Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 320/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 351/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 31 vta., en la que Apolinar Torrez Gutiérrez, en representación legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2013 de 5 de marzo, y que fue confirmada por el Auto Motivado AGIT-RJ 0025/2013 de 20 de marzo, ambas emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 39 a 41 vta.; sin que la parte demandante haya presentado la réplica, ni la parte demandada haya presentado la dúplica; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que la Administración Tributaria (AT), en ejercicio de sus amplias facultades comprendidas en los arts. 66, 93, 100 y 104 de la Ley N° 2492, inició mediante Orden de Verificación N° 0009OVE00360, la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente a los importes cobrados por servicios médicos no declarados en su totalidad de acuerdo a boletas u hojas de control, respecto a las facturas emitidas por el contribuyente por los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2008.
Posteriormente, la AT mediante requerimiento N° 00103120 solicitó al contribuyente Agramont Botello Fortino Jaime, la presentación de la documentación relacionada a los periodos de verificación, obteniendo como respuesta la nota CITE 027/2011 de 29 de abril de 2011, mediante la cual Agramont Botello Fortino Jaime, solicitó un plazo de diez días para cumplir con el requerimiento N° 00103120, generando que la AT, mediante proveído N° 24 0926 11 de 6 de mayo de 2011, amplíe el plazo hasta el 13 de mayo de 2011, para presentar la documentación requerida.
Luego, mediante CITE 029/2011 de 13 de mayo de 2011, el contribuyente presentó la documentación solicitada, dando lugar a que la AT mediante nota CITE:SIN/GDEA/DF/VE/NOT/364/2011 de 19 de julio, solicite al mismo documentación complementaria al Requerimiento N° 00103120, a lo que el contribuyente, de acuerdo a las actas de recepción de documentos de 12 de agosto de 2011, presentó la documentación requerida.
Que de la documentación presentada, la AT advirtió errores en el Libro de Ventas IVA, por lo que el 9 de febrero de 2012, emitió el acta por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación N° 00037049 por el incumplimiento al deber formal de registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA de 11 de mayo de 2008 de la factura N° 36260, siendo la fecha correcta el 12 de mayo de 2008, registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA de 11 de mayo de 2008 de la factura N° 36262 siendo la fecha correcta el 1 de mayo de 2008, y por contravención al art. 46 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0016.07 de 18 de mayo, sancionada con la multa de 500 UFV, de acuerdo al Subnumeral 3.2 del numeral 3 del Anexo A de la RND N° 10.0037.07 de 14 de diciembre.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que el art. 162 de la Ley N° 2492, dispone por el incumplimiento de deberes formales una sanción con una multa que va desde 50 UFV a 5000 UFV, así como los arts. 64 de la Ley N° 2492 y 40 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 de 9 de enero de 2004, facultan a la AT a dictar normas administrativas de carácter general a efectos de aplicar las normativas tributarias, por lo que la AT emitió la RND N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que en su art.46, establece la tenencia correcta del Libro de Ventas IVA.
Acusó que existió incumplimiento del art. 46 de la RND N° 10.0016.07, porque se registró incorrectamente las fechas de las facturas N° 36260 y 36262, adecuándose esta conducta a una contravención tributaria por incumplimiento de deber formal, por lo que al existir la conducta de registro incorrecto de los datos en el Libro de Ventas IVA, se sancionó al contribuyente con la multa de 500 UFV de acuerdo al subnumeral 3.2 del numeral 3 del Anexo A de la RND N° 10.0037.07, sanción que la AT habría aplicado correctamente.
