Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 319/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXP. N° : 614/2007.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Unión de Militares del Servicio Pasivo contra el Ministro de la Presidencia
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Unión de Militares del Servicio Pasivo Servicios de las Fuerzas Armadas de la Nación (U.M.S.P.-Nacional) contra el Ministro de la Presidencia de la República.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 33, la misma que fue admitida mediante providencia de 19 de febrero de 2008; la contestación de fs. 96 a 98; la réplica de fs. 103 a 110 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: El Cap. de Navío (S.P.) Jorge Velasco Bejarano en representación de la Unión de Militares del Servicio Pasivo Servicios de las Fuerzas Armadas de la Nación (U.M.S.P.-Nacional), interpone la presente demanda manifestando que:
Mediante Resolución Suprema 157728 de 20 de mayo de 1971, se reconoció la personalidad jurídica de la Asociación sin fines de lucro “Unión de Militares en Retiro” aprobándose sus estatutos y el cambio de nombre a Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación por Resolución Suprema 206905 de 18 de diciembre de 1989.
Por Resolución Prefectural RAP 0483 de 7 de diciembre de 1998, también se aprobó el Estatuto Orgánico modificado y el cambio de nombre de la Asociación a Unión de Militares del Servicio Pasivo de Las Fuerzas Armadas de la Nación, disponiéndose la protocolización y legalización de los documentos ante la Notaría de Gobierno del departamento de La Paz.
Posteriormente por Resolución Prefectural 425 de 12 de junio de 2006 se aprobó la modificación del Estatuto y Reglamento Interno así como el nombre de Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (U.M.S.P.- Nacional) por Asociación de Oficiales de la Reserva de las FF.AA., con las siglas A.O.R.FF.AA., que habiéndose dispuesto la protocolización y legalización del acta de elección y posesión del actual directorio se remitió copia al Ministerio de la Presidencia para su registro.
Refiere también que la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (U.M.S.P.-Nacional) tiene personalidad jurídica, capacidad legal y existencia real de acuerdo a los arts. 11 y 13 de la Ley Nº 2341, arts. 52 inc. 2), 54, 55, 56, 58 y 60 del Código Civil, arts. 50, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil, art. 23 de la Ley del Notariado de la República de Bolivia de 5 de marzo de 1858 y los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1899 sobre el poder otorgado ante Notario.
También, argumenta que el 13 de diciembre de 2005, el Gral. de Div. (S.P.) Luis Jemio Oropeza, Presidente de la UMSP Nacional, solicitó al Prefecto del Departamento de La Paz, la modificación del Estatuto Orgánico de la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (UMSP-Nacional), en cumplimiento de la Resolución 9/05 del XIV Congreso Nacional Ordinario de UMSP, se apruebe el nuevo estatuto orgánico bajo la denominación de Oficiales de la Reserva de las FF. AA. de la Nación (A.O.R.FF.AA.) acompañando los requisitos exigidos, como el Testimonio 212 de 6 de julio de 2006 donde constaría la protocolización de los documentos de modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno autorizado y dispuesto por la Prefectura de La Paz por Resolución Prefectural 425 de 12 de junio de 2006 a favor de la Asociación de Oficiales de la Reserva de las FF.AA. de la Nación (A.O.R.FF.AA.), en cuyo testimonio se encontrarían insertos el mandato que el XIV Congreso Nacional de la U.M.S.P., por el que se dispone organizar una Comisión Nacional para la modificación de los estatutos, la Resolución 03/05 del Congreso Nacional Extraordinario de La Paz de 24 de agosto de 2005 que aprueba el nuevo Estatuto Orgánico de la UMSP y la modificación del nombre a Asociación de Oficiales de la Reserva de las FF.AA. en cumplimiento de los arts. 61, 58 y siguientes del Código Civil, resolviendo la protocolización de la documentación pertinente en la Notaria de Gobierno de la Prefectura de La Paz, la Resolución 12/05 del Congreso Nacional Extraordinario que aprueba el reglamento interno, copia legalizada del XIV Congreso Nacional