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TSJ

SE/0322/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 322/2016

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 387/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18, en la que impugna la Resolución RRJ AGIT N° 0357/2013 pronunciada el 18 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 26 a 29, los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

Que en cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización correspondiente a la gestión 2009, se dio inicio a la Fiscalización Aduanera Posterior con la Orden de Fiscalización N° 034/2009 de 30 de septiembre, fiscalizando a la empresa COSIN Ltda., por las declaraciones Únicas de Importaciones (DUIs) tramitadas durante las gestiones 2006,2007 y 2008, asimismo el lnforme Preliminar AN-GNFGC-OFOFC-056/10 de 30 de junio, establece que el operador COSIN LTDA., ha incurrido en la presunta contravención por Omisión de Pago de acuerdo a los arts. 160.3 y 165 del Código Tributario como también por la contravención tributaria por contrabando dispuesto en los arts. 160.4 y 181.a) y b) de la Ley 2492 CTB, al no haber presentado la documentación que respalda la importación de los productos MARCAPASOS marca GUIDANT y SETS DE VALVULOPLASTICA del proveedor TORAY INT'L AMERICA INC.

Que el 17 de agosto de 2010, la empresa COSIN Ltda., mediante nota dirigida al Gerente Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional AN-GNFG-C-025/2010 de 7 de octubre, seguidamente el 23 de septiembre de 2010, la Administración Aduanera notificó mediante cedula a COSIN Ltda., con el lnforme Final AN-GNFGC-DFOFC-103/10 de 15 de septiembre, el cual concluye que los descargos presentados no son suficientes a efecto de desvirtuar las observaciones en Acta de Intervención Contravencional AN-GNFG-C-025/2010 de 7 de octubre, habiendo evaluado en forma detalla, amplia y suficiente los descargos presentados.

Que el 13 de agosto de 2012, se emite la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 055/12, de 13 de agosto, que declaro probado el contrabando contravencional descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFG-C-025/2010, girada contra COSIN Ltda., conforme a lo arts. 160.4 y los incisos a), b) y ultimo parágrafo del art. 181 de la Ley 2492 CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación -Gestión 2009, al no haber presentado la documentación que respalde la importación de los productos MARCAPASOS marca GUIDANT y SETS DE VALVULOPLASTIA del proveedor TORAY INT'L AMERICA INC.

Continúa manifestando que el 15 de octubre de 2012, la empresa COSIN Ltda., presentó recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, quien resuelve recovando totalmente la Resolución por prescripción, en consecuencia, la Aduana Regional La Paz presentó recurso jerárquico ante la Resolución que resuelve el recurso de alzada por vulnerar derechos, recurso que concluye con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0357/2012 de 18 de marzo que resolvió confirmar la resolución de Alzada, atentando contra los derechos de la Administración Aduanera.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que existe violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), igualmente al art. 3 .II de la Ley 154 de la Clasificación y Definición de Impuestos por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), toda vez que las ventas fueron efectuadas en la gestión 2006 y conforme al art. 60.I de la Ley 2492 CTB, el computó de cuatro años para determinar la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero de 2007 y debió finalizar el 31 de diciembre de 2010, empero de conformidad a los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 es necesario precisar que en el transcurso de dicho cómputo se produjo causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción; el 22 de octubre de 2009, la Administración Aduanera notificó a COSIN Ltda., con la Orden de Fiscalización N° 034/2009, lo que ocasionó que el cómputo de la prescripción se suspenda por el lapso de seis meses conforme dispone el art. 62 de la citada ley, por lo que el plazo para la prescripción concluyó el 30 de junio de 2011, consecuentemente, la autoridad demandada refiere que la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas prescribió, más aun considerando que la Resolución Sancionatoria impugnada fue notificada el 25 de septiembre de 2012.

