Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 324/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 48/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 22, en la que la Gerencia Regional Potosí de la AN representado legalmente por Manuel Félix Sangueza Guzmán, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1873/2013 de 14 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 28 a 31, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 100 a 106, réplica de fs. 153 a 155, dúplica de fs. 59, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante indica, que mediante comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-203/2011 la Gerencia Nacional de la AN de Fiscalización instruyo la realización de Control Diferido Regular de 13 DUE`s en la que se encuentra la DUE 2011/543/C-511 del exportador Franz Escalera Aquino, encontrándose indicios suficientes que hacen presumir el ilícito de contrabando.
Que del Informe AN-AFIPR-I Nº 171/2011 de 7 de octubre de 2011 y el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFPR-AI-008/2011 de 2 de diciembre, se realizó la revisión documental para esta DUE de las mercancías que consignan como exportador a Franz Escalera Aquino, que ampara 3 aparatos para mezclar (BETON) – HORMIGONERAS.
Por lo que se emite la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional Nº AN-GRPGR-ULEPR-RS-0010/2013 de 21 de febrero de 2013, que resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra de Franz Escalera Aquino y Fernando Flores Choque (representante legal de la empresa de transporte ORIENT TRUCK FF SRL.), en consecuencia se dispone que al no existir la mercancía comisada se aplique el art. 181-II de la Ley 2492, que asciende a $us. 18.972.00.
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria resuelve anular la resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0178/2013 de 8 de julio de 2013, que confirma la Resolución Sancionatoria, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el acta de intervención Contravencional, debiendo la Administración Aduanera, emitir nueva acta de intervención Contravencional que individualice la tipicidad incurrida por el exportador y el transportista.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Indica que la Resolución de Recurso Jerárquico es un fallo ultra petita, ya que la Autoridad General de Impugnación Tributaria evidencia aspectos de que el acta de intervención AN- GRPTS-UFIPR-AI Nº 005/2011, no estaría cumpliendo las condiciones del art. 96-II y 168-I del CTB. Aspectos que no fueron recurridos por el sujeto pasivo, ya que conforme se puede evidenciar el acta de intervención cumple con todos los requisitos señalados en el art. 96 parágrafo II, y que en aplicación de los arts. 76 y 65 de la antes mencionada norma tributaria, el sujeto pasivo no pudo desvirtuar lo aseverado por la Aduana, por lo que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el literal b) del art. 181 de la Ley 2492.
I.3. Petitorio.
Concluye su fundamento, solicitando declare probada la demanda contencioso administrativo, revocando la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1873/2013 de 14 de octubre de 2013, así mismo, se anule la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0178/2013 de 8 de julio, solicitando se confirme la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional Nº AN-GRPGR-ULEPR-RS-0010/2013 de 21 de febrero de 2013.
III. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, que cursa de fs. 28 a 31, señalando lo siguiente:
No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1873/2013 de 14 de octubre, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, indica lo siguiente:
Que la Resolución Jerárquica no ha emitido pronunciamiento de fondo, sino que ha velado que el proceso administrativo no contenga vicios, ya que en el recurso jerárquico interpuesto por Fernando Flores Choque en representación de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional Orient Truck F.F. Srl. en el numeral “I NULIDAD DEL ACTA DE INTERVENCION Y RESOLUCION SANCIONATORIA” dicha empresa solicito nulidad del acta de intervención, por lo cual la instancia jerárquica procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos de la misma, conforme el art. 211-I del CTB, por lo que no se puede alegar que exista un fallo extra petita.
Que de la revisión del acta de intervención Contravencional, se evidencia que la AN califico la conducta de Franz Escalera Aquino (exportador) y Fernando Flores Choque (empresa de transporte), como contravención aduanera de contrabando de conformidad al inciso b) y g) del art. 181 de la Ley 2492, sin embargo, no discrimina a que tipo Contravencional se adecua la conducta del exportador y de la empresa de transportes, lo que causo la indefensión del recurrente, vulnerando el art. 96-II y 168 del CTB, ni cito la normativa que hubiera contravenido, y que la Resolución Sancionatoria en Contrabando no contiene los fundamentos de hecho y derecho que respalden su motivación, sin vicios que vulneren el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.
II.1. Petitorio.
Concluye su fundamento solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosi de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1873/2013 de 14 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de los antecedentes administrativos, como recursivos y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:
El Gerente General de Fiscalización de la AN mediante comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-203/11, dirigida al Gerente Regional de Potosí de la AN, que la Unidad de Fiscalización realice el inicio de Procedimiento de Control Diferido Regular, respecto a 13 DUE`s en el que se encuentra la DUE 2011/543/C-511, que describe la exportación de aparatos para mezclar (BETON) perteneciente a Franz Escalera Aquino, para verificar si la exportación revisada correspondía a importación previa de camiones hormigoneros clasificados en la partida arancelaria 8705, que posteriormente se hubiera registrado en el RUAT como camión volqueta o tracto camión.
Que por Diligencia AN-UFIPR-C-153/2011, emitido por el Jefe de la Unidad de Fiscalización de la AN, donde consta que realizado el examen documental de la DUE2011/543/C-511 verifico que no contaba con la documentación exigida por el numeral 15 c) de la RD 01-014-06, solicitando al exportador la presentación en original o fotocopia de la documentación extrañada en el plazo de 5 días, a lo que el exportador respondió que no contaba con la documentación solicitada por lo que se acogía a los alcances del CTB, siendo que era la primea vez que realizaba ese tipo de exportaciones de segunda mano.
Tras el Informe AN-UFIPR-I Nº 171/2011, dirigido al Gerente Regional Potosí de la AN, con los resultados obtenidos respecto a la mencionada comunicación interna, la Administración Aduanera emitió el acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-008/2011 contra Fernando Flores Choque representante legal de la empresa de Transporte Orient Truck FF. Srl y de aquellos que resultaren coautores, cómplices, instigadores e encubridores.
El 21 de febrero de 2013, la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-010/2013, que declaro probada la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra de Fraz Escalera Aquino y Fernando Flores Choque (representante legal de la empresa de transporte ORIENT TRUCK FF SRL.), en consecuencia se dispone que al no existir la mercancía comisada se aplique el art. 181-II de la Ley 2492, que haciende a Sus. 18.972.00.
Resolución Sancionatoria que fue confirmada por resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0178/2013 de 8 de julio de 2013, a lo que el exportador interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución De Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1873/2013 de 14 de octubre, que resuelve anular la resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0178/2013 de 8 de julio de 2013, que confirma la Resolución Sancionatoria, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el acta de intervención Contravencional, debiendo la Administración Aduanera, emitir nueva acta de intervención Contravencional que individualice la tipicidad incurrida por el exportador y el transportista.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar:
Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1873/2013 de 14 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es ultra petita, al anular la resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0178/2013 de 8 de julio de 2013, que confirma la Resolución Sancionatoria, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el acta de intervención Contravencional, debiendo la Administración Aduanera, emitir nueva acta de intervención Contravencional que individualice la tipicidad incurrida por el exportador y el transportista.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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