Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 321/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 375/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa MINERA PAITITI S.A. – EMIPA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 63 a 72 vta., interpuesta por Ivonne Gabriela Quinteros Tufiño y Rodolfo Pablo Aguirre Acosta en representación de la Empresa Minera Paitití S.A. (EMIPA), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0303/2013 de 5 de marzo (fs. 54 a 63), la contestación de fs. 104 a 107 vta., el memorial de réplica de fs. 110 a 114 vta., la dúplica de fs. 120 a 121, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Ivonne Gabriela Quinteros Tufiño y Rodolfo Pablo Aguirre Acosta, se apersonaron en representación legal de la Empresa Minera Paitití S.A. (EMIPA), en virtud al Testimonio de Poder Nº 976/2013 de 3 de mayo de 2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 42, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mariana I. Avendaño Farfán (fs. 23 a 28 vta.), manifestando que el 13 de marzo de 2013 fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0303/2013 de 5 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que al amparo de los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y de los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Ley N° 3092, agotada la vía administrativa, interponen demanda contenciosa administrativa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Inicialmente realizaron una extensa relación de los actuados del proceso, para luego referirse a los antecedentes y elementos de hecho, manifestando lo siguiente:
Expresaron que la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-588/2012 de 9 de agosto, autorizó la ejecución de la Declaración Jurada No. 23.573,7 por UFV 151.406 a favor de la Aduana Nacional (AN), por el supuesto incumplimiento del artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, en el despacho efectuado con la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/701/C-37804 de 22 de julio de 2011, autorizando también la remisión a la Unidad Legal de Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional el inicio del proceso de ejecución tributaria.
Señalaron que el 22 de julio de 2011, la Empresa EMIPA, tramitó la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX, constituyendo como garantía la Declaración Jurada de Liquidación y Pago en Formulario 506 N° 23.573,7 por un total de Bs. 248.934 equivalentes a UFV 151.406, con vencimiento el 16 de julio de 2012, monto que incluye tanto el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como el Gravamen Arancelario (GA), relacionado con el ingreso de materia prima (bolas de acero de 3) bajo el régimen RITEX.
Agregaron que el 23 de julio de 2012, mediante DUI C-52346, fue realizado el cambio de régimen a consumo, efectuando una reliquidación de los gravámenes GA e IVA, pagando un monto total de Bs. 292.519, monto mayor al valor original, ya que se pagó intereses y mantenimiento de valor por la variación del índice de la Unidad de Fomento a la Vivienda, suma que se pagó en efectivo, a través de depósito en el Banco Unión, con los Recibos de Pago R 74554, R 74668 y R 74666; pero, que el 9 de agosto de 2012, la Administración Aduanera informó a la Agencia Despachante de Aduana Cominter SRL., la cual participó en el ingreso de las mercaderías bajo el régimen RITEX, procediendo recién a notificar a la Empresa Minera Paitití S.A. (EMIPA), el vencimiento de la citada DUI, garantizada mediante Formulario 506, así como el inicio de ejecución tributaria, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-588/2012 de 9 de agosto, que autorizó la ejecución de la Declaración Jurada N° 23.573,7 por UFV 151.406, de la DUI 37804 de 22 de julio de 2011.
Que, ante la negativa de la Aduana Nacional de dejar sin efecto la ejecución tributaria, EMIPA interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto a través de la Resolución ARIT/SCZ/RA 0516/2012 de 10 de diciembre, revocando totalmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-588/2012.
Posteriormente, notificada la Aduana Nacional con la resolución de alzada, dedujo recurso jerárquico, el que fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0303/2013 de 5 de marzo, que resolvió revocar totalmente la resolución pronunciada en alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, señalaron lo que a continuación en síntesis se refiere:
1.- Transgresión del principio de congruencia.- Argumentaron que la autoridad demandada en la resolución jerárquica transgrede el principio de congruencia por cuanto omitió pronunciarse sobre el pago de los adeudos tributarios aduaneros, ya que si bien menciona dentro de la relación de hechos que fue realizado el pago y el respectivo cambio de régimen aduanero al de importación para consumo, no ingresó en el fondo de lo peticionado, explicando el por qué debe subsistir un adeudo que ya ha sido pagado, o cual el fundamento para ejecutar una garantía de una obligación que en los hechos está extinguida.
Que, en virtud de lo anterior, de acuerdo con lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), tenía la obligación de resolver de acuerdo a lo peticionado por ambas partes, y al haber omitido hacerlo, constituye una incongruencia “citra petita”.
2.- El adeudo tributario aduanero como la multa se encuentran totalmente pagados.- Sobre este punto, señalaron que los pagos establecidos como resultado del cambio de régimen de importación temporal a importación para consumo, fueron comunicados a la Administración Aduanera, pero que no merecieron ningún tipo de regularización, más al contrario, fue ordenado el inicio de Ejecución Tributaria, aspecto que es totalmente injusto e ilógico, pues con esa posición, se pretende un doble pago del mismo tributo, porque mediante la DUI C-52346 de 23 de julio de 2012, fueron pagados los impuestos aduaneros además de los accesorios, tal cual consta en los recibos de pago del Banco Unión R-74554, R-74668 y R-74666.
