Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 319/2020
EXPEDIENTE : 322/2018
DEMANDANTE : Autorización Transitoria Especial ATE
“PODEROSO”-Wálter Huarachi Veliz
DEMANDADO (A) : Ministro de Minería y Metalurgia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RJ-168/2018 de 19 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 73, presentada por Wálter Huarachi Veliz, en representación de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “PODEROSO”, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-168/2018, de 19 de julio, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, las contestaciones de fs. 188 a 199 y de fs. 205 a 213 vlta., réplica de fs. 218 a 237 vlta., dúplica de fs. 242 a 247, notificación del tercero interesado de fs. 180, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Señaló que es titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “PODEROSO” de diez pertenencias y con Código de Registro 11106, ubicada en el cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí. Añadió que el 11 de marzo de 2017, se publicó en el periódico “Cambio”, el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, con la que fue notificado para la inspección del 27 del mismo mes y año.
Una vez efectuada la referida inspección programada, en la que entregó una carpeta de documentos que respaldan la actividad minera de la concesión, se emitió el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017, de 5 de abril, remitido a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en el que expresando criterios incongruentes y completamente ajenos a la realidad minera de la ATE, recomendó se elabore resolución de reversión de derecho minero.
Al margen del informe indicado, existe un Informe Técnico 297-UCF 088/2017, de 19 de mayo, el mismo que supuestamente se programó y verificó el 11 de mayo de 2017, sin notificación previa al titular de los derechos mineros y sin cumplir las formalidades de procedimiento administrativo que señala la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013 (Ley de Reversión de Derechos Mineros) y su Reglamento (DS 1801 de 20 de noviembre de 2013), actuado que vició de nulidad todo el procedimiento de reversión de derechos mineros por vulneración de los principios administrativos de sometimiento a la ley, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, defensa que hacen al debido proceso administrativo.
Sobre la base de dichas actuaciones administrativas completamente ilegales, omisivas y arbitrarias, se emitió la Resolución de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, contra la cual, planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio.
Planteado recurso jerárquico, el Ministro de Minería, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18, de 19 de julio, vulnerando el principio administrativo de imparcialidad y el debido proceso administrativo, en su vertiente al juez imparcial.
Efectuando una remembranza de los fundamentos de la resolución jerárquica, planteó los siguientes argumentos técnicos y jurídicos:
Vulneración al principio de verdad material.
Adjuntando el cuadro que cursa de fs. 59 a 61, señaló que fue errado el criterio de la autoridad demandada, cuando señaló que no existió actividad minera puesto que se demostró de manera fehaciente lo contrario, contradiciéndose lo señalado por el art. 2 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, así como el art. 10 de la Ley 535 de 27 de mayo de 2014. Como se puede cotejar de la prueba aportada a momento de presentar el recurso de revocatoria, resulta evidente que la autoridad demandada, a sabiendas de su legalidad y veracidad, no la consideró objetivamente como manda la ley, en contraposición con el principio de verdad material y el principio de congruencia, dedicándose a enaltecer los argumentos establecidos en el primer informe.
Luego, respecto a las pruebas presentadas, la autoridad no las tomó como legales y legítimas; no las valoró objetivamente como pruebas, aspectos que constituyen vulneración al debido proceso administrativo en su vertiente derecho a la defensa. Finalmente, apareció en forma irregular un segundo informe técnico emitido por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMR, que trata de alguna forma, de corroborar los actuados del primer informe, pero que fue conseguido en forma ilegal ya que no se conocía de su ejecución.
Lo citado permite indicar que, en la ATE, de acuerdo a los criterios para la verificación se realizaron actividades mineras que desvirtúen las afirmaciones sostenidas en la resolución jerárquica, puesto que, sobre la prospección y exploración, se adjuntaron pruebas que evidencian el muestreo en diciembre de 2016 (puesto que en el acta de verificación consta que existen trincheras, zanjas que son necesarias para el muestreo). Agregó que se admite la existencia de prueba documental y recalcó que los documentos presentados fueron observados por aspectos que no cuestionan su validez.
