Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0322/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2007PlenaMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 322/2007 FECHA:12 de diciembre de 2007

EXP. N°: 92/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Armando Sanabria Cadena contra el Directorio Único de Fondos D.U.F., representado por el Lic. Sergio Weise Márquez.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Armando Sanabria Cadena, contra la Dirección Única de Fondos, representada por el Licenciado Sergio Weise Márquez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 40 a 74 excepción previa de impersonería de fojas 52 y vuelta, respuestas de fojas 137 a 139 y 143 a 144, resolución de fojas 346 a 347, memorial de fojas 149 a 151, los antecedentes del proceso, disposiciones legales aplicables al mismo, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, Armando Sanabria Cadena, en el memorial de fojas 40 a 47, formuló demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa Nº 009/2004 de 9 de marzo de 2004 emitida por el Presidente a.i del Directorio Único de Fondos, Licenciado Sergio Weise Márquez; fundamentando que, el 9 de marzo de 2000, mediante memorándun FIS-GAF-PERS/343/00, fue designado como servidor público del Fondo de Inversión Social (ex FIS), actual Fondo de Inversión Productiva y Social para el desempeño de la función permanente de encargado de bienes y servicios, contratación que se realizó en aplicación de lo previsto en la Ley Nº 2027, realizando dichas funciones por el término de 19 meses. A partir de dicho momento, la autoridad ejecutiva del FIS desconociendo el memorándun de designación, violando las previsiones contenidas en los artículos 3, 4, 5 incisos b) y e), 6 del Estatuto del Funcionario Público, sin cumplir los requisitos exigidos para contratación de personal, establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobada por la Resolución Suprema Nº 216145, abrogada por el Decreto Supremo Nº 25964, bajo amenazas de cesar en sus funciones, para crear un cargo adicional, le hizo suscribir sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo, obligándole a aceptar una reducción en su salario inicial de Bs. 7.700 a Bs. 6.300 y luego a 5.500, para finalmente el 30 de septiembre de 2001, sin ningún justificativo, destituirlo del cargo sin que hubiera recibido la remuneración por este último mes.

Señala que amparado en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, el 9 de mayo de 2003, solicitó el reintegro y pago de de las remuneraciones impagas desde el 9 de marzo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001, por la suma de Bs. 34.300, sin que este reclamo reciba respuesta por parte del Fondo de Inversión Productiva y Social, por lo que interpuso el Recurso de Revocatoria de conformidad a los artículos 17 y 66 parágrafo II de la señalada Ley, recurso que fue resuelto por Resolución Administrativa Nº 036/2003 de 8 de diciembre de 2003, en la que dicha autoridad se declaró incompetente en razón de la materia, para la resolución del recurso.

Ante esta determinación, -continúa el demandante-, interpuso el Recurso Jerárquico que fue resuelto por el Directorio Único de Fondos, pronunciándo la Resolución Administrativa Nº 009/2004 de 9 de marzo de 2004, en la que se revocó la Resolución anterior 036/2003 y dispuso el reintegro de haberes mensuales por los meses de enero a junio de 2001 nivelando la remuneración de Bs. 6.300 a Bs. 7.700, según contrato suscrito el 21 de diciembre de 2001.

Refiere el demandante, que si bien, dicha Resolución reconoce parcialmente su derecho, porque correspondía determinar que el reintegro de haberes, que se efectivice retroactivamente desde marzo de 2000 hasta agosto de 2001, conforme al memorándum de designación de 9 de marzo de 2000, y que se constituye en el único documento válido digno de protección jurídica, toda vez que el contrato celebrado el 21 de diciembre de 2.000 viola los artículos 3, 4, 5 inciso b) y e) y artículo 6 de la Ley Nº 2027 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, siendo por tanto nulo de pleno derecho.

Alega que la Resolución impugnada dictada dentro del procedimiento administrativo previsto por la Ley Nº 2341, afecta su derecho a percibir un justo y legítimo reintegro de remuneración no pagadas por el tiempo de servicios prestados al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, en su condición de servidor público permanente, sometido al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, que fue pronunciada en observancia de un atípico como ilegal contrato, nulo de acuerdo a la disposición del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que conculca sus derechos establecidos en los artículos 5 y 16 incisos a) y h) de dicha Ley, atentando igualmente el principio de legalidad y eficacia.