Expresaron que la pretensión de cobrar dos veces por un mismo concepto lesiona los principios, derechos y garantías constitucionales, así como la seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso en relación con el principio non bis in ídem, legítima defensa, buena fe de los actos administrativos y legalidad, aspectos que no fueron observados por la autoridad demandada en la resolución de recurso jerárquico, siendo que existe evidencia de pago, por lo que citan como marco jurídico y fundamento de su demanda, los artículos 127, 151 de la Ley General de Aduanas, el artículo 171 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 51 del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492), referidos a que el pago al ser un medio idóneo de extinción de la obligación tributaria, surte efecto en cualquier instancia o momento del proceso administrativo, es decir, efectuado el pago corresponde que la Aduana Nacional verifique si el pago se encuentra bien liquidado, y de existir diferencias, proceder con la ejecución por la diferencia, conforme establece el parágrafo IV del artículo 17 del Decreto Supremo N° 25706, Reglamento al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 28125.
3.- Incorrecta posición de la AGIT.- En relación con este aspecto, indicaron que la incorrecta posición de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), sobre la aplicación del procedimiento de control y seguimiento ejercido por la Administración Aduanera, es patente, ya que previo al vencimiento del plazo, tenía la obligación de comunicar este hecho con 10 días de anticipación de conformidad con la Resolución de Directorio (RD) 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005; que sin embargo, la comunicación de 3 de julio de 2012, fue entregada a la Agencia Despachante y no al representante legal de la empresa, incurriendo en un incumplimiento a la citada norma, toda vez que el cumplimiento del procedimiento sería cabal, siempre y cuando se hubiera efectuado la comunicación al representante legal de la empresa; añadieron que no obstante, se procedió al pago inmediatamente se percataron del vencimiento del plazo, procediendo a cambiar el régimen aduanero a importación para consumo, mediante DUI C-52346, habiendo pagado el GA e IVA además de la multa, con un retraso de 7 días, retraso que fue debido a la falta de notificación de vencimiento del plazo, sin olvidar que afirmaron que, en todo caso el pago de los tributos aduaneros fuera de plazo constituye únicamente una contravención.
4.- La AGIT no se pronunció respecto a si corresponde un doble pago de tributos.- Argumentaron al respecto que Autoridad demandada no se ha pronunciado respecto a si corresponde o no un doble pago de tributos, puesto que omitió pronunciarse sobre si la deuda persiste o dejó de existir; es decir, si el adeudo está o no extinguido por el pago total conforme señala el artículo 51 de la Ley N° 2492, tomando en cuenta que no es posible ejecutar una garantía, cuando la obligación principal fue extinguida mediante el pago de los tributos aduaneros, además de la multa, por lo que reiteran que no se puede pretender cobrar la deuda y además ejecutar la garantía, pues se estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito por parte de la Administración Aduanera, causando un grave perjuicio a la empresa que representan y provocándole estado de indefensión.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0303/2013 de 5 de marzo, así como la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 588/2012 de 9 de agosto, declarando extinguido el adeudo tributaria por la DUI C-37804 y sin efecto los cargos aduaneros por estar pagados en su totalidad.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fojas 75 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Cumplida la diligencia señalada el 29 de octubre de 2013 como consta a fojas 97, previa representación de fojas 95 y decreto de fojas 96, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 99 y recibida según cargo de fojas 99 vuelta.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 104 a 107 y vuelta, se tuvo apersonado a Ernesto R. Mariño Borquez en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Administrativa N° 0054/2013 de 8 de agosto, documento que cursa de fojas 100 a 102; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por los demandantes, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Inició el memorial indicando que la Empresa Minera Paitití S.A., el 22 de julio de 2011, realizó la internación temporal bajo el Régimen de Internación Temporal para el Perfeccionamiento Activo RITEX de mercancía mediante la DUI C-37804, con la garantía de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago F-506, con fecha de vencimiento 16 de julio de 2012, consecuentemente el sujeto pasivo gozaba de 360 días calendario, para la cancelación de dicho régimen RITEX, plazo dentro del cual correspondía que la mercancía sea sometida a una transformación, elaboración o reparación para su reexportación y alternativamente, en caso de no realizarse la reexportación por razones justificadas, proceder al cambio de régimen, por el de importación a consumo, con el pago de los tributos aduaneros de importación correspondiente, bajo ese contexto la Aduana Nacional, en función al procedimiento de control y seguimiento, el 3 de julio de 2012, puso a conocimiento de los Importadores/Representantes y/o Agencias Despachantes los vencimientos para el mes de julio de 2012, de las boletas de garantía, pólizas de garantía F-506 de Admisiones Temporales RITEX y Tránsitos a fin de evitar Ejecuciones de Oficio.