Sin embargo, el art. 324 de la CPE establece de forma expresa que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, igualmente el art. 3 .II de la Ley 154 de la Clasificación y Definición de Impuestos, determina que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, vale decir, que la deuda impaga se constituye en un daño al Estado y al haber omitido COSIN Ltda., cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, causo un evidente daño económico al fisco y por ende al Estado, siendo dicha deuda tributaria omitida imprescriptible.

Igualmente, el art. 152 de la Ley 2492 establece que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado, además la doctrina tributaria señala que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prescripción son elementos de la prescripción extintiva; 1) La ausencia de actuación de las partes y 2) El transcurso del tiempo, es decir, que dentro del plazo fijado en el art. 59 del Código Tributario debió existir inacción por parte de la Administración Aduanera, empero, este elemento no se configuró, puesto que el 2011 se notifica al operador con la Orden de Fiscalización, suspendiendo la prescripción y demostrando el accionar de la Administración Aduanera, por lo que el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 1 de julio de 2011 y estando vigente el plazo para que se efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual CPE que establece la imprescriptibilidad de las deudas tributaria por daño económico al Estado.

Finalmente, manifiesta que el monto generado por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación de la DUI tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas Sagitario, no pueden quedar prescritas, puesto no es razonable imputar inacción a la Administración Tributaria cuando en rigor la inacción viene de parte del obligado tributario, causando un perjuicio injusto al fisco, generando incentivos a favor del incumplimiento y la elusión de los deberes formales de declaración.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-R-J N° 0357/2013 el 18 de marzo.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial de fs. 26 a 29 presentado el 29 de octubre de 2013, y señalo lo siguiente:

Que de acuerdo a lo establecido por los arts. 59, 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, el cómputo de la prescripción no puede realizarse teniendo en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, debido a que no existe DUI que acredite la legal importación de la mercancía consistente en 15 unidades de Marcapasos y 4 de Valvuloplastia Mitral Balon Inoue, no obstante, de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional AN-GNFG-C-025/2010, se tiene identificada la fecha de venta de la mercancía cuya importación fue observada, en ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción se tuvo presente la fecha de dichas ventas, efectuadas en la gestión 2006, y en aplicación del art. 60.I de la Ley 2492 el cómputo de cuatro años, para determinar la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero de 2007, y debió finalizar el 31 de diciembre de 2010, empero, el 22 de octubre de 2009 la Administración Aduanera notificó mediante cedula a COSIN Ltda., con la Orden de Fiscalización N° 034/2009 de 30 de septiembre, lo cual según el art. 62.I de la citada ley suspendió el curso de la prescripción, por seis meses, por lo que, se establece que la acción de la Administración Aduanera, para controlar feneció el 30 de junio de 2011,no obstante, cuando se notificó el 25 de septiembre de 2012, con la Resolución Sancionatoria a COSIN Ltda., la facultad de la Administración Aduanera ya estaba prescrita.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Administración Aduanera con respecto a que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles según lo dispuesto en la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, el art. 59 de la Ley 2492 manifiesta que prescribirán las facultades de la Administración para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria etc., y no así el impuesto”, también manifestó que según el art. 324 de la CPE establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, empero, debe tenerse en cuenta que la Ley 2492 CTB está vigente incluso con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317, destacando que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, prevista en el art. 59.IV de la citada ley, modificado por la Ley 291, normativa ratificada mediante la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012.

Finalmente señala que cuanto los servidores públicos que con sus actos directos pertenecen a la responsabilidad personal por acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, deberán ser evaluados por la instancia competente, de la misma manera, los funcionarios que hubieran participado de un ilícito tributario, así como los que se benefician con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado, en aplicación del art. 152 de la Ley 2492, que establece la responsabilidad solidaria por daño económico resultado de ilícito tributario; y al no establecer la Administración Aduanera la existencia de daño económico y menos determinó responsabilidad solidaria con respecto a la prescripción, deberá aplicar la Ley 1178 para aquellos servidores públicos que tuvieron a su cargo la gestión institucional de dar cumplimiento a la normativa vigente.

II.1.Petitorio.

