Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 324/2015.
FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 628/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 51, a través de la cual, la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0341/2009, de 25 de septiembre de 2009, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 59 a 63, réplica de fs. 80 a 81 vta., dúplica de fs. 85 a 86, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señala que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000028-09 de 16 de marzo de 2009, por depuración de crédito fiscal IVA correspondiente a los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2004 del contribuyente TRANSBEL S.A.., resolviendo determinar la deuda tributaria en Bs. 149-427, equivalentes a 99.469 UFVs, impuesto que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por la conducta tributaria y la multa por incumplimiento de deberes formales.
Tal determinación fue confirmada en la instancia de alzada, resolución que impugnada en vía del recurso jerárquico fue revocada parcialmente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, modificando la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1. Invocando los arts. 778 y ss. del Cód. de Pdto. Civ., aplicables en materia tributaria por permisión del art. 74 numeral 2 de la Ley N° 2492, el representante de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Internos, refirió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada que confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria, y dejar sin efecto parte de la deuda tributaria, por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA, afectó los intereses del Estado Boliviano representado por la Administración Tributaria, existiendo fundamentos legales que determinan la legitimidad de la pretensión del fisco.
2. Fundamentó su pretensión alegando que el reparo revocado por la AGIT era totalmente procedente, efectuando al efecto la siguiente disgregación:
- Facturas sin respaldo original Código -0.- Las notas fiscales observadas bajo ese código, corresponden a aquellas facturas que no contaban con respaldo original ni documentación que acredite la efectiva realización de la transacción, por lo que existió una indebida apropiación del crédito fiscal a favor de TRANSBEL S.A., las que fueron confirmadas en la Resolución del Recurso de Alzada y, empero, dejadas sin efecto por la Resolución de la AGIT, restringiendo el monto determinado en la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria. Agregó que las facturas Nos 2307; 11658 y 7943 no contaban con medios fehacientes de pago, mientas que las facturas Nos, 4765842; 4952550; 4923902; 4977473; 4977473 y 4986926, no fueron aceptadas por que se trataban de formularios guías de pequeños equipajes y no de pólizas. Las facturas 16 y 64 no contaban con registros contables, y comprobantes de pago a nombre de los proveedores, la factura Nº 235 no llevaba firmas en su registro contable y no tenía relación con el rubro o actividad del contribuyente por lo que no fue aceptada, mientras que la Nº 2760 no fue validada por que solo contaba con registro contable y no con el documento que acredite el pago efectuado.
- Facturas no vinculadas con la actividad gravada Código 1.- En este punto, señaló que el contribuyente no demostró a través del contenido de la descripción de la nota fiscal observada la relación de a compra, del bien o servicio con la actividad de la empresa, tal el caso de la nota por hospedaje que no acredita la relación con la actividad de la empresa, en el caso de la factura Nº 390 emitida por Comsur de compra de electrodomésticos, tampoco se acredita que esta compra tenga relación con TRANSBEL, por lo que estas facturas no podían ser utilizadas en beneficio del sujeto pasivo de la relación tributaria, máxime si se toma en cuenta la disposición contenida en el art 8 de la Ley Nº 843.
- Facturas emitidas a otro NIT y otro nombre Código 2.- Denunció que los reparos por estas facturas fueron dejados sin efecto en la Resolución del Recurso Jerárquico, sin considerar que las mismas no se encuentran giradas a nombre del contribuyente, ni tampoco registran el número de RUC, contraviniendo la Resolución Administrativa Nº 05-0043—99 de 13 de agosto de 1999 que establece la obligación de consignar el número de RUC del comprador cuando éste sea sujeto pasivo del IVA y el inciso b) del art. 4 de la Ley Nº 843.
- Facturas sin medios fehacientes de pago Código 3.- Añadió que estas facturas fueron depuradas por la Administración Tributaria en vista que de la revisión de la documentación de descargo evidenciaron que estas facturas correspondían a fotocopias de documentos contables, comprobantes de pago y contratos de servicios de las facturas observadas, no encontrándose en esa revisión documentos “fuertes” como documentos contables de banco, o que lleven firma y sello del proveedor paras poder ser utilizadas y validadas para el crédito fiscal.
3.- Afirmó que los documentos presentados por el contribuyente TRANSBEL, no demostraron la debida apropiación o el derecho al cómputo al crédito fiscal puesto que eran insuficientes dejando en evidencia que el contribuyente cometió una serie de irregularidades para gestionar tales documentos. Aspectos que no fueron debidamente analizados y observados por la AGIT, que “dejando sin efecto las facturas en cuestión vulneró los principios y normas establecidos, como es el Código Tributario Ley 2492, Ley 843 y Decretos Supremos, homologando los actos irregulares del contribuyente” (sic).