Indicó que la AGIT, vulneró la norma tributaria al señalar que si bien el art. 46 de la RND N° 10.0016.07 establece la obligación de elaborar el Libro de Ventas IVA con un formato que se expone en el Anexo 10, no exige que la información registrada sea precisa o correcta, por lo que la conducta del contribuyente no merecería una sanción por incumplimiento de una norma que no establece la obligación de registrar información que cumpla las cualidades de ser exactas y correctas, siendo esta apreciación errónea y discrecional por parte de la AGIT, puesto que cuando la AT solicita información conforme al art. 46 de la RND N° 10.0016.07, no da a entender que el sujeto pasivo deba registrar en el Libro de Ventas IVA, información o datos por el simple hecho de registrarlas sin contar con la cualidad de veraz, toda vez que, atenerse a esa interpretación errónea le quitaría razón de ser al art. 46 de la RND N° 10.0016.07.
Finalmente, indicó que la Resolución Jerárquica impugnada vulneró el art. 46 de la RND N° 10.0016.07 al dejar sin efecto la multa de 500 UFV por el registro incorrecto de las fechas de dos facturas en el Libro de Ventas IVA, toda vez que la AT no reglamentó el registro de Libros de Ventas IVA, para que este registro contenga o lleve datos incorrectos o inciertos.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se emita resolución declarando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2013 de 5 de marzo, y en consecuencia se confirme totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1043/2012 de 17 de diciembre, la cual confirmó las Resoluciones Determinativas N° 17-0372 y 17-0371-12 ambas de 20 de agosto.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda señalando lo siguiente:
Que el art. 46 de la RND N° 10-0016-07, señala que en el Libro de Ventas IVA se registrarán de forma cronológica las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes o documentos de ajuste, obtenidos en el periodo a declarar, y que el registro deberá realizarse diariamente aplicando el formato según Anexo 10, estableciendo en sus incisos la información mínima que debe ser registrada en los libros, sin establecer cualidades respecto de la información registrada, es decir, que no exige que la información registrada sea precisa o correcta.
Indicó que la AT, al sancionar con la multa por incumplimiento de deberes formales de 500 UFV, que fue sentada en el Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Proceso de Determinación N° 37049, se limitó a observar el registro erróneo de la fecha de las facturas, pero no observó la ausencia de estos datos, que si bien son erróneos, no implican merecimiento de sanción por incumplimiento de una norma que no estableció la obligación de registrar información que cumpla las cualidades de ser exactas y correctas, debido a que el registro incorrecto en los Libros de Ventas IVA físicos, afecta los intereses del contribuyente, puesto que la información que le sirve de sustento para la elaboración de sus estados financieros puede inducirle a error en la toma de decisiones, pero de ningún modo afecta al fisco, es así que el subnumeral 3.2 del numeral 3 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, prevé la sanción de 500 UFV por el incumplimiento del deber formal de registro de Libros de Ventas de acuerdo a norma específica, y el art. 46 de la RND N° 10-0016-07, no establece cualidades que deba cumplir la información asentada en los Libros de Ventas IVA.
Finalmente manifestó, que se debe tener presente que el principio de seguridad jurídica implica protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, debiendo puntualizar que para sancionar una conducta como contravención, la AT debe efectuar la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo contravencional previamente establecido, y si la conducta se adecua al tipo, es indicio de que existe contravención, y si la adecuación no fuera completa no existe la misma, de modo que no puede imponerse sanción si no existe tipo contravencional previamente establecido.
II.1. Petitorio.
La AGIT, solicitó que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2013 de 5 de marzo.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 21 de abril de 2011, la AT notificó personalmente a Fortino Jaime Agramont Botello con las Órdenes de Verificación N° 0009OVE00360 y 0009OVE00361, por los periodos fiscales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008, así como con el Requerimiento de Documentación N° 103120, en el que se solicitó la presentación de documentación de los periodos fiscales señalados, otorgándole un plazo hasta el 29 de abril de 2011.
El 29 de abril de 2011, Fortino Jaime Agramont Botello solicitó ampliación del plazo para la presentación de documentos contemplados en el Requerimiento N° 103120, ante la cual el 11 de mayo de 2011 la AT notificó con el proveído N° 24 0926 11 de 6 de mayo de 2011, mediante el cual se amplió el plazo para la entrega de los documentos requeridos hasta el 13 de mayo de 2011.