Con los fundamentos precedentes, deduce el proceso contencioso administrativo contra el Directorio Único de Fondos en la persona de su Presidente a.i., Licenciado Sergio Weise Márquez, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga el reintegro de las remuneraciones no pagadas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda a fojas 49, se corre en traslado a la autoridad demandada, quién mediante memorial de fojas 52 y vuelta, sin responderla opone excepción previa de impersonería en el demandado con el fundamento de que el Directorio Único de Fondos no tuvo ninguna relación directa contractual con el demandante, excepción que una vez respondida en los términos del memorial que cursa de fojas 143 a 144, mereció la Resolución contenida en el Auto Supremo Nº 124/2004 de 1º de octubre de 2004 (fojas 146 a 147) que declaró Improbada la excepción y dispuso la prosecución del proceso.

Que, el demandado de fojas 137 a 139, contesta a la demanda negándola en todos sus extremos, manifestando que el demandante debe demostrar en forma clara y documentalmente las supuestas amenazas de las que fue objeto, la disminución de su remuneración salarial y el beneficio que según él se habría dado a otro funcionario en su perjuicio. Aclara que el demandante era funcionario eventual a plazo fijo, con carga a la planilla presupuestaria Nº 121 (para personal eventual), siendo los términos de la demanda afirmaciones temerarias, toda vez que el demandante entró a trabajar en 26 de agosto de 1998 suscribiendo un contrato para que cumpla funciones en las actividades que el ex Fondo de Inversión Social debía determinar con su sueldo de 2.060 $US.

Efectúa una relación cronológica de los diversos contratos suscritos por el demandante, concluye refiriendo que éste observó una conducta negligente, omisiva y esencialmente culposa, por lo que fue suspendido de sus funciones con el objeto de determinar la responsabilidad en la adquisición de material para almacenos, proceso en el que fue encontrado culpable de las denuncias presentadas -textual- por lo que en la Resolución Nº 003/01 se le impuso la sanción de multa del 20% de sus haberes. Afirma que el monto determinado en la Resolución Administrativa, ahora impugnada en el presente proceso, es el único adeudo del Directorio Único de Fondos con el demandante, no pudiendo pretenderse un pago mayor, más aún si el demandante posee el criterio errado de acogerse a la Ley Nº 2027 en sus artículos 3, 4 y 5, situándose más bien su status dentro del artículo 6 de esta Norma Legal concordante con el artículo 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, debiendo tomarse como base legal el artículo 519 del Código Civil, por cuanto lo que existía entre el demandante y la entidad demandada era un contrato considerado como Ley entre las partes.

Finalmente, en la respuesta a la demanda, se afirma que el demandante entra en contradicción cuando manifiesta que la única base legal está constituida por el memorándun de designación Nº FIS-GAF-PERS/343/00, pues de ser así y no considerarse los diferentes contratos sucesivos, habría estado percibiendo sueldos ilegalmente, y sería él mas bien, quién tendría que devolver lo ilegalmente percibido al FIS. Concluye la respuesta solicitando se declare "improcedente" la demanda, (queriendo manifestar que sea declarada improbada) y sea con costas.

A fojas 149 a 151, el demandante hace uso del derecho a la réplica que se constituye en una reiteración exacta de los términos de la demanda, adicionando el pedido de que este Tribunal disponga la ampliación de los efectos de la Resolución Administrativa impugnada y se le reconozca la devolución de los descuentos arbitrarios que se efectuaron en su contra.

A fojas 157, previo informe de fojas 156 que da cuenta que el representante de la entidad demandada renunció a hacer uso del derecho a la duplica, a solicitud del demandante en el memorial de fojas 154, el 14 de agosto de 2006 se dictó decreto de "Autos" (fojas 157).

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde referir que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil delimita el marco para la procedencia del proceso contencioso administrativo, referido a la oposición entre el interés público y el privado y cuando el sujeto que se creyere lesionado o perjudicado, hubiese agotado su reclamo en la vía administrativa, presupuesto que en la litis ha sido cumplido, por lo que se abre la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, conforme a la atribución concedida por los artículos 118 atribución 7ª de la Constitución Política del Estado y 55 atribución 10ª de la Ley de Organización Judicial, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes y que se encuentran comprobado en el trámite administrativo, verificando que los detentadores del poder público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado. Corresponde en consecuencia realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la administración, precautelando, si corresponde, los derechos del administrado frente a los actos administrativos ejercidos por el detentador del Poder Público.

