Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 321/2020
EXPEDIENTE : 245/2019
DEMANDANTE : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0894/2019 de 27/08
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 22, interpuesta por Milenka Herrera Sarzuri, Abogada de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2019 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 77 a 88 vta., réplica de fs. 109 a 110 bis, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 23 de septiembre de 2011 se validó la Declaración Única de Importaciones (DUI) 2011/201/C-31516 a nombre de Lizzeth Isabel Mujica Montero, la cual no fue pagada, constituyéndose en un Título de Ejecución Tributaria, que dio lugar a que el 27 de agosto de 2013, se emitiera el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, que fue notificado de forma personal el 7 de noviembre del mismo año de conformidad a lo previsto por el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Añadió que el 15 de noviembre de 2018, la comitente presentó memorial pidiendo la nulidad de obrados y/o se declare la prescripción de la acción de la Administración Aduanera, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRLG-SET-RESADM-546-2018, por la que se declaró improbada la prescripción planteada, la cual en alzada, sin la debida fundamentación y motivación, fue revocada totalmente al igual que el proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-15-2019, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria.
Ante ese agravio el 11 de junio de 2019, interpuso Recurso Jerárquico; empero la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2019 de 27 de agosto, carente de fundamentación y motivación, haciendo una simple mención a que la Resolución del recurso de alzada aplicó la normativa correspondiente al caso.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito a estos antecedentes, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, interpone demanda contenciosa administrativa argumentando que en alzada, la ARIT La Paz emitió la Resolución de Alzada, sin la debida fundamentación y motivación, revocando lo dispuesto por la Resolución Administrativa que determinó declarar improbada la prescripción invocada por la sujeto pasivo; y, en consecuencia, extinguida la acción de la administración tributaria para ejecutar la deuda tributaria, acto administrativo tributario que fue confirmado en la instancia jerárquica mediante la Resolución pronunciada por la AGIT; es decir, con resultado también desfavorable para la administración aduanera.
Consideró pertinente solicitar a este Tribunal, efectuar una revisión prolija de cada uno de los antecedentes del caso, puesto que no corresponde la prescripción; asimismo, se debe considerar que la Resolución jerárquica tampoco cuenta con la debida fundamentación y motivación, y lo único que observa es que efectuó el cómputo que consideró aplicable según la normativa que expuso y que ello fue “el elemento suficiente” para sustentar su decisión, lo que demuestra una total falta de fundamentación y motivación en la argumentación concerniente a la prescripción tributaria, puesto que no basta con solo copiar parte de la Resolución de alzada, o solo hacer mención al momento en que se inició el cómputo y a cuándo terminó el mismo, dejando de lado la obligación que tiene la Autoridad demandada de fundamentar y motivar cada una de sus Resoluciones, así lo dispusieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0450/2012 de 29 de junio y 0712/2015 de 3 de julio.
Asimismo, no se tomó en cuenta que la administración aduanera en uso de la potestad de ejecutar las medidas coactivas (art. 110 del CTB), efectuó acciones tales como informes para encontrar bien mueble o inmueble con el cual la comitente pueda pagar lo adeudado, encontrándose solamente una cuenta en la entidad financiera La Primera; esas acciones demuestran que no hubo inactividad de la Administración Aduanera en ningún momento.
Agrega que, la AGIT desconoció el debido proceso al aducir que las medidas coactivas realizadas carecen de sustento, porque no fueron parte de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-546-2018 ni hubieran sido señaladas en el Recurso de Alzada, lo que carece de veracidad, puesto que las mismas se encuentran en el Tercer Considerando de la citada Resolución Administrativa.
I.3. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0984/2019 de 27 de agosto y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-546-2018 de 27 de agosto y el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-15-2019 de 14 de enero, o en su caso se disponga la nulidad de la citada Resolución de Recurso Jerárquico, a objeto de que se emita una nueva de manera fundamentada.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, señalando que la demanda plateada no cumple con los presupuestos de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de lo expuesto en alzada, además que no establece los agravios causados por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2019, lo que constituye en un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ingrese al análisis de fondo de la misma, conforme lo señala la Sentencia 238/2013 de 5 de julio.
Asimismo, aduce que de acuerdo a la amplia jurisprudencia del TSJ y de la revisión de antecedentes se evidencia la falta de carga argumentativa en la demanda, porque el demandante no demostró las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, haciendo mención a confusas pretensiones.
Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, contiene todos los fundamentos y motivación que requiere para confirmar la Resolución de Alzada, no encontrándose cómo se pudo originar la indefensión aducida por la demandante, cuando esta no fue argumentada en la demanda, no pudiendo argüirse vulneración a su facultad de ejecutar un adeudo Tributario, cuando dicha facultad no fue ejecutada en el espacio de tiempo determinado por Ley.
Argumenta que, en el caso en análisis fue aplicado lo dispuesto por la Ley 2492 -sin modificaciones-, computándose el plazo de la prescripción desde el día siguiente a la notificación -7 de noviembre de 2013- con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, el 8 del ese mes y año que conforme a lo dispuesto por el Art. 59.I. 4 del CTB, el plazo es de 4 años, venciendo el mismo el 8 de noviembre de 2017, por lo que la facultad de ejecución tributaria del ente Fiscal Aduanero se encontraba prescrita.
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