Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 318/2020
EXPEDIENTE : 235/2019
DEMANDANTE : María de los Ángeles Montaño Medina y
Berno Muñoz Arnez.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0838/2019 de
5 de agosto.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de noviembre de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 31 vta., subsanada de fs. 36 a 38 vta., interpuesta por Berno Muñoz Arnez y María de los Ángeles Montaño Medina, esta última en representación legal de Juan Gabriel Urapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefanía Sánchez Llanque, Dámaso Marcelo Chaca, Yvert Antonio Marcelo Patzi, Bismarck Edil Moya Yucra y Flora Llanque Adrián, en virtud del Testimonio Poder Nº 912/2019, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 71, a cargo del abogado Enrique Meneses Peña, de la ciudad de Santa Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 84 a 91, contestación del tercero interesado de fs. 45 a 47, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
a) El 23 de agosto de 2018, la Administración Aduanera labró el Acta de Comiso Nº 0029663, en la que señaló que inspeccionado el camión, marca volvo, modelo FH-12, placa de control 1435GUT, advirtió la existencia de fardos de ropa nueva y mercadería variada, no presentando al momento del operativo documentación que acredite su legal importación, razón por la cual fue trasladada a Zona Previa para realizar la verificación.
El 28 de agosto de 2018, Berno Muñoz Arnez, conductor del vehículo, mediante memorial presentado a la Administración Aduanara, indicó que en el operativo no presentó facturas de compra, asimismo, adjuntó facturas que según señala respaldan la mercadería comisada, solicitando la devolución de la misma y del vehículo.
b) El 19 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó en secretaría a Berno Muñoz Arnez con el Proveído Nº AN-CBBCI-SPCC 0403/2018 de 10 de septiembre, mediante la cual admitió la documentación de descargo; aclarando que las facturas deben presentarse en originales y estar acompañadas con la Declaración Única de Importación original o fotocopia simple, conforme el numeral 8 de la Resolución de Directorio Nº 01-017-16, concordante con el art. 2 del DS Nº 708. El 28 de septiembre de 2018, Berno Muñoz Arnez, mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera presentó 15 facturas originales señalando que respaldarían la mercancía y que no correspondía presentar Declaración Única de Importación, toda vez que, la mercadería fue obtenida en el mercado interno, solicitando nuevamente la devolución de la mercancía comisada y del vehículo.
El 10 de octubre de 2018, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Boris Cristhian Mostajo Balderrama y Berno Muñoz Arnez con el Proveído AN-CBBCI-SPCC-0494/2018 de 3 de octubre, por el cual admitió la prueba presentada, señalando que los argumentos serían considerados al momento de emitir la resolución correspondiente, con relación al vehículo con placa de control 1435GUT, refirió estar a la espera de la emisión de los informes correspondientes.
El 17 de octubre de 2018, la Administración Aduanera notificó a Berno Muñoz Arnez con el Acta de Intervención Contravencional Nº CBBCI-C-0602/2018 de 10 de octubre de 2018. El 31 de octubre de 2018, Berno Muñoz Arnez, reitera su solicitud de devolución del vehículo con placa de control 1435GUT, adjuntando documentación de descargo.
El 5 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó en secretaría a Berno Muñoz Arnez con el Proveído Nº AN-CBBCI-SPCC 0600/2018 de 14 de noviembre, admitiendo los descargos presentados, señalando que debería esperar la notificación con la correspondiente Resolución, según procedimiento.
c) El 21 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico Nº CBBCI-IN-0202/2018, concluyendo que la mercancía comisada mediante Acta de Intervención Nº CBBI-C-0602/2018 se encuentra amparada en parte. El 10 de enero de 2019, la Administración Aduanera, notificó de forma personal a Berno Muñoz Arnez con la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero, que declaró probado en parte el contrabando contravencional en aplicación de los arts. 160 numeral 4 y 181 inc) b) y g) del CTB, según el Acta de intervención Contravencional Nº CBBCI-C-0602/2018, disponiendo el comiso definitivo de los ítems B1-1 a B224-1 y la devolución del Ítem 1, asimismo impuso una multa de 160.185,50 UFV en sustitución al comiso del medio de transporte.
d) Contra esta decisión, Juan Gabriel Arapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefani Sánchez Llanque, Dámaso Marcelo Chaca, Ivert Antonio Macelo Patzi, Bismarck Moya Yucra Mamani, Flora Llanque Adrián y Berno Muñoz Arnez interpusieron recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0180/2019 de 10 de mayo, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019 de 7 de enero emitida por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional.
Interpuestos el recurso jerárquico por Juan Gabriel Arapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefani Sánchez Llanque, Dámaso Marcelo Chaca, Ivert Antonio Macelo Patzi, Bismarck Moya Yucra Mamani, Flora Llanque Adrián y Berno Muñoz Arnez, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0838/2019 de 5 de agosto, que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0180/2019 de 10 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc) b) del Código Tributario Boliviano.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, Berno Muñoz Arnez y María de los Ángeles Montaño Medina, esta última en representación de Juan Gabriel Arapiri Mendoza, Sofía Yucra Mamani, Julio Rodolfo Quispe Cari, Marcelina Julia Limachi Paredes, Yngrid Escobar de Marcelo, Jorge Mamani Quispe, Mary Huaygua Sarmiento, Estefanía Sánchez Llanque, Dámaso Marcelo Chaca, Ivert Antonio Marcelo Patzi, Bismarck Moya Yucra Mamani y Flora Llanque Adrián, interpusieron demanda contenciosa administrativa, acusando los siguientes agravios:
Que la mercadería estaría respaldada con facturas de compra venta dentro del mercado interno, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Administración Aduanera ni por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló también que las facturas fueron valoradas, para verificar la legalidad de las mismas, pero no fueron tomadas en cuenta para el cotejo y respaldo de la mercadería que venía en el camión, correspondiendo aplicar el art. 2 del DS. Nº 0708 de 24 de noviembre de 2010 que reglamenta a la Ley Nº 037. Asimismo, señaló que se debe observar el art. 115.II, 410 de la CPE, el art. 68, 81 numerales 2 y 3, art. 98 y 217 de la Ley Nº 2492, art. 4 de la Ley Nº 2341, art. 4 del Reglamento a la LGA aprobado por DS Nº 25870, art. 31 del DS Nº 27113, reglamentario de la Ley 2341.
Continuó señalando, que Berno Muñoz Arnez, antes y después de la notificación con el Acta de intervención, presentó a la Administración Aduanera los descargos consistentes en fotocopias simples y originales de las facturas Nos. 000053, 000054, 000056, 000263, 000268, 000267, 000266, 000265, 000264, 000270,000271, 000269, 000010, 000273, 000012, 00013, 000014, 000015, 00016, 00017, 000019, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024 y 000025.
Manifestó también que, la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0011/2019, refirió que las facturas no constituyen pruebas para demostrar la nacionalización de la mercadería al no haber sido presentadas en el momento del operativo, siendo imprescindible presentar la DUI, incumpliendo con lo establecido en el inc. c) del numeral 12 de la Resolución de Directorio RD 01-011-09, al respecto los demandantes alegan la falta de pronunciamiento en relación a las facturas comerciales presentadas, evidenciando que la Administración Aduanera no consideró que la mercancía fue adquirida dentro del mercado interno, como lo demuestran las facturas, las cuales fueron desestimadas por no haberse presentado en el momento del operativo.
Continuó indicando que, en relación a lo señalado, se debe considerar la primacía de la Constitución Política del Estado, prevista en el art. 410 y los principios de informalismo y verdad material, establecidos en el art. 4 inc. d) y l) de la Ley Nº 2431 del Procedimiento Administrativo, aplicable por disposición del art. 200 del Código Tributario, debiendo considerarse también que el medio de transporte es interdepartamental, por lo que corresponde la aplicación del DS Nº 0708 de 24 de noviembre de 2010, reglamentario de la Ley Nº 037, que en su art. 2, al referirse al traslado de mercadería señala que las mercaderías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno que cuente con las respectivas facturas de compra venta, verificables con la información del Servicio de Impuestos Nacionales presentadas en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso y si bien las facturas fueron presentadas después del operativo, sin embargo las mismas deben ser valoradas en aplicación de la regla jurídica “in dubio pro contribuyente”, al amparo del art. 2 del DS Nº 0708, normativa que no prohíbe la posibilidad de presentar la documentación de descargo después del operativo, decreto supremo que según establece el art. 410 de la CPE, es de aplicación preferente.
Indicó que la Administración Aduanera, por previsión del art. 100-6 de la Ley Nº 2492, tiene amplias facultades, mismas que le permiten solicitar información a otras instancias, como al Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto de verificar la validez de las facturas presentadas como descargo antes y después de la notificación con el Acta de Intervención, aspecto que fue omitido.
Acusó vulneración de los principios del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y art. 68 numerales 6 y 10 de la Ley Nº 2492, concluyendo que la resolución impugnada incumplió con lo previsto en el art. 99.II de la Ley Nº 2492, correspondiendo observar el art. 36.I y II de la Ley Nº 2341, concordante con el art 55 del DS Nº 27113 Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare PROBADA la demanda y se ordene a la Administración Aduanera la devolución del total de la mercadería.
I.4. De la contestación a la demanda.
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