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0341/2009 de 25 de septiembre de 2009, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa N| 17-000028-09 emitida al contribuyente TRANSBEL S.A. –textual-.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial que cursa de fs. 59 a 63 vta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
En relación a las notas fiscales observadas bajo el Código 0.- Refirió la autoridad demandada que la fotocopia de la factura 383690 consigna el sello de la Administración Tributaria dando cuenta que el original fue revisado en el archivo del contribuyente, hecho que da cuenta de la existencia de la factura original, empero, no obstante de ello, la Administración Tributaria hasta el momento de emisión de la vista de cargo observó las facturas que no cuentan con el original, en el análisis de los descargos a la vista de cargo, estableció un elemento adicional para las facturas bajo este Código como es el referido a la falta del medio de pago respectivo, por lo que en la Resolución del Recurso Jerárquico se procedió con el análisis referido a la demostración de la realización efectiva de la transacción a través del medio fehaciente de pago.
Sobre el resto de las facturas Código 0, números 2307, 11658, 775, 2544891, 12479347, 70875 y 7943 –añade el demandado-, el recurrente presentó las “Liquidaciones para rendir cuentas” y los respaldos de emisión de cheques, observándose en cada uno de ellos el registro de cada una de las facturas observadas como parte de la rendición de cuentas. En cuanto a las facturas 2354 y 2670, se presentaron los comprobantes contables, Registro de Asientos Diario e impresión on line del Extracto Bancario del Banco Unión, habiendo sido registradas las transacciones en una cuenta de gastos generales.
Respecto a las facturas Nos. 16 y 64 correspondientes a pagos a promotoras de venta,, la propia Administración Tributaria consideró que los descargos presentados eran suficientes porque contaban con registros contables y el comprobante de pago a nombre del proveedor de la factura, por lo que no corresponde la depuración del crédito fiscal a estas facturas.
Similar situación se presenta en relación a las facturas Nos 4765842. 4952550, 4986296, 4977473 y 4923902 que según la Administración Tributaria serían guías y no pólizas, teniendo en cuenta que la Ley N° 1990 (LGA), en su art. 133-d) dispone que el ingreso y salida de documentos urgentes y mercancías transportadas desde y hacia Bolivia a través de empresas de servicio aéreo expreso autorizadas cuyo valor CIF o FOB que no exceda los límites que señala su reglamento, podrán despacharse mediante formulario simplificado, por lo que las notas presentadas por TRANSBEL para respaldo de su crédito fiscal constituyen documentos equivalentes a las notas fiscales.
Apuntó sobre las facturas no vinculadas con la actividad gravada Código 1, que una de ellas fue emitida por el Hotel Camino Real, consignando al representante legal de TRANSBEL S.A., como beneficiario del servicio, otra, emitida por COMSUR por compra de artefactos eléctricos para premiar el concurso de ventas en una actividad desarrollada por TRANSBEL en la comercialización de cosméticos, constituyendo esta premiación un incentivo para las promotoras de ventas que no tienen relación de dependencia con la empresa, no habiendo realizado la Administración Tributaria sobre el medio fehaciente de pago de las compras observadas con el Código 1.
Señaló también a cerca de las facturas Código 2, emitidas a otro NIT y otro nombre que el contribuyente, en relación a las facturas Nos 8394903 y 8265085 emitidas por SAGUAPAC, presentó el contrato original de alquiler del inmueble suscrito entre el propietario de éste y el representante de TRANSBEL, hecho que justifica que dichas facturas no se encuentren a nombre del contribuyente sino del propietario del inmueble, lo que desvirtuaría la observación de la Administración Tributaria.
En relación a las facturas de servicios básicos consignadas a otro nombre (Enrique Javier Vargas Delos), el contribuyente presentó también el contrato de arrendamiento del inmueble incluidas las líneas telefónicas, por lo que las facturas observadas, consignan el nombre del propietario de este inmueble y las facturas Nos. 7054101, 7054102, 12888492, 12943074, 1736804, 1792607, 7221687, 15739057, 1847899, 15793347, 1902981 y 7364177, corresponden a la línea telefónica arrendada por el contribuyente, siendo procedente el derecho al crédito fiscal.
