Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 322/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 61/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0603/2007 de 29 de octubre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA:� La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20; la respuesta de fs. 97 a 99; la réplica de fs. 104 y 105; la dúplica de fs. 109 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez, se apersona, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Violación de los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y 2 del DS Nº 27874 por parte de la Superintendencia Tributaria General, al admitir pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad.
Se habría admitido como válidos y fuera del plazo legal establecido en la Vista de Cargo, declaraciones Juradas del IVA e IT por el periodo de julio de 2004, descargos que serían extemporáneos, en violación de los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492; asimismo, la contribuyente habría tenido la posibilidad de presentar su prueba, como de reciente obtención, conforme dispone el art. 2 del DS Nº 27874 hasta antes de emitirse la Resolución Determinativa, por lo que no solo debía presentarse su prueba con juramento de reciente obtención, sino primordialmente, debía demostrarse que la omisión en la presentación oportuna de estas pruebas no fue por causa atribuible a la contribuyente.
Violación del art. 97.II de la Ley Nº 2492 al inobservar y vulnerar el procedimiento determinativo para casos especiales.
Señala que no habiendo la contribuyente cumplido con el deber formal de presentar sus descargos o en su caso pagar el monto determinado por la AT, correspondía emitir las Resoluciones Determinativas por omisión de pago más la sanción correspondiente, en atención al art. 98 de la Ley Nº 2492, cuyo plazo perentorio e improrrogable era de 30 días, para formular y presentar descargos, por lo que la ley no permitiría presentar pruebas de descargo fuera del plazo establecido, viciando el procedimiento y violando la ley de darse el caso contrario.
Violación del art. 81 de la Ley Nº 2492 por admitirse pruebas, que no fueron presentadas con juramento de reciente obtención y que la omisión fue por causa propia, existiendo precedente contrario dispuesto por la STG.
Señala que la STG en caso similar, por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0626/2007 de 29 de octubre, falló en favor de la AT, observando la presentación de pruebas y en el presente caso, no observa la presentación del juramento de reciente obtención, procedimiento que debió estar acorde a lo determinado por los arts. 97 y 81 de la Ley Nº 2492 y 2 del DS. Nº 27874, desconociendo la STG lo determinado por el art. 81 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Para concluir, el demandante solicita admitir la demanda contra la STG y emitir resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recuso Jerárquico STG-RJ 0603/2007 de 29 de octubre, y mantener firme y subsistente las Resoluciones Determinativas con números de orden 30491849 y 30491850 de 21 de noviembre de 2006.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda, se apersona Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta la demanda, señalando que:
La contribuyente presentó antes de la emisión de la Resolución Determinativa de 21 de noviembre y su notificación de 19 de enero de 2007, las declaraciones juradas extrañadas del IVA e IT por el periodo de julio de 2004, por lo que correspondía ser valorada por la AT, conforme establece el art. 2 del DS Nº 27874, habiendo la Superintendencia Regional actuado correctamente al revocar las resoluciones determinativas y la AT no verificó en su sistema de base de datos que dichas declaraciones fueron presentadas.
Añade que en concordancia con el art. 2 del DS. Nº 27874, toda prueba debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad y podrán ser admitidas hasta el último día de plazo concedido por la Ley de Administración para la emisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria; asimismo, el art. 97.II de la Ley Nº 2492 establece que si el contribuyente no presenta la Declaración Jurada extrañada en el plazo de 30 días de notificada la vista de cargo, emitirá la Resolución Determinativa que corresponda, acto que puede ser impugnado mediante Recurso de Alzada, salvo que el impugnante pruebe que la omisión en la presentación de las Declaraciones Juradas extrañadas no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarla con juramento de reciente obtención.
Para concluir, el demandado solicita se declare improbada la demanda impugnando la Resolución de Recuso Jerárquico STG-RJ 0603/2007 de 29 de octubre.
CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:
La AT al no tener constancia de que la contribuyente presentó las declaraciones juradas del IVA e IT del periodo fiscal julio 2004, emitió las Resoluciones Determinativas con números de orden 30491850 y 30491849, ambas por omisión de pago, fijando una deuda tributaria en Bs. 2.553,00 y Bs.7.339,00 respectivamente, las mismas fueron impugnadas en Recurso de Alzada por la contribuyente.
