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TSJ

SE/0328/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 328/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 110/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Minera Inti Raymi SA. contