan de pagos; tampoco hace mención a cuántas cuotas fueron canceladas y cuántas no, dejando que sea la Administración Tributaria, así como la instancia de alzada y jerárquica, las que verifiquen ese aspecto en base al principio de verdad material, de ahí que la instancia jerárquica y a efectos de obtener mayores elementos de convicción, conforme a las facultades otorgadas por el art. 200 de la Ley Nº 2492, mediante nota AGIT-2009/2013 de 16 de septiembre de 2013, solicitó a GRACO Santa Cruz, información respecto al plan de pagos otorgado mediante Resolución Administrativa Nº 26/2010 y la remisión del informe SIN/DGRE/FAP/INF/00386/2012, por el que se evidenció que la Resolución Administrativa Nº 26/2010, no había sido pagada en su integridad.

4.- En relación con el numeral 3 de la demanda, refiere que por mandato del art. 197 de la Ley 2492, la Autoridad de Impugnación Tributaria, tiene competencia para conocer los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el recurso de alzada, cuando estos hayan sido emitidos por una entidad pública que cumpla funciones de Administración Tributaria, relativos a cualquier tributo nacional; que por tanto, de ningún modo la AIT, usurpó funciones tal como considera el demandante.

5.- Señala que el demandante basó todo el argumento de la demanda en la Nota FGA-BCE Nº 181/2012 de 18 de diciembre, manifestando al respecto que la instancia jerárquica, desvirtuó por completo dichos argumentos puntualizando lo expuesto en los numerales xx, xxi, xxii, xxiii, xxiv, xxv de su resolución, cuyo contenido trascribe íntegramente, afirmando a continuación que con esos argumentos se demuestra que la empresa recurrente no cumplió con el plan de pagos suscrito, en consecuencia, ante tal hecho, se inició el procedimiento sancionador por la contravención de omisión de pago, con una multa del 100% del tributo omitido, conforme establece el art. 165 de la Ley 2492.

Finaliza señalando que en virtud a lo expuesto, los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la resolución impugnada, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en los fundamentos de la resolución jerárquica.

II.1. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2013 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 163 a 169, el mismo que fue providenciado a fs. 90, señalando que se tiene por renunciado su derecho al no haber respondido al traslado de fs. 160 en el plazo establecido por ley, reservándose el decreto de autos para sentencia, hasta la devolución de la orden instruida debidamente diligenciada al tercero interesado.

De fs. 174 a 178, corre memorial presentado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de tercero interesado, que fue providenciado a fs. 179. Más adelante y con la presentación de la orden instruida de notificación al tercero interesado, por providencia de fs. 207, se decretó autos para sentencia.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1. Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se evidencia que la Administración Tributaria notificó mediante cédula, el 13 de octubre de 2010 a la empresa BOLSER LTDA., con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 24-000216-10, 24-000217-12, 24-000218-10, 24-000219-10, 24-000220-10, 24-000221-10, 2-000222-10, 24-000223-10, 2-000224-10, de 8 de octubre de 2010, otorgándole el plazo de 3 días para su pago, bajo conminatoria de adoptar las medidas coactivas correspondientes.

III.2. El 28 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la empresa BOLSER LTDA., con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nº 25-03620-12, 25-03621-12, 25-03222-12, 25-03623-12, 25-03625-12, 25-03626-12, 25-03719-12, 25-03720-12 y 25-03721-12, de 13 de noviembre de 2012, por la contravención tributaria de omisión de pago al haber evidenciado que no realizó el pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos enero a septiembre de 2008, otorgándole el plazo de 20 días, para que presente pruebas de descargo o pague la multa establecida.

Mostrando 63 de 126 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0318/2017Fuente oficial