Dentro de este marco y de la compulsa de los datos procesales, se puntualiza lo siguiente:

PRIMERO.- El demandante suscribió tres contratos de trabajo -según la entidad demandada- "a plazo fijo" con vigencias: el primero del 1º de enero al 30 de junio de 2000, como auxiliar de activo fijo y una remuneración mensual de 6.300 Bs.(fojas 9 a 11); con un adendum que modifica sus funciones a encargado de archivos BID-Banco Mundial y establece una remuneración a partir del 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 de Bs. 5.500 (fojas 12 a 13); el segundo del 1º de julio al 31 de diciembre de 2000, como encargado de bienes y servicios con una remuneración mensual de 6.300 Bs. (fojas 6 a 8); el tercero del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, como encargado de bienes y servicios con una remuneración de 7.700 Bs. (fojas 14 a 18). Los tres contratos son coincidentes cuando establecen que las remuneraciones se cargarán a la partida presupuestaria 12100 "personal eventual" y cuando se refieren a la vacación anual citan la Ley Nº 2027, estableciendo como requisito para su procedencia el cumplimiento de un año de trabajo; adicionando el tercer contrato que todos los activos y pasivos, derechos y obligaciones del Fondo de Inversión Social y del Fondo de Desarrollo Campesino que decida el DUF pasan a formar parte de los recursos y patrimonios del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, y que el demandante no esta comprendido dentro los alcances del Estatuto del Funcionario Público ni la Ley General del Trabajo, en aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 2027, por ser un funcionario eventual (sic).

SEGUNDO.- En 9 de marzo de 2000, el Director Ejecutivo del Fondo de Inversión Social, en vigencia del primer contrato, emite el memorandun Nº FIS-GAF-PERS/343/00 fechado en 9 de marzo de 2000, designando al demandante como Encargado de Bienes y Servicios a.i., dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas (fojas 5), demostrándose por la documental de fojas 1 y 2 que duró en sus funciones hasta el mes de septiembre de 2001.

TERCERO.- El demandante, interpone Recurso de Revocatoria (fojas 27 a 28), en mérito a que la solicitud efectuada en 8 de mayo de 2003 al Director del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, sobre reintegro de remuneraciones no pagadas, (fojas 19, 20, 21), fue respondida negativamente a través de la nota cursante de fojas 22 a 23, que tuvo como base legal el informe jurídico ALE7102/03 de fojas 25 a 26, en el que, haciendo un análisis de los contratos suscritos, el memorial de designación y la conducta del demandante que había sido sometido a sumario administrativo interno, se concluye que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social no adeudaba suma alguna y que no tiene ninguna facultad para declarar la nulidad de los contratos suscritos con el demandante. Este Recurso es resuelto mediante la Resolución Administrativa Dirección Ejecutiva Nº 036/03 de 8 de diciembre de 2003, la que, previo el análisis de los antecedentes, resuelve ratificar el Informe Legal ALE/102/2003 en el que se basó la negativa a la solicitud de reintegros, declarando al F.P.S., incompetente por razón de la materia para conocer el caso -textual-.

CUARTO.- De fojas 31 a 34, el demandante invocando el artículo 66 parágrafo II de la Ley Nº 2341, formuló Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa señalada en el punto precedente repitiendo los fundamentos ya utilizados anteriormente, acentuando el hecho de que la remuneración solicitada le corresponde en razón del desempeño por la función pública cumplida en el F.I.S. con sujeción a lo dispuesto en la Ley Nº 2027, siendo resuelto a través de la Resolución Administrativa Nº 009/2004 DIRECTORIO UNICO DE FONDOS de 9 de marzo de 2004, en la que su Presidente, revocó la Resolución Administrativa Dirección Ejecutiva Nº 036/03 de 8 de diciembre de 2003, disponiendo el reintegro de haberes mensuales por los meses de enero a junio de 2001 de la suma de 6.300 Bs. a 7.700 Bs., en mérito al contrato suscrito con el demandante en 21 de diciembre de 2000 que cursa de fojas 14 a 18, que estableció una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001 y un salario mensual de 7.700 Bs., habiendo sido despedido el demandante en el mes de septiembre de 2001.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Armando Sanabria Cadena
Demandado
el Directorio Único de Fondos D.U.F., representado por el Lic. Sergio Weise Márquez.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2007SE/0322/2007Fuente oficial