Extraordinario de UMSP, acta de elección y posesión del Directorio Nacional de UMSP, Estatuto Orgánico de la A.O.R.FF.AA. y su reglamento interno, documentación protocolizada incluyendo la liquidación de aranceles y la Resolución Prefectural 425 de 12 de junio de 2006. Empero, contra esta determinación Henry Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de revocatoria por memorial de 3 de agosto de 2006, ampliándolo el 8 del mismo mes y año, al amparo de los arts. 11 inc. a) núm. 3); art. 45, 46, 48 y 17 de la Ley Nº 2341, abriéndose término de prueba, respondiendo y ofreciendo prueba el representante legal de la A.O.R.FF.AA., emitiéndose la Resolución Prefectural RAP 560/07 de 30 de abril de 2007 que confirmó la Resolución Prefectural 425 de 12 de junio de 2006, resolución contra la que Henry Rodríguez Rodríguez interpuso recurso jerárquico el 22 de mayo de 2007, dictándose la Resolución Administrativa 12/2007 de 28 de septiembre por el Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana Taborga, por la que revocó la Resolución Prefectural RAP 560/07 de 30 de abril de 2007, dejando sin efecto el procedimiento emergente de la solicitud de modificación del Estatuto Orgánico y cambio de nombre de la Asociación sin fines de lucro Unión de Militares de Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (UMSP).
Luego de esa relación, el demandante denunció que Henry Rodríguez Rodríguez no acreditó la existencia legal de la Asociación mandante, ni su capacidad jurídica para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, al adjuntar un testimonio de poder Nº 060/2006 de 31 de enero de 2006 otorgado ante la Notaria de Fe Pública Juana Aidee Mariaca Valverde, en que el aparentemente el Directorio de la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (Departamento de La Paz) elegidos y posesionados el 10 de mayo de 2005, por Resolución del Directorio de la UMSP Dptal. La Paz 03/06 de 24 de enero de 2006 le confieren poder. Asimismo, añade que al interponer el recurso jerárquico Henry Rodríguez no adjuntó ni ratificó el poder, puesto que lo planteó como Presidente y Representante Legal por mandato y apoderado de la regional La Paz de dicha asociación según el art. 13. I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 67. I de su Decreto Supremo Reglamentario, consecuentemente –asevera- no adjuntó el poder notariado especial, bastante, expreso, específico y suficiente para la admisión, tramitación y resolución del recurso jerárquico, por lo que el recurrente no acreditó legalmente su representación legal por mandato a nombre y cuenta de la institución o asociación civil mandante. Aduciendo también el demandante, que Henry Rodríguez Rodríguez tampoco probó tener interés legítimo personal en el recurso jerárquico, ni que hubiera sido afectado por la Resolución Prefectural.
Añade que el Ministro de la Presidencia, en la Resolución Administrativa 12/2007 de 28 de septiembre, incurrió en nulidad de sus actos al vulnerar la normativa legal precedente, que además de incurrir en las causales de nulidad de obrados, según los arts. 251. II, 252, 254 núms. 1) y 6) del Código de Procedimiento Civil, ya que el mandante no existiría legalmente, puesto que el mandato es sólo de administración según los arts. 810. I y 811. II del Código Civil, concordantes con los arts. 16 y 17 de los Estatutos de la U.M.S.P., con las limitantes establecidas por el art. 54 del Código Civil, y que durante las fechas de interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, los representantes de la asociación civil Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, solicitaron la aprobación de modificación de estatutos y reglamentos y el cambio a A.O.R.FF.AA., por lo que tampoco pudo arrogarse derechos y facultades que no les competían de acuerdo a los arts. 6 y 7 del Estatuto de dicha asociación, aspecto que debería estar ajustado a los arts. 834 y 835 concordantes con los arts. 804, 809, 811. II del Código Civil y arts. 56, 58, 60 y 61 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se vulneró el art. 23 de la Ley Nº 5 de marzo de 1858 del Notariado de la República de Bolivia y arts. 1 y 2 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1899 poder otorgado ante Notario.