Por Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0333/2007 de 29 de junio, la Superintendencia Tributaria Regional revocó totalmente las Resoluciones Determinativas, dejando sin efecto las deudas tributarias determinadas contra la contribuyente, en razón a que la misma presentó sus Declaraciones Juradas del IVA e IT, en las cuales declaró y determinó la inexistencia de impuesto a pagar por julio de 2004, Declaraciones Juradas extrañadas que fueron presentadas después del plazo de 30 días otorgado en la vista de cargo, impugnando la AT este aspecto en recurso jerárquico.
Por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0603/2007 de 29 de octubre, la STG confirma la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0333/2007 de 29 de junio, en razón a que las declaraciones juradas extrañadas se las presentó antes de la emisión y notificación con las resoluciones determinativas.
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:
El demandante señala que: a) se admitió prueba como válida, habiendo sido presentada fuera del plazo legal establecido en la Vista de Cargo; b) el contribuyente debió haber presentado su prueba previo juramento de reciente obtención, debiendo demostrar que la omisión en la presentación oportuna de estas pruebas no fue por causa atribuible a su persona; y, c) alega que la STG, emitió un precedente contrario en otra problemática similar.
Si bien se advierte que el recurrente plantea su demanda contencioso administrativa denunciando los tres aspectos señalados ut supra, los mismos serán resueltos de manera conjunta al estar íntimamente ligados entre sí.
La AT, al evidenciar que la contribuyente no presentó sus Declaraciones Juradas correspondientes al pago del IVA e IT del periodo fiscal julio 2004, emitió las Vistas de Cargo con Nº de Orden 2030265684 y 2030366103 (fs. 47 y 48), a objeto de que en el plazo de 30 días presente sus descargos o, en su defecto, cancele los montos presuntos calculados; según la diligencia de notificación personal, el plazo empezó a correr el 10 de agosto de 2006 (fs. 49) y concluyó el 11 de septiembre del mismo año, por su parte la contribuyente, declaró y presentó sus declaraciones juradas el 12 de septiembre de 2006, encontrándose fuera del plazo de 30 días otorgado en la vista de cargo.
Ahora, a efectos de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, el art. 2 del DS. Nº 27874,señala que:“las pruebas de reciente obtención, para que sean valoradas por la Administración Tributaria, sólo podrán ser presentadas hasta el último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria”, y de obrados se evidencia que la Resolución Determinativa fue pronunciada después de 103 días y no así dentro del plazo de 30 días otorgado por el art. 99 de la Ley Nº 2492, por lo que estas pruebas documentales, pese a haber sido presentados 1 día después del plazo concedido, debió ser considerada en la Resolución Determinativa y no señalar que no fueron presentadas las declaraciones juradas extrañadas, por ser además, un derecho del sujeto pasivo conforme dispone el núm. 7 del art. 68 de la Ley Nº 2492 de “…formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución”, más cuando estas literales cumplen con el inc. a) del art. 217 de la Ley Nº 2492, así también y en observancia del principio de buena fe y transparencia, “se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias”, conforme dispone el art. 69 de la Ley Nº 2492.
A mayor abundamiento es preciso citar la SC 1642/2010-R de 15 de octubre, la cual dejó claramente establecido que: “…siguiendo a prima facie una interpretación gramatical acorde con el principio ‘de interpretación desde la constitución’, debe precisarse que el art. 81 del CTB, disciplina de forma expresa la apreciación, pertinencia y oportunidad para la presentación de la prueba, estableciéndose de forma expresa las siguientes reglas a seguirse: 1) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de pertinencia y ; 2) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de oportunidad; en este caso, es decir para la observancia del criterio de oportunidad y de acuerdo a una interpretación gramatical, se tiene que el art. 81.2 del CTB, regula dos supuestos concretos: a) Establece que deberá rechazarse los medios probatorios que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas; y b) Deberán ser también rechazadas aquellas pruebas en relación a las cuales no se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en ese contexto, utilizando los criterios hermenéuticos ‘sistémico’ y ‘teleológico’ para la interpretación de la última parte del art. 81 del CTB, se tiene que por mandato de esta disposición, de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento “de reciente obtención”, presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa.
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