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TSJ

SE/0323/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 323/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 188/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 28, en la que Karen Paravicini de Zárate en representación legal de la Administración Aduana Interior - Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1195/2012 de 18 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), providencia de admisión de fs. 30, la contestación de fs. 62 a 65; réplica de fs. 32 a 33 vta., dúplica de fs. 90 a 91, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala, que el 14 de marzo de 2012, mediante Acta de Intervención COARLPZ-C-081/12, elaborada por el Agente del Control Operativo Aduanero (COA), puso en conocimiento el operativo denominado “Lamparitas”, realizado en inmediaciones de la zona Ciudad Satélite de la ciudad de El Alto, interceptando dos camiones y verificando en su interior la existencia de cajas de cartón que contenían lámparas, plafones, colgantes de techo y de pared, cantidad y demás características a determinarse en aforo.

Refiere, que el 21 de marzo de 2012, la Sra. Reyna Mabel Yujra Chávez fue notificada con el inicio de proceso contravencional mediante el Acta de Intervención citada, habiéndose establecido de acuerdo al cuadro de valoración de la mercancía comisada que asciende al importe de 14.081,48 $us. equivalentes a Bs. 98.007,09, con un total de tributos omitidos de 14.892,19 UFV. Considerando que la mercancía aforada no contaba con la documentación que ampare su legal importación y circulación por territorio nacional, el 6 de julio de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ LAPLI-SPCCR/823/2012, declarando declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo de la mercancía, acto administrativo contra el que Reyna Mabel Yujra Chávez interpuso recurso de Alzada, instancia administrativa que revocó parcialmente la resolución recurrida, decisión confirmada en la instancia jerárquica.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Acusando violación de disposiciones de la Ley General de Aduanas (LGA), su Reglamento y normativas complementarias, citó y transcribió los arts. 48 de la Ley 1990 LGA, 101 y 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Numeral 5 de la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 7 de enero de 2008, relativa a la corrección de datos de declaraciones de mercancías, con ese preámbulo refirió que la normativa citada, la Declaración Jurada de Corrección de errores en Declaraciones de Mercancías fue presentada por el sujeto pasivo el 21 de mayo de 2012, cuando la intervención fue realizada el 29 de febrero de 2012 y por ello no podía , no puede ser tomada en cuenta porque no corresponde. No obstante que las pruebas presentadas por la operadora no cumplen con lo establecido en la norma fueron valoradas de acuerdo a lo establecido en el recuadro elaborado para el efecto (fs. 17-27 antecedentes).

De igual forma señala, que además del incumplimiento a la modificación al art. 101 del Reglamento a la LGA, mediante Decreto Supremo (DS) Nº 0784 de 2 de febrero de 2011, se tiene que: “La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero”. En el presente caso, si bien la AGIT realizó la relación con la Declaración Andina del Valor (DAV), existen diferencias en la marca e industria y también en algunos casos existe variación en la cantidad, todo ello porque los técnicos realizaron el aforo y verificaron las cantidades que realmente existían, no pudiendo señalar que se trata de errores, habiéndose vulnerado el art. 101 del RLGA, además de haber forzado el amparo de la mercancía, cuando la norma aduanera es clara y concisa, y es deber de los funcionarios cumplir a la letra muerta lo establecido en ella. Por ello considera incorrecto que la ARIT valore de acuerdo a un criterio individual las pruebas presentadas, cuando existen procedimientos a los cuales debió acogerse, no podía señalar que la mercancía es casi parecida y que sólo existió un error de transcripción.

Expresa, que el art. 186, inc. a) de la Ley 1990 LGA, establece que; comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, entre ellos los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión del aforo de las mismas o liquidación de los tributos aduaneros.

En cuanto a la verdad material mencionada por la AGIT en la resolución impugnada, manifiesta, que no es aceptable señalar que muchos ítems coinciden en los códigos de modelo, país de origen y cantidad, siendo la única diferencia la marca, contrariamente a lo establecido en el art. 101 del RLGA, considerando por lo tanto evidente que la AGIT incurrió en violación de las normativas aduaneras, al no aplicar correctamente las mismas.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1195/2012 de 18 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/823/2012 de 6 de julio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de julio de 2013, que cursa de fs. 62 a 65, señalando lo siguiente:

II.1. Que no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señala que el tema central de la demanda, emerge del hecho de que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-081/12 e Informe Técnico AN/GRLPZ/ LAPLO/SPCCR/0807/2012, que sustentó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/823/2012, estableció que la mercancía comisada no estaba amparada con la documentación presentada, observando la no coincidencia de la marca encontrada en el aforo con la señalada en la documentación presentada, por lo que estableció que la mercancía descrita en el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SRCCR/0277/2012 y la citada Acta de Intervención, no cuentan con documentación que ampare su legal importación; ante lo cual, se tiene que Reyna Mabel Yujra Chávez en desacuerdo con el criterio utilizado, interpuso Recurso de Alzada contra la mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando, basando su defensa o pretensión observando que el Acta de Comiso, Acta de Intervención e Informe Técnico sólo detallan la mercancía incautada, limitándose a señalar que la mercancía no está amparada documentalmente, no estableciendo las razones, sin hacer referencia a toda la documentación presentada en original.

En ese contexto, señala que de la revisión de antecedentes administrativos advirtió que al momento del comiso preventivo, Reyna Mabel Yujra Chávez, presentó la DUI C-6042 y documentación soporte, con la que la Administración Aduanera (AA) elaboró el Acta de Entrega e Inventario de Mercancía Comisada, en el cual se apreció que para los Ítems 1 al 90, en la casilla “DESCRIPCIÓN Y CARACTERISTICAS”, la AA además de establecer las características de las mercancías señaló el siguiente texto: “mca. Ref. REYNA”, posteriormente en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-081/2012, en el cuadro que hace para la valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de tributos, concretamente en la casilla “DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS”, señaló que para los ítems 1 al 90, entre las características de las mercancías objeto de comiso el texto “mca Ref. REYNA”. Continuando con su exposición manifiesta, que la instancia jerárquica advirtió que en el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0807/2012, la AA con base en los documentos señalados anteriormente, estableció que las mercancías objeto del comiso (Ítems 1 al 90), no estaban amparadas, observando la marca del producto, para todos los ítems cuando señaló que en el Aforo efectuado, encontró como referencia REYNA, y en el Detalle de Mercancías en el Aforo observó que los ítems que consignan la marca HK.

Señala que debe ponerse en claro, que la documentación presentada a momento de la intervención, demostró que la DUI C-6042, consigna como importador a Reyna Mabel Yujra Chávez y que en la descripción comercial de la mercancía consigna lámparas, plafones, colgantes de techo y pared; asimismo, se advierte la Factura Comercial HF20111027, emitida por HK HAIFENG INT´L LICHTING GROUP LIMITED; la Declaración Andina de Valor 1225605; y el Packing List HF20111027 de ZHONGSHAN HAIFENG LICHTING CO., LTD., verificada ésta documentación se evidencia que la factura comercial y el Packing List, presentados por Reyna Mabel Yujra Chávez, consignan el Numero HF20111027, advirtiéndose que el Packing List consigna como referencia a la persona a la cual se remite la mercancía las palabras Buyer: Reyna, que hace referencia a la compradora Reyna Mabel Yujra Chávez.

Con referencia a lo expresado, la AA señaló que la documentación presentada por Reyna Mabel Yujra Chávez, no ampara la mercancía puesto que observó la MARCA de dichos productos, señalando que del cotejo de la documentación aportada la misma señala que la marca HK y del físico efectuado por la AA señal que la marca hace referencia a Reyna; de lo que se deduce que la entidad demandante erróneamente estableció su observación tomando como referencia la palabra Reyna, por lo que consideró que ésta es la marca de los productos comisados, cuya referencia proporcionó un funcionario aduanero, sin llegar a establecer concretamente cuál es la marca de la mercancía comisada; dicha observación se ve más forzada cuando se efectuó la revisión del Packing List, puesto que en dicho documento se advierte que tal identificación (Reyna) está relacionada con la compradora Reyna Mabel Yujra Chávez (Buyer: Reyna).