Sobre la operación y explotación, apuntó que no se pude observar maquinaria porque como dice en el acta de verificación, se trata de extracción artesanal para la que solo se requieren herramientas que se encuentran en el interior de la mina. Por otro lado, en el área de la ATE, se encuentra un campamento destinado a la vivienda de los trabajadores y acopio de mineral que también demuestra la existencia de actividad minera. Demostrado en fotografías.
En relación a la comercialización, apuntó que, si existe acopio de mineral, se demuestra que hay actividad minera. La existencia de boletas de certificación y análisis químico son pruebas que certifican la existencia de labores mineras.
Por tanto, al amparo de los principios de buena fe y de verdad material, queda demostrado que en este procedimiento existieron irregularidades cometidas contra sus derechos e intereses legítimos.
Vulneración al debido proceso
Debida a que, en la resolución jerárquica, al igual que en todos los actos administrativos emitidos por la jurisdicción minera, se utilizaron argumentos esgrimidos en un informe que no tiene sustento legal como es el 1114-UCF 036/2017, que tergiversa la realidad y trata de demostrar hechos falsos, no validando la prueba presentada, sino observando temas de forma y no de fondo; aspecto, que se busca sustentar con un nuevo informe (297-UCF 088/2017).
Añadió que debe considerarse que no existe sello de notificación, viciando el proceso, porque es una formalidad que debe cumplirse conforme a Ley. Añadió que sus pruebas no fueron tomadas en cuenta ni fueron valoradas objetivamente, conforme a la sana crítica, sino más bien, bajo un criterio restringido y limitativo, dando a entender que se pretende desacreditar toda prueba sin considerar su valor intrínseco de demostración de laboreo minero.
En ese contexto legal, la autoridad administrativa, en vulneración de todo principio, derecho y garantía constitucional, sustentó sus resoluciones en dos informes contradictorios e incongruentes; y sobre todo, el segundo que es absolutamente ilegal, ya que fue el resultado de un procedimiento arbitrario y abusivo implementado por la autoridad administrativa, al margen de toda norma legal que lo respalde, pues si bien el primer informe fue el resultado de la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 403 y su reglamento, el segundo informe signado como 297-UCF-088/2017 de 19 de mayo, emitido por los técnicos del VPMRF como resultado de una segunda inspección “in situ”, no programada ni prevista en las citadas leyes por lo que vulnera la Ley 403 y su reglamento, puesto que prevén un solo informe como producto de una sola inspección o verificación.
Sobre la base de la información técnica existente en las entidades públicas del sector minero, dichas inspecciones para su validez legal, deben ser verificadas con las formalidades señaladas en el art. 5 del DS 1801, previa publicación trimestral en un medio de circulación nacional, señalando fecha, hora y lugar para el inicio de la inspección, con una anticipación de quince días calendario al inicio de la inspección.
A ese efecto, los titulares de la ATE deberán presentarse en el lugar en la fecha y hora señaladas, con la documentación que acredite la realización de todas o algunas de las actividades de prospección, exploración y explotación, la inasistencia al acto de inspección, será considerada como inexistencia de actividad minera.
Así se señala en la ley en resguardo al debido proceso administrativo, de manera que la segunda inspección y el Informe 297-UFC 088/2017, no cumplen con el indicado debido proceso, porque la segunda inspección no está prevista en la norma, de manera que fue realizada en completo desconocimiento y vulneración normativa y solo responde a un criterio arbitrario y abusivo de la autoridad administrativa vulnerando todo derecho humano y toda garantía y principio constitucionales y por lo mismo, generó la nulidad plena de todos los actos administrativos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), conforme a la disposición contenida en el art. 35.I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica
El Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Ley de Minería y Metalurgia, garantiza a todos los actores mineros la seguridad jurídica necesaria para la realización de sus actividades. Así, el art. 5, relativo a los principios, en su inc. d). Igualmente, el art. 9 de la misma disposición legal.
Vulneración al derecho a la información
En las disposiciones mencionadas anteriormente, se prevé sin duda alguna, la debida información que debe tener cada titular de derecho minero, extremo que en autos, no se ha cumplido, ya que no se le hizo conocer oportunamente, el contenido de los Informes 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril y Técnico 297-UCF-088/2017 de 19 de mayo; tampoco fue de su conocimiento e información, el contenido del Informe Legal AJAM/DJU/JEF/INFLEG/55/2017 de 3 de mayo. Tampoco fue notificado con la programación de la segunda inspección de 11 de mayo de 2017, conforme prevé el art. 5 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, restringiendo así el derecho a la información, y además, su derecho a la presentación de documentos previsto en el art. 7 del mismo DS 1801, y a asistir al acto de inspección para ejercer su derecho a la defensa.
Violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley 403 de Reversión de Derechos Mineros y el DS 1801 de 20 de noviembre de 2013
La autoridad jerárquica, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 168/2018, de 19 de julio, no observó en modo alguno que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AK/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, incurrió en vulneración de los arts. 2 y 3 de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, y los arts. 1, 2 y 3 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, al resaltar como fundamento técnico y jurídico del fallo, que se hubiese asumido convicción de que en la ATE “PODEROSO”, no existe actividad minera actual realizada por el titular y por tanto, que procede la reversión del derecho minero.
Dicha limitada y restringida forma de interpretar la norma minera ha determinado, en definitiva, que la autoridad administrativa jerárquica, incurra en una incorrecta aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley 403 (violación de la norma) y de los arts. 1, 2, y 3 del DS 1801, siendo la aplicación de dichas normas, en el caso presente, producto de una interpretación errónea de la indicada autoridad, que de esa forma, otorgó a las citadas normas especiales, un sentido completamente equivocado a la voluntad establecida por el legislador, llegando a restringir y confundir su alcance, limitando su objeto a una sola y única actividad minera, en este caso, la explotación minera en los últimos doce meses, sin tener en cuenta que dichas normas tienen un sentido más amplio, y que también comprenden actividades mineras como la prospección, exploración y explotación, ejecutadas bajo los criterios técnicos y operativos previstos en el art. 4 del DS 1801, que textualmente, condicionan la pérdida de derechos mineros en áreas sin desarrollo de actividad minera alguna, condición que en este caso, no ha sido cumplida ya que en los hechos (verdad material) y como se puede contrastar de la documentación presentada durante el procedimiento de reversión “in situ” realizada por los técnicos del VPMRF y ante la AJAM, durante el proceso administrativo de impugnación, y ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, así como en el acta de verificación y el informe técnico elaborado por el personal técnico del indicado Viceministerio, que en el área minera existe actividad minera comprobada, no solo de prospección y exploración, sino de explotación, puesto que el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, afirmó que existe acopio de mineral que demuestró que hay actividad minera. La existencia de las boletas de certificación y análisis químico son prueba que certifican la existencia de labores mineras.
La autoridad jerárquica, al sostener que no existe prueba alguna de la existencia de actividad minera en la ATE “PODEROSO”, omitió de manera arbitraria la valoración objetiva de las pruebas aportada al expediente administrativo, de manera que restringir la causal de reversión, únicamente al apócrifo, amañado e ilegal Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 de mayo, que hace referencia a una inspección no programada realizada supuestamente por los técnicos del VPMRF el 19 de mayo de 2017, que habría evidenciado la inexistencia de la actividad minera de explotación, ha obrado de forma omisiva, arbitraria e ilegal, toda vez que los criterios técnicos y operativos que señaló ese informe son absolutamente arbitrarios y subjetivos, completamente apartados de la ley y la realidad imperante en la ATE, y que en definitiva, no evidencian objetivamente la causal de reversión señalada en el art. 3 del DS 1801, de esa forma, la autoridad jerárquica, incurrió en violación e interpretación errónea de las citadas normas mineras debido a que los criterios de verificación aplicados al caso, evidencian una serie de argumentos contrarios a lo sostenido en el anterior Informe 1114-UCF 36/2017 de 5 de abril, y en lo principal, afirma sin ninguna prueba material que el lugar se encontraba bloqueado y abandonado para evitar el ingreso de personas, no se evidenció maquinarias o indicios de actividad minera. Cómo no iba a estar bloqueado el camino de ingreso al área de explotación si la inspección no programada fue realizada en día inhábil (domingo).