Observa también que en el poder o mandato adjunto al proceso administrativo, debería constar expresamente el proceso, sujetos procesales, autoridad jurisdiccional o administrativa donde se lo haría valer, los recursos administrativos legales o judiciales específicos, lo cual –afirma- no existen, en consecuencia la Resolución 12/2007 de 28 de septiembre de 2007 incurriría en la causal de nulidad establecida en el numeral I inc. c) del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en las causales de nulidad de obrados según los arts. 251. II, 252, 254 núms. 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Resolución administrativa que también habría sido pronunciada extemporáneamente, según el art. 124 primer párrafo del DS 27113 Reglamento a la Ley Nº 2341 de 23 de julio de 2003, arts. 67, 17, 19, 20, 21, 51. I, 56, 64 y 69 inc. a) y el art. 17 parágrafo I y III de la Ley Nº 2341, art. 72 del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que la autoridad jerárquica tenía el termino de sesenta días computables desde el 22 de mayo de 2007 para pronunciar su resolución, sin embargo lo hizo sin competencia el 28 de septiembre de 2007 fuera del término legal. Además de ser emitida fuera del marco procesal administrativo establecido, al infringir los incs. c), f), h), k) y n) del art. 4, los derechos contenidos en los incs. h), i), l) del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo, incs. c), d), k), l) del art. 62 del Decreto Reglamentario de Procedimiento Administrativo 27113, además de vulnerar los principios y derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 6, 7 inc. a)-c) y 35 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el art. 3. núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el art. 8. núm. 1, 16 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo cita los Autos Supremos 32 de 19 de abril de 2006, las Sentencias Constitucionales 1464/04-R de 13 de septiembre, 908/05-R de 8 de agosto, 944/04-R de 18 de junio, 193/06-R de 21 de febrero, 843/05-R de 25 de julio, 1204/04-R de 30 de julio, 189/2001-R de 7 de marzo, 1065/01-R de 4 de octubre, 692/03-R de 22 de mayo, 1477/04-R de 14 de septiembre, 25/05-R de 10 de enero, 188/05-R de 7 marzo y 13/05-R de 3 de enero, 1-087 de 19 de septiembre de 2001.
Finalmente pide se declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios, a cuantificarse en ejecución de sentencia, además de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa y subsistente las Resoluciones Administrativas Prefecturales de La Paz RAP 560/07 de 30 de abril de 2007 y RAP 425 de 12 de junio de 2006 y se disponga que en ejecución de sentencia se proceda a la protocolización y publicación de estas últimas, para su validez legal y efectiva, con la correspondiente documental pertinente.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersonan Martín Luis Burgoa Luna y Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón en representación legal del Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana Taborga, quienes contestan negativamente a la demanda, señalando que:
La parte demandante señala erróneamente que la Resolución Administrativa 12/2007 de 28 de septiembre de 2007 fue emitida extemporáneamente, a cuyo efecto aclaran que fue pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con relación con el inc. a) del art. 20 del mismo cuerpo normativo, que es de 90 días, computándose los días hábiles y citan al efecto la Sentencia Constitucional 276/2007 de 17 de abril de 2007 e indican que los días computables son los que corren de lunes a viernes, excepto los feriados de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1900/2004-R de 13 de diciembre de 2004, además se refieren a la Sentencia Constitucional 0782/2007-R de 2 de octubre de 2007 sobre el plazo y el silencio administrativo positivo.