Finalmente por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsiste la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0357/2013 de 18 de marzo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

III.1. Que el 22 de octubre de 2009, la Administración Aduanera notificó mediante cedula a COSIN Ltda., con la Orden de Fiscalización N° 034/2009 de 30 de septiembre, referida a operaciones de comercio exterior relacionadas a las gestiones 2006, 2007 y 2008.

Que el 19 de julio de 2010, la Administración Aduanera notificó mediante cedula a COSIN LTDA., con el lnforme Preliminar AN-GNFGC-OFOFC-056/10 de 30 de junio, seguidamente, el 17 de agosto de 2010,la empresa COSIN Ltda., mediante nota dirigida al Gerente Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional presentó descargos al informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-056/10, y el 23 de septiembre de 2010, la Administración Aduanera notificó mediante cedula a COSIN LTDA., con el lnforme Final AN-GNFGC-DFOFC-103/10, de 15 de septiembre de 2010, el cual concluye lo siguiente:1) Respecto a las compras y pagos a proveedores del exterior sin respaldo de importaciones-Proveedor Royal Overseas CORP, ratifica la existencia de indicios de la comisión del delito de contrabando; 2) En cuanto a la venta de productos sin respaldo de importaciones, levanta la observación por el valor CIF de $us1.284,83 y mantiene la observación por la presunta comisión de contrabando contravencional, habiendo el Estado dejado de percibir tributos de importación por concepto de GA e IVA por 100.084,05 UFV;3) Respecto a las observaciones sobre presunta comisión de omisión de pago, levanta la observación de la deuda tributaria de 1.403.230,41 UFV y mantiene la observación sobre la presunta omisión de pago, por una deuda tributaria generada de 86.334,82 UFV; 4) Asimismo, establece la existencia de responsabilidad solidaria de las Agencias Despachantes de Aduana Velco S.R.L. y la Oriental J.Crespo, en la comisión de contravención tributaria par omisión de pago, por la incorrecta apropiación de partidas arancelarias.

Que el 29 de octubre de 2010, la Administración Aduanera notificó a COSIN Ltda., con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-025/2010 de 7 de octubre, que refiere la fiscalización efectuada a COSIN Ltda., el cual indica que al no haber presentado la documentación que respalde la importación de las Marcapasos, marca Guidant y Sets de valvuloplastia del proveedor Toray lntl America Inc., se estableció la presunta comisión de Contravención Tributaria por Contrabando dentro de los alcances del art. 160. 4 y 181. a), b) y g) de la Ley 2492 CTB, estableciendo por tributo omitido 100.084,05 UFV, otorgando un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos.

Que el 4 de noviembre de 2010, COSIN Ltda., mediante memorial presenta descargos al Acta de intervención Contravencional AN-GNFGC-C-025/2010; el 15 de septiembre de 2011 la Administración Aduanera emitió el lnforme N° GRLPZ-UFILR-1-103/2011, sobre la evaluación de descargos, concluyendo que las descargos presentados no son suficientes para lo que ratifica en todos sus términos el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-025/2010 de 7 de octubre.

Que el 25 de septiembre de 2012 la Administración Aduanera notificó mediante cedula a COSIN LTDA. con la Resolución Sancionatoria por Contrabando ANRLGR-ULELR N° 055/12 de 13 de agosto, que declaro probado el contrabando contravencional descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFG-C-025/2010 girada contra COSIN LTDA., conforme a los arts.160.4 y 181. a), b) y Ultimo Parágrafo de la Ley N° 2492 CTB, al no haber presentado la documentación que respalde la importación de los productos MARCAPASOS marca GUIDANT y SETS DE VALVULOPLASTIA del proveedor TORAY INT'L AMERICA INC; asimismo, al no existir mercancía comisada, sanción a la empresa con la multa equivalente al 100% del valor de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención Contravencional, en aplicación del art. 181.11 de la citada Ley.

III.2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

III. 3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0322/2016Fuente oficial