Continuó alegando que la norma es clara en cuanto al procedimiento del cambio de régimen que se trata, puesto que según lo expuesto en la RD 01-024-09, en el inciso a) del Numeral 5, del Acápite B, del punto V, se establece que este trámite para el cambio de régimen de importación para el consumo, debió hacerse dentro del plazo autorizado, es decir dentro de los 360 días de plazo y con anterioridad al vencimiento, lo que no ocurrió, puesto que el plazo de vencimiento fue el 16 de julio de 2012 y el cambio de régimen mediante DUI C-52346 el 23 de julio de 2012, fuera de plazo, consiguientemente la observación del demandante carece de argumento objetivo, puesto que en la resolución jerárquica emitida en ningún momento se omitió pronunciamiento sobre algún aspecto planteado, siendo por demás clara y fundamentada.
En cuanto a la observación respecto a la comunicación a la Empresa Minera Paitití S.A. sobre el vencimiento del plazo con una anticipación de 10 días, señala que de la relación de hechos evidenció que se dio cumplimiento a esta comunicación, puesto que la misma se realizó el 3 de julio de 2012, y la Declaración Jurada de Liquidación y Pago tiene como fecha de vencimiento el 16 de julio de 2012; es decir, con la anticipación correspondiente, por lo que no es evidente que se hubiera emitido la Resolución Administrativa de ejecución de manera directa.
Sobre el argumento de la empresa demandante que el incumplimiento del plazo sea considerado como una contravención pasible a un procedimiento sancionatorio, aclara que el artículo 127 de la Ley General de Aduanas, prevé que para la cancelación del Régimen RITEX, se debe verificar el exacto cumplimiento; asimismo, que el artículo 173 del mismo cuerpo legal, establece que de no efectuarse o producirse el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, la Aduana Nacional procederá a la ejecución de las garantías.
Expresó que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la defensa, igualdad, debido proceso u otro derecho o garantía a la empresa demandante, siendo que tuvo la oportunidad de presentar alegatos, conclusiones en la instancia jerárquica observando los fundamentos del recurso jerárquico planteado por la Administración, y no lo hizo a pesar de su conocimiento.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Empresa Minera Paitití S.A. (EMIPA), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0303/2013 de 5 de marzo.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 110 a 114 y vuelta, Ivonne Gabriela Quinteros Tufiño y Rodolfo Pablo Aguirre Acosta en representación de la Empresa Minera Paitití S.A. (EMIPA), presentaron réplica, memorial que fue providenciado a fojas 115, teniéndose presentada la misma, corriéndose en traslado para la dúplica, que fue presentada a través del memorial de fojas 120 a 121, teniéndose por legalmente apersonado a Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y por presentada la dúplica.
A continuación, se dispuso mediante providencia de fojas 124, que se libre provisión citatoria a efecto de notificar con la demanda y demás actuados procesales, al tercero interesado, encomendándose su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; diligencia que fue cumplida el 23 de julio de 2014 como consta por el formulario de fojas 161 y recibida de acuerdo con la nota de fojas 162, providenciándose a fojas 164 y disponiéndose su arrimo al expediente. A continuación, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
a.- El 21 de julio de 2011, la empresa recurrente por intermedio de la Agencia Despachante de Aduana Cominter SRL., tramitó la DUI C-37804, bajo el régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX, presentando como garantía la Declaración Jurada de Liquidación y Pago, Formulario 506 Nº 23,573.7 por el total de los tributos suspendidos de UFV 151.406, equivalentes a Bs. 248.934, con fecha de vencimiento el 16 de julio de 2012 (fs. 11 a 19 y 168 a 172 del anexo 3).
b.- La Administración Aduanera de Santa Cruz, emitió la comunicación interna AN-SCRZI-CI Nº 1950/2012 de 9 de agosto, en la cual solicitó la remisión del Formulario 506, por encontrarse vencidos, con el objeto de realizar la ejecución de la misma de acuerdo a lo establecido en la RD 01-024-09 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 166 del Anexo 3).
c.- La Administración Aduanera, emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 588/2012, en la que resuelve autorizar la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago Formulario 506 Nº 23.573,7 por UFV 151.406, a favor de la Aduana Nacional de Bolivia, del despacho DUI 2011/701/C-37804 de 22 de julio de 2011, por incumplimiento del artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (fs. 28 a 29 del Anexo 1).
d.- La Administración de Aduanas de Santa Cruz, el 21 de agosto de 2012, notificó por cédula a Zenón Bellido Campuzano, representante de la empresa demandante, con la RA AN-SCRZI-RA Nº 588/2012 (fs. 147 del Anexo 3).
e.- Posteriormente, en recurso de alzada interpuesto por la Empresa EMIPA (fs. 33 a 36 del anexo 1), resuelto a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0516/2012 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 147 a 155 vta. del Anexo 1), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 588/2012.
f.- En virtud de la resolución pronunciada en recurso de alzada, la Aduana Nacional de Bolivia interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 0303/2013 de 5 de marzo (fs. 52 a 61 del expediente), revocando totalmente la pronunciada en alzada, dejando en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 588/2012, ahora impugnada en el presente proceso contencioso administrativo.
Mostrando 52 de 103 parrafos.