Aduce, que la AA consignó en respaldo de su observación una referencia del producto, sin llegar a establecer con certeza la marca de la mercancía comisada, sin que de los antecedentes administrativos se advierta documentación que sustente la observación de la AA, toda vez que el Cuadro “A” del Informe Técnico Nº 807/2012, que sustentó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº 823/2012, en la casilla “OBSERVACIONES” señaló para todos los ítems, que para respaldar la observación encontrada la AA adjuntó fotografías, situación que es reiterada en Alzada, aspecto que no se evidente porque tal documentación no cursa en antecedentes, por lo que considera conforme al art. 76 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), debió la ANB respaldar la observación establecida en la Resolución Sancionatoria, al haber recaído en primera instancia la carga de la prueba en el ente Tributario, por tanto debió respaldar la observación establecida en la Resolución recurrida y al no tener certeza respecto a la marca, debió señalar en el aforo efectuado, que la mercancía no tiene marca. Asimismo refiere, que observó el detalle de Mercancías en el Aforo y la Declaración Andina del Valor Nº 1225605, en la columna correspondiente a Marca y Marca Comercial, que dichos documentos señalan HK, como marca de los productos comisados: Por otro lado, también se advierte que el 21 de mayo, Joanny Alejandra Radonich Ibáñez en representación de Reyna Mabel Yujra Chávez, presentó memorial, ratificando la presentación de la Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías, adjuntando al mismo fotocopia del Formulario 164 presentado el 26 de abril de 2012, del cual se evidencia que el exportador solicitó la modificación de la Declaración Andina del Valor en el Rubro 72 Marca Comercial, por haber consignado en el mismo HK y debió señalar SIN MARCA, cuya solicitud fue desestimada mediante nota: AN-GRLPZ-LAPLI 0470/2012, concluyéndose que la observación de la ANB no está sustentada en la documentación que cursa en antecedentes administrativos.

II.2. Petitorio.

La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución que se impugna en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1) Que, el 29 de febrero de 2012, efectivos del COA, elaboraron el Acta de Comiso 880, por el comiso preventivo de dos camiones conteniendo mercancías en cajas de cartón, operativo en el que Reyna Mabel Yujra Chávez presentó la DUI C-6042 y otra documentación adicional; sin embargo al no coincidir algunos números de los ítems de la mercancía con la documentación presentada, la ANB comisó los dos camiones.

2) Posteriormente, el 15 de marzo de 2012, Reyna Mabel Yujra Chávez hizo conocer a la ANB, documentos originales de respaldo, habiendo ante ello la AA notificado el 21 de marzo del mismo año, con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-081/12 de 14 de marzo, en la que constan las circunstancias de la intervención y el comiso de las mercancías. Ante la cual, la contribuyente y por medio de su representante legal Joanny Alejandra Radonich Ibáñez, presentó la documentación pertinente, así como la Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías efectuada el 26 de abril de 2012, solicitando la devolución de las mercancías, los medios de transporte y contenedor. El 30 de mayo de 2012, la Aduana emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0807/2012, haciendo conocer el cotejo técnico de la documentación presentada, para posteriormente el 11 de julio de 2012, notificar a la contribuyente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCCR/823/2012 de 6 de julio, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención y remate de la misma, en sujeción a lo establecido en el art. 60 del DS Nº 27310 y su posterior distribución conforme el art. 301 del Reglamento de la LGA modificado por la Disposición Adicional Única del DS Nº 220; imponiéndose la multa de Bs. 42.297,71 equivalente al 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte.

La mencionada Resolución Sancionatoria, fue objeto de recurso de Alzada por Reyna Mabel Yura Chávez, ante la ARIT de La Paz, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2012 de 5 de octubre, por la que se resolvió Revocar Parcialmente la Resolución recurrida, dejando sin efecto el comiso definitivo de los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (500 unidades), 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90; manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems 7 (100 unidades), 11, 25 y 81, todo en relación a las mercancías consignadas en el Cuadro “A” del Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCR/0807/2012 de 30 de mayo y el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-081/12, Operativo “LAMPARITAS” de 14 de marzo de 2012. A su vez, la Resolución de Recurso de Alzada referida fue objeto de recurso Jerárquico por la AA Interior La Paz de la ANB ante la AGIT, emitiendo esta última la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1195/2012 de 18 de diciembre, la que se pronunció confirmando la Resolución de Recurso de Alzada.

Hechos que motivaron la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la controversia se circunscribe a determinar si es evidente que la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2012 de 5 de octubre, no hizo una correcta aplicación de los preceptos legales en materia aduanera, desconociendo la aplicación de los arts. 48 de la Ley 1990 LGA y 101 y 102 del Reglamento LGA y por ende, si es evidente que incurrió en infracciones de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se habría dado un sentido equivocado.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Establecidos los antecedentes administrativos, el contenido de la demanda, la contestación negativa a la misma, la réplica y dúplica, se desarrolla el siguiente análisis jurídico de la problemática planteada:

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0323/2016Fuente oficial