El 13 de mayo de 2011, el contribuyente adjuntó la nota CITE 029/2011 y según acta de recepción de documentación presentó: Declaraciones Juradas del IVA y del IT, Libros de Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, Extractos Bancarios del BCP y del BMSC, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo documentado, Estados Financieros de las gestiones 2007 y 2008, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad Diario y Mayor e Inventarios de Productos Farmacéuticos, señalando que no cuenta con otros registros aparte de los requeridos.
El 25 de julio de 2011, la AT notificó mediante cédula al contribuyente con la nota CITE: SIN/GDEA/DF/VE/NOT/364/2011 de 19 de julio, solicitando la presentación de documentos de forma complementaria al Requerimiento N° 103120, solicitud por la que el sujeto pasivo pidió prórroga de plazo, la cual fue aceptada el 5 de agosto de 2011 mediante el proveído N° 24 2695 11 de 3 de agosto de 2011, que concedió cinco días hábiles adicionales posteriores a la notificación.
El 9 de febrero de 2012, la AT emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 37049, por el registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA de 11 de mayo de 2008 de la factura N° 36260, siendo lo correcto el 12 de mayo de 2008, registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA de 11 de mayo de 2008 de la factura N° 36262, siendo lo correcto 1 de mayo de 2008, infringiendo el art. 46 de la RND N° 10-0016-07, sancionando al contribuyente con una multa de 500 UFV.
El 9 de febrero de 2012, la AT emitió el Informe N° 07-0392-12 CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/101/2012, correspondiente a la Orden de Verificación N° 0009OVE00360, por los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto de 2008, estableciendo la existencia de facturas emitidas, declaradas como anuladas y por un importe menor en F-200 IVA y F-400 IT, ingresos no declarados según contratos y certificación médica, por lo que se determinó un impuesto omitido de Bs 11.563.- por IVA y Bs 2.668.- por IT, una multa por incumplimiento de deberes formales de 500 UFV, según Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación N° 37049, haciendo un total de Deuda Tributaria de 25.115 UFV.
El 14 de marzo de 2012, la AT notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDEA/DF/VE/VC/13/2012 N° 29 0027 12 de 9 de febrero, que estableció la liquidación preliminar de la deuda tributaria para el IVA e IT, correspondiente a los periodos mayo, junio, julio y agosto 2008, de 25.115 UFV, que incluyen el tributo omitido actualizado, intereses y la sanción por omisión de pago, más la multa por incumplimiento de deberes formales.
El 12 de abril de 2012, el contribuyente mediante memorial presentó descargos a la Vista de Cargo CITE: SIN/GDEA/DF/VE/VC/13/2012 N° 29 0027 12, exponiendo argumentos referidos a la aplicación del inciso b) del art. 4 de la Ley N° 843, y exponiendo el detalle de facturas emitidas a sus clientes, incluyendo también las facturas emitidas por sus concesionarios y una breve explicación por cada factura.
El 16 de abril de 2012, la AT emitió el Informe N° 07-0472-12 CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/272/2012, correspondiente a la Orden de Verificación N° 0009OVE00361, por los periodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, estableciendo las siguientes observaciones: Facturas emitidas declaradas como anuladas y por un importe menor y la determinación de ingresos no declarados según contratos y certificación médica y según boletas de control.
El 18 de abril de 2012, la AT notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDEA/DF/VE/VC/23/2012 N° 29 0034 12 de 16 de abril, estableciendo la liquidación preliminar de la deuda tributaria para el IVA e IT, correspondiente a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, en la suma de 5.554 UFV, que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, concediendo al contribuyente el plazo de 30 días para que formule pruebas y descargos.
El 26 de abril de 2012, la AT emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/323/2012, señalando que los descargos presentados no desvirtúan los reparos a la Vista de Cargo CITE: SIN/GDEA/DF/VE/VC/13/2012 N° 29 0027 12, señalando también que no se procedió a la cancelación de la obligación tributaria, por lo que recomienda la emisión de la Resolución Determinativa (RD).
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