Agregó que en las facturas Código 3, sin medio fehaciente de pago, debe considerarse que este medio no solo se limita a documentos bancarios, sino también comprende documentos que prueben fehacientemente la realización de la transacción, habiendo el contribuyente presentado los recibos de alquiler y comprobantes de la cuenta bancos, documentación que fue verificada por la Administración Tributaria, consignado el sello que da cuenta que el original fue revisado en el archivo del contribuyente.
Finalmente, concluye la respuesta de la autoridad demandada señalando que el contribuyente presentó los contratos de arrendamiento que logran respaldar el registro de los gastos en los comprobantes contables, verificándose que fueron cargados en la cuenta “Alquileres de locales”, cumpliendo así con el requisito de la existencia del medio fehaciente de pago.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el hecho que dio lugar a los reparos determinados por la Administración Tributaria y a los recursos de impugnación consiste en la fiscalización externa Nº 79070VE0016, por la cual el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente TRANSBEL S.A., en relación al Impuesto al Valor Agregado IVA de los periodos, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2004.
2. Producto de la orden de fiscalización mencionada en el punto precedente, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 1908-7907-OVE0016.089/2008 de 9 de diciembre de 2008, notificada personalmente el 17 de diciembre de 2008 al representante legal de TRANSBEL S.A., registrándose como observaciones que originaron este acto las siguientes: a) Código 0 Crédito Fiscal IVA, observado por facturas de copras sin respaldo, originando un reparo de Bs56.103; b) Código 1 Crédito Fiscal IVA observado por compras no vinculadas a la actividad, originando un reparo por Bs.35.782, c) Código 2. Crédito fiscal IVA observado porque no cumplen requisitos formales, originado un reparo por Bs- 7.801; d) Código 3. Crédito fiscal IVA observado por no contar con medios fehacientes de pago, dando origen al crédito fiscal observado de Bs. 30.138. dandpo efecto de que dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano), asuma defensa, produzca y ofrezca pruebas.
3. En el plazo concedido, el contribuyente presentó el 16 de enero de 2009, memorial presentando los descargos a la Vista de Cargo, que originó el Informe en Conclusiones Nº SIN/GGSC/DF/INF/0374/2009 de 13 de marzo de 2009 del Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitiendo la Administración Tributaria la Resolución Determinativa Nº 17-00028-09 de 16 de marzo de 2009, que determinó las obligaciones impositivas del contribuyente TRASNBEL S.A., sobe base cierta por la obligación de crédito fiscal, estableciéndose la obligación impositiva de Bs. 149.427 equivalentes a 99.469 UFVs, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y la calificación de la conducta. Así mismo sanciona al contribuyente por la contravención tributaria de omisión de pago con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en Bs. 58.269, equivalentes a 38.788 UFVs (fs. 1 a 8 del expediente).
4. El contribuyente planteó el recurso de alzada, conforme consta de fs. 9 a 12 del cuaderno procesal, 42-45 de antecedentes administrativos, que fue resuelto con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ 0101/2009 de 3 de julio de 2009 en la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, confirmó la Resolución Determinativa Nº 17—000028-09 de 16 de marzo de 2009, porque consideró que esta Resolución no vulneró los principios de presunción de inocencia y presunción de legalidad, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalados como transgredidos por el contribuyente y además cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 2492.
5. TRANSBEL S.A., interpuso el recurso jerárquico el cual fue conocido y resuelto por la AGIT, que pronunció la resolución impugnada en el proceso, determinando revocar parcialmente la resolución de alzada, modificando la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-00028-09 de 16 de marzo de 2009, por depuración de crédito fiscal IVA correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre 2004, de Bs. 149.427 equivalentes a 99.469 UFVs a Bs. 969.429 equivalentes a 46.217 UFVs, incluyendo el impuesto omitido, intereses sanción por la conducta tributaria y multa por incumplimiento de deberes formales (fs. 262 – 280 del Anexo 1).
6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
7. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fs. 80 a 81 vta. y la dúplica de fs. 85 a 86, en las que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia, conforme consta en la providencia de fs. 88.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, el objeto de la Litis se centra en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actuó correctamente y de acuerdo a ley al revocar parcialmente la Resolución ARIT -SCZ 0101/2009 de 3 de julio de 2009, modificando la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-00028-09 de 16 de marzo de 2009.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, el representante de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Internos, refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada que confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria, y dejar sin efecto parte de la deuda tributaria, por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA, afectó los intereses del Estado Boliviano representado por la Administración Tributaria, existiendo fundamentos legales que determinan la legitimidad de la pretensión del fisco.
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