Añaden que si bien el recurso jerárquico fue interpuesto el 22 de mayo de 2007 por Henry Rodríguez Rodríguez, la Resolución Administrativa 12/2007 de 28 de septiembre de 2007 fue resuelta dentro del plazo legal señalado, al haber existido tres feriados con suspensión de actividades el 7 de junio de 2007 (Corpus Christi), 16 de julio de 2007 (feriado en la ciudad de La Paz) y el 6 de agosto de 2007 (feriado nacional), en consecuencia no habría operado el silencio administrativo y citan la Sentencia Constitucional 1263/2004-R de 10 de agosto de 2004 respecto al art. 11. I de la Ley de Procedimiento Administrativo, indicando que es obligación del peticionante demostrar la posible afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo a tiempo de accionar ante las autoridades administrativas en defensa de estos y que el Gral. Div. Henry Rodríguez Rodríguez, Presidente del Directorio Departamental de la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las FF.AA. de la Nación (UMSP) en la interposición de Recurso de Revocatoria demuestra que la Resolución Prefectural 425 de 12 de junio de 2006 vulneró su derecho subjetivo e interés legítimo de tener un procedimiento administrativo de acuerdo a los principios generales administrativos previstos en el art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo según los arts. 11, 16, 17, 28, 32, 33 de la referida ley, además de haberse agraviado el derecho de petición y de defensa previstos en la Constitución Política del Estado, adicionalmente sobre el principio de legalidad citaron la Sentencia Constitucional 0908/2005-R de 8 de agosto de 2005, que se encuentra previsto en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando que el sometimiento de la administración al derecho se refiere a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido según el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, refiriéndose además a los principios de jerarquía y de presunción de legitimidad previstos en los arts. 4 incs. h) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y respecto a la validez, nulidad y anulabilidad del acto administrativo, citaron los arts. 27, 32, 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la citada sentencia constitucional, culminando que la Resolución Administrativa 12/2007 del Ministerio de la Presidencia fue emitida dentro las facultades conferidas por el art. 123 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003 y parágrafo IV del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de acuerdo a los alcances de los arts. 63 y 68 dentro del plazo establecido por el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, indicando que se dio cumplimiento a los principios establecidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho, principio o garantía constitucional, consecuentemente no puede ser objeto de nulidad y de acuerdo al art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto la resolución del recurso jerárquico impugnada definió el fondo de la causa y fue pronunciada en conformidad al art. 124 inc. b) del Decreto Reglamentario, y pide que se declare improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa 12/2007.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica, sin que se haya presentado dúplica, se dispuso “Autos para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
En el XIV Congreso Nacional de la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las FF.AA. de la Nación, mediante Resolución 9/2005 de abril 2005 se dispuso organizar una Comisión Nacional para la modificación y actualización del Estatuto Orgánico de UMSP Nacional conformado por cinco miembros, estableciéndose el plazo para la elaboración y presentación del anteproyecto de modificaciones ante el Directorio será de 60 días calendario. Asimismo se dispuso que el Directorio Nacional remitirá el anteproyecto a las departamentales y filiales para su análisis y observaciones los mismos que deberán devolver en un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción, una vez concluida la elaboración del proyecto del Estatuto Orgánico, la Dirección Nacional convocará a un congreso extraordinario para su aprobación a realizarse en la ciudad de La Paz la segunda quincena del mes de agosto de 2005 con la asistencia de los presidentes departamentales y filiales, asimismo –se indica- que el Directorio Nacional queda encargado del trámite de modificación del Estatuto Orgánico de acuerdo al art. 58 y siguientes del Código Civil.
En el Congreso Nacional Extraordinario de la Unión de Militares del Servicio pasivo de las FF.AA. de la Nación, mediante Resolución del Congreso 03/05 de 24 de agosto de 2005, determinaron aprobar el nuevo Estatuto Orgánico de la UMSP en sus XVI capítulos, 97 artículos; modificar el nombre de Unión de Militares del Servicio Pasivo por el de Asociación de Oficiales de la Reserva de las FF.AA. en estricto cumplimiento al art. 61 en relación al art. 58 y siguientes del Código Civil, concordante con el art. 48 inc. c) del Estatuto anterior; designándose al Directorio Nacional de la UMSP, cumplir con el art. 27 inc. a) del Estatuto para su protocolización en la Notaria de Gobierno de la ciudad de La Paz, toda vez que el nuevo Estatuto no contendría disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico del país.