Se podrá comprender que esta sui generis manera de apreciación y valoración de las actividades mineras de prospección, exploración y explotación, constituye primero, un acto discrecional y arbitrario, que no responde ni se adecua a ninguno de los criterios técnicos y operativos previstos en el art. 4 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, que además dispone que los mismos deben tener carácter enunciativo y no limitativo, debiendo en consecuencia, la autoridad recurrida tener en cuenta esos aspectos para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera en el área de la ATE, respecto a los trabajos de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce meses, tipos de explotación; subterránea o a cielo abierto; la existencia de concentración de minerales: artesanal, semi mecanizado o mecanizado; la existencia de desmontes, colas y cargas mineralizadas, la utilización de maquinaria y equipo, existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso, infraestructura y otros aspectos relativos a la priorización de áreas de acuerdo a la cantidad de pertenencias o cuadrículas, identificación de áreas circundantes o colindantes a las priorizadas, identificación de planos de ubicación o tecnologías de percepción remota y otra información existente en las entidades del sector minero, como se puede observar y evidenciar en el presente caso, ninguno de esos criterios de carácter técnico y operativo fueron observados ni cumplidos por los técnicos del VPMFR, induciendo a la autoridad minera a otorgar a las citadas normas sustantivas y de procedimiento un sentido equivocado, completamente apartado de lo que se tiene legislado, restringiéndose el criterio de actividad minera únicamente a lo sostenido en los amañados, contradictorios e ilegales informes, vulnerando también, las reglas de interpretación ordinaria que deben regir sus actuaciones, en cumplimiento del principio de legalidad.
Respecto a la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio, señaló que contiene una flagrante violación del art. 124 del DS 27133, que reglamento la Ley de Procedimiento Administrativo porque no cumple con el voto del art. 289 punto c) del citado Reglamento de la LPA, porque no contiene una decisión expresa, clara y precisa sobre el recurso interpuesto, porque no resolvió nada respecto al recurso planteado cuando únicamente decidió confirmar la resolución de recurso de revocatoria, incurriendo en otro vicio insubsanable.
Violación del principio de imparcialidad
Señaló que el Ministro de Minería y Metalurgia, en reiteradas ocasiones y de manera pública, de manera coetánea y posterior al Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones, manifestó que se reunió con inversionistas de la empresa Adventus Zing Corp, a quien comprometió la entrega del yacimiento Santa Isabel, formado por las ATE’s CANDELARIA, PODEROSO, MERCEDES y LA RESTAURADORA, por lo que tiene un interés directo en que dichas áreas de aprovechamiento sean revertidas al Estado.
I.1.3. Petitorio
Concluyó su escrito, solicitando se declare probada la demanda; y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 168/2018 de 19 de julio, así como la de revocatoria y la de reversión.
I.2. Contestación a la Demanda por el Ministro de Minería y Metalurgia
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, respondió negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 188 a 199, en el que, efectuando una relación de los fundamentos de hecho, expuso los argumentos de derecho que se resumen a continuación:
Respecto a la valoración omisiva y arbitraria respecto a la falta de notificación del demandante con la resolución de recurso de revocatoria, señaló que la diligencia fue cumplida el 30 de junio de 2017, dejando la copia en la puerta del domicilio señalado por el entonces recurrente, extremo que fue corroborado de fs. 249 y 250 del expediente administrativo. La copia del documento presentada por el recurrente que fuera dejada en su domicilio, es plenamente legible y contiene la totalidad del texto de la indicada resolución, sobre la que se fundamentó el recurso jerárquico que fue presentado en el plazo señalado por el art. 66.II de la LPA, por lo cual, se puede establecer que tal notificación cumplió su finalidad y no causó la indefensión del ahora demandante.
En relación a que se habrían valorado omisiva y arbitrariamente las pruebas, de acuerdo a lo desarrollado en la resolución jerárquica, se analizó cada uno de los puntos observados por el demandante en los que desarrolla las omisiones que fueron replicadas en la demanda contencioso administrativa que responde, en cuya razón consideró pertinente transcribir los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico 168/2018.
En cuanto a la acusada vulneración del principio de imparcialidad, señaló que, durante la sustanciación del recurso jerárquico, formuló excusa que fue declara ilegal por Resolución Administrativa de Excusa 001/2017 de 4 de octubre.
Mostrando 54 de 107 parrafos.