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TSJReiteradora

SE/0322/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente explica que las dos instancias de impugnación administrativa sustentaron su decisión en las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012; Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 y Ley 8121 de 30 de junio de 2016, lo cual no correspondería por que los hechos acaecidos en la gestión 2009 estab...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 322/2020

EXPEDIENTE : 77/2019

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana “La Oriental J. Crespo Ltda.”

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0048/2019 de 21/01

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 30 a 34 y vta., subsanada a fs. 41 y vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “La Oriental J. Crespo Ltda.” mediante su representante legal, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0048/2019 de 21 de enero; el memorial de contestación de fs. 139 a 153, demás antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La Agencia Despachante de Aduana “La Oriental J. Crespo Ltda.” en su memorial de demanda, hace referencia a los siguientes antecedentes:

1. La Administración Aduanera, el 22 de mayo de 2012 emitió el informe AN-GNFGC-DFOFC-067/12, estableció la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando por parte de Thais Ltda. debido que:

-En 68 DUIs existen productos no registrados en el certificado de autorización para despacho aduanero.

-La DUI C-4462, no cuenta con el certificado de autorización para despacho aduanero.

- 13 DUI no presentan el permiso zoosanitario, fitosanitario y/o de inocuidad alimentaria y la transferencia al exterior realizada al beneficiario Medix Wholesalers INC no cuenta con DUI de respaldo.

2. Posteriormente explica que la Administración Aduanera el 10 de octubre de 2012 notificó conjuntamente a la ADA “La Oriental J. Crespo Ltda.” con el Acta de Intervención Contravencional ANGNFGC-C045/2012 de 2 de octubre de 2012, documento que estableció la responsabilidad solidaria de la ADA, calificando la contravención tributaria por contrabando de acuerdo a lo establecido en el art. 181 inciso a) y b) del Código Tributario Boliviano, posteriormente el 15 de octubre de 2012 la ADA “La Oriental J. Crespo Ltda.” y Thais Ltda. ofrecimos descargos al acta de intervención contravencional, pidiendo se deje sin efecto los cargos establecidos.

3. El 22 de septiembre de 2016 la Administración Aduanera notifico a ADA “La Oriental J. Crespo Ltda.” y Thais Ltda. con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional Nº 57/2016 de 18 de julio, misma que declaró probado el contrabando contravencional: “aplicándoles la sanción del 100% de la mercadería, sancionándonos con un monto de 362.421,84 $us., equivalentes a 1.682.350,35 UFVs.

4. Contra esta decisión se presentó recurso de alzada y la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 0030/2017, anulando la Resolución Sancionatoria Nº 57/2016, lo que motivó a que la Administración Aduanera deba emitir una nueva Resolución Sancionatoria, identificada con el Nº 20/2018 de 30 de mayo, “declarando probado el contrabando contravencional atribuidos en nuestra contra, imponiendo la multa de 1.450.891,40 UFVs que consiste en el 100% del valor de la mercadería objeto del contrabando, de manera solidaria y mancomunada con la empresa Thais Ltda.”

5. En mérito a lo ocurrido, se presentó recurso de alzada, el cual luego de cumplidas las formalidades procesales fue resuelto por Resolución de Alzada Nº 0819/2018 de 5 de noviembre, confirmando la resolución sancionatoria.

Ante esta situación, interpuso recurso jerárquico y la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 0048/2019, la que también confirma la decisión de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, contra la referida resolución jerárquica, la Agencia Despachante de Aduanas “La Oriental J. Crespo Ltda.” interpuso demanda contenciosa administrativa y en la primera parte de esta parte de su escrito, hace una referencia conceptual, respecto del debido proceso, diferencias entre principios, derechos y garantías, entre otros aspectos de contenido estrictamente teórico. Posteriormente desarrolla los siguientes puntos:

2.1. Prescripción e irretroactividad de la norma.

Explica que las dos instancias de impugnación administrativa sustentaron su decisión en las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012; Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 y Ley 8121 de 30 de junio de 2016, lo cual no correspondería por que los hechos acaecidos en la gestión 2009 estaban regulados bajo un régimen de prescripción más breve (4) años, previsto en el art. 59 de la Ley 2492, correspondiendo aplicar el mismo con preferencia a los otros.

Este es el argumento central de su demanda, el cual lo complementa citando jurisprudencia ordinaria y constitucional.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda, pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0048/2019 de 21 de enero de 2019.

Mediante resolución judicial de 29 de mayo de 2019, cursante a fs. 42 es admitida la demanda y corrida en traslado.

Asimismo se dispone la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 139 a 153 contesta en forma negativa los argumentos expuesto por la parte actora, exponiendo los siguientes argumentos:

Admite que los hechos generadores, dentro la presente causa se originaron en la gestión 2009 y 2010, sin embargo manifiesta que los mismos no estaban concluidos, respecto de los efectos del instituto de la prescripción, que está regulado por el art. 59 de la Ley 2492, es decir que el periodo de los cuatro (4) años aún no había concluido y es en estas circunstancias que entran en vigencia las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de diciembre de 2012, normas legales que entran en vigencia plena a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en previsión del art. 164.II de la norma fundamental, siendo esta la razón jurídica por la que el computo de la prescripción de las acciones tributarias correspondientes a la gestión 2008 en adelante no pueden ser reguladas por los plazos del art. 59 de la Ley 2492, sino de las Leyes 291 y 317

En otra parte de su escrito, hace referencia a jurisprudencia constitucional y ordinaria, referida a la manera en la que debe ser argumentada una demanda contenciosa administrativa, los requisitos que debe cumplir la misma, entre otros aspectos que no tienen relación directa con los argumentos expuestos por la parte actora.

I.5. Petitorio.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “La Oriental J. Crespo Ltda.”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59 del Código Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2020SE/0322/2020Fuente oficial