El Gral. Div. (SP) Luis Gemio Oropeza en su calidad de Presidente de la Unión de Militares del Servicio Pasivo, en fecha 16 de diciembre de 2005 solicitó la modificación del Estatuto Orgánico de la Unión de Militares del Servicio Pasivo (UMSP), petición que mediante Resolución Prefectural 425 de 12 de junio de 2006, fue aprobada, disponiéndose la modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, así como el cambio de nombre de Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (UMSP) por Asociación de Oficiales de la Reserva de las FF.AA. cuya sigla es “A.O.R.FF.AA.” sin fines de lucro, por lo que la protocolización y legalización del acta de elección y posesión del actual directorio, Estatuto Orgánico en sus 15 capítulos y 96 artículos, Reglamento Interno en sus 27 capítulos y 103 artículos, acta de aprobación de modificación de estos últimos, informe legal DDAJ/ZVV/PJ/Nº 0089/06, por ante Notaria de Gobierno, ordenándose la remisión de una copia al Ministerio de la Presidencia para la incorporación en su registro.
Contra esta determinación, el Gral. de Div. Henry Rodríguez Rodríguez, Presidente del Directorio Departamental de la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las FF.AA. de la Nación (UMSP) interpuso recurso de revocatoria el 3 de agosto de 2006, adjuntando el testimonio de poder 060/2006 de 26 de enero de 2006, poder general, amplio, suficiente de administración y representación legal que le hubieren conferido los miembros del Directorio de la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. Ampliando posteriormente el recurso de revocatoria el 10 de agosto de 2006.
Por auto de 21 de noviembre de 2006 el Prefecto del departamento de La Paz, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente a la notificación de 1 de agosto de 2006 a Eddy Teran con la Resolución 425 de 12 junio de 2006, también dispuso la remisión de antecedentes a la Notaria de Gobierno para la publicación correspondiente al trámite de cambio de nombre y modificación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Oficiales de la Reserva de las FF.AA. “A.O.R.FF.AA.” en la Gaceta Oficial del Ministerio de la Presidencia, ordenándose la notificación a las partes para que puedan ejercitar los procedimientos de impugnación previsto por ley. Asimismo de conformidad al art. 59 de la Ley Nº 2341 precautelando por la igualdad jurídica entre las partes, suspendió el acto administrativo de la Resolución Prefectural 425 de 12 de junio de 2006 hasta que se tramiten los procedimientos de impugnación.
Contra este auto, el Gral. Div. Henry Rodríguez Rodríguez, Presidente de la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, interpuso recurso de reposición bajo alternativas de recurso de revocatoria, posteriormente el 11 de diciembre de 2006 interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 425 de 12 de junio de 2006 y el auto de 21 de noviembre de 2006.
Por su parte el Gral. Div. (SP) Luis Francisco Jemio Oropeza, Presidente de la Asociación de Oficiales de la Reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación (A.O.R.FF.AA.) y en su representación, respondió al recurso de revocatoria por memorial de 9 de enero de 2007.
Mediante Resolución Prefectural RAP 560/07 de 30 de abril de 2007, el Prefecto del Departamento de La Paz determinó confirmar la Resolución Prefectural 425 de 12 de junio de 2006, haciendo hincapié que al tratarse de diferencias en cuanto a la modificación del nombre de la Institución Militar y sus Estatutos, al referirse de derechos subjetivos de carácter privado indica que debe ser resuelta en y por el Poder Judicial sobre la vía ordinaria en cuanto a la oposición suscitada.
Por memorial de 18 de mayo de 2007, el Cnl. DAEN (SP) Alipio Fernández Riveros en su calidad de apoderado de la AORFFAA manifiesta que en caso de que el administrado planteare recurso jerárquico se adhieren al mismo, caso contrario señala que ejecutoriada la resolución RAP 560/07, desiste de la adhesión se adhirió al recurso jerárquico si se planteare.
El Gral. DIV. Henry Rodríguez Rodríguez, Presidente del Directorio Departamental de la Unión de Militares del Servicio Pasivo de las FF.AA. de la Nación, interpuso recurso jerárquico el 22 de mayo de 2007, contra la Resolución Prefectural 560/07.
Por Auto motivado de 26 de junio de 2007, el Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana Taborga, dispuso la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Prefectural 425, mientras se resuelve y cause estado el recurso jerárquico.
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