Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 318/2007 FECHA: 3 de diciembre de 2007
EXP. N°: 98/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Guillermo Farfán Pinto en representación legal de Sergio Oswaldo Oropeza Vargas contra la Superintendencia del Servicio Civil.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Guillermo Farfán Pinto en representación legal de Sergio Oswaldo Oropeza Vargas contra la Superintendencia del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 3 a 5 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que Guillermo Farfán Pinto, representante legal de Sergio Oswaldo Oropeza Vargas, señala en la demanda que su mandante, como funcionario de carrera del Servicio Nacional de Caminos, se desempeñaba como cajero y que fue injustamente destituido mediante proceso interno, vulnerándose las normas del debido proceso, con vicios de procedimiento en cuanto a la competencia de la autoridad sumariante, falta de notificación en el recurso de revocatoria e inobservancia de los procedimientos propios para los funcionarios de carrera, coartándose su derecho a la defensa.
Alega la infracción de los artículos 22 incisos a), b) y c) del Decreto Supremo N° 23318-A modificado por el Decreto Supremo N° 26327, en cuanto no fueron observados los plazos que rigen los procesos internos y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26319, que señala que las disposiciones normativas establecidas en el procedimiento administrativo son de cumplimiento obligatorio, debiendo observarse la plenitud del procedimiento regulado a fin de asegurar las garantías, derechos y obligaciones de las partes.
Puntualiza que por Resolución Presidencial N° 38/2003 de 1º de septiembre de 2003, se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, porque la autoridad sumariante no cumplió las condiciones y atribuciones del Decreto Supremo N° 26336 y que la sumariante designada no dictó el auto inicial del proceso en el plazo de tres días señalado por el artículo 22 inciso a) del Decreto Supremo N° 26237 de 29 de septiembre de 2001, sino que lo hizo a los treinta y un días de haber recibido la denuncia; añade que, ahí comienza la primera nulidad procesal.
Que mediante Resolución, dentro del Sumario Administrativo de 12 de diciembre de 2003, dictado sin competencia por la sumariante, fue destituido del cargo de cajero por el único hecho de obedecer órdenes superiores de la Gerencia Financiera, sin haber recibido suma alguna y sin que se hubieran valorado los hechos que configuraron ilícitos en los que no participó y que la sanción impuesta, no obedece a la contravención administrativa que nunca fue detallada en el auto inicial del proceso, sino que la decisión fue política para apartarlo de su cargo. Señala que la sumariante, contaba con cinco días hábiles para dictar resolución, sin embargo dicho plazo no fue observado produciéndose la segunda nulidad procedimental del sumario administrativo y que cuando impugnó dicha resolución, observó claramente que la autoridad sumariante había perdido competencia por incumplimiento a los plazos fatales anteriormente señalados.
Que mediante Resolución Presidencial N° 60/2003 de 30 de diciembre de 2003, el Presidente del Servicio Nacional de Caminos (SNC), determinó remitir el recurso de revocatoria ante la autoridad de primera instancia, quien negándole el debido proceso, no abrió el término de prueba previsto por el artículo 16 parágrafo III del Decreto Supremo N° 26319 de 15 de septiembre de 2001 y confirmó la resolución dictada, sanción que constituye una muerte civil que impide a su mandante postularse a ningún cargo público.
Que planteado su recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/013/2004 de 2 de marzo de 2004, no se pronunció sobre el ilegal procedimiento utilizado por la sumariante y ratificó la resolución impugnada sin observar el principio constitucional del debido proceso y sobre todo el incumplimiento a los plazos procesales señalados precedentemente.
Por lo expuesto, solicita que se declare probada su demanda, declarándose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la iniciación de un nuevo sumario administrativo en el que se respete el debido proceso, con costas. Asimismo, solicita su reincorporación al SNC, mientras se sustancie el proceso.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y citado el Superintendente General del Servicio Civil, mediante memorial de fojas 36 responde indicando que los fundamentos de la decisión tomada por la Superintendencia del Servicio Civil, se encuentran claramente explicados en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/013/2004 de 2 de marzo de 2004 y que, sin asumir propiamente defensa en la demanda contenciosa administrativa, bajo el principio analógico de que ningún juez o tribunal cuya sentencia es apelada o recurrida, asumirá defensa ante el superior en grado ante la presentación de esos recursos, solicita se declare improbada la demanda.
Que en la réplica de fojas 39 a 40, el representante legal del demandante reitera los argumentos de su demanda y en la dúplica de fojas 43 y vuelta, el Superintendente General del Servicio Civil, ratifica lo expuesto en el memorial de respuesta a la demanda y puntualiza que el ahora demandante, durante la tramitación del recurso jerárquico no planteó la nulidad de obrados que ahora observa, sino que centró su defensa en aspectos sustanciales o de fondo. Respecto a la pérdida de competencia de la autoridad sumariante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que no basta que una norma procesal, establezca el término en el que debe dictarse una resolución, sino que, para que la misma sea nula ipso jure, debe establecerse dicha previsión en el ordenamiento jurídico y que en el caso de autos, la pérdida de competencia, no se encuentra expresamente normada en los Decretos Supremos Nos 23318-A y 26327 que aprobaron y modificaron, respectivamente, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. A fojas 44, este Tribunal Supremo decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso contencioso administrativo procederá en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
En el caso de autos la controversia radica en que según afirma el demandante, la autoridad recurrida no reparó en los defectos procedimentales con que fue tramitado el sumario administrativo interno que derivó en su destitución.
De lo expuesto por el demandante y por la autoridad recurrida y de la revisión de los antecedentes procesales, se establece:
Que el sumario administrativo interno seguido por el SNC contra el ahora recurrente y otros, tiene origen en el hecho ocurrido el 26 de diciembre de 2002, cuando el entonces Gerente Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Caminos, Reynaldo Carrasco Quintana, retiró la suma de Bs. 2.208.436,12 con el argumento de que debía llevar personalmente dineros a Santa Cruz para cancelar adeudos desconociéndose su paradero y destino, situación que fue detectada el 14 de febrero de 2003. Realizada la investigación correspondiente, se estableció que habiéndose dispuesto vacación colectiva por las fiestas de fin de año, el 26 de diciembre de 2002, Nelvi Narda Meruvia Sanjinéz, Encargada de Tesorería, dejó seis cheques firmados para el pago a las AFP's y Caja de Salud de Caminos y la Resolución Administrativa, por no contarse con la información necesaria para procesar los comprobantes contables de pago. El mismo día, el Licenciado Reynaldo Carrasco, instruyó el retiro de todo el saldo disponible en las cuentas Tasas y Tributos I y Mantenimiento Integral Carretera Abapó-Camiri, utilizándose para ello, los referidos documentos mercantiles. Como emergencia de lo anterior, se inició sumario interno contra los funcionarios presuntamente responsables, habiéndose designado sumariante mediante Resolución Presidencial N° 38/2003 de 1 de septiembre de 2003, decisión justificada en la excusa, renuncia e inhabilitación de las anteriores autoridades sumariantes de la entidad cursante de fojas 1 del Anexo.
Mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo dictado el 24 de octubre de 2003, se inició sumario administrativo contra el ahora demandante y los funcionarios públicos Nelvi Narda Meruvia Sanjinez y Mario Adalid Alfaro y contra el ex servidor público Héctor Guillermo Díaz Echeverría cursante de fojas 6 a 7 del Anexo y se abrió término de prueba. En vigencia de dicho término, los involucrados asumieron defensa -en el caso del ahora demandante-, mediante memorial de fojas 184 a 188 del Anexo, adjuntó prueba documental, habiendo prestado declaración aclaratoria según Acta de fojas 198 a 199 del Anexo.
Cerrado el término probatorio el 12 de noviembre de 2003, la Autoridad Sumariante emitió, el 12 de diciembre del mismo año, la Resolución del Sumario Administrativo en la que se determinó responsabilidad administrativa contra el ahora demandante, por haberse evidenciado graves acciones y omisiones en el desempeño de sus funciones como Cajero de la Unidad de Tesorería, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 de la Ley N° 1178; 14 de las Normas Generales de Control Interno Gubernamental; 1, 12 y Capítulo V de las Normas Básicas del Sistema de Tesorería y el Manual de Descripción de Cargos, aplicándose como sanción la destitución, de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 1178, cursantes de fojas 204 a 222 del Anexo.
3. Notificado el 19 de diciembre de 2003, el ahora demandante, presentó recurso de revocatoria, alegando pérdida de competencia de la sumariante por desconocimiento de los plazos fatales establecidos por Ley. Dicho recurso fue resuelto con Auto de 7 de enero de 2004, que confirmó la resolución emitida de fojas 237 a 242 y 248 a 249 del Anexo. Presentando el recurso jerárquico de fojas 310 a 319, fue remitido a conocimiento del Superintendente del Servicio Civil, instancia en la que mediante Auto de 21 de enero de 2004, se lo admitió, abriéndose término de prueba de seis días hábiles y pronunciándose la Resolución Administrativa SSC/IRJ/013/2004 de 2 de marzo de 2004, impugnada en el presente proceso, en la que se confirmó totalmente la decisión adoptada por la autoridad sumariante del Servicio Nacional de Caminos.
Que en el marco de las infracciones acusadas por el demandante, corresponde puntualizar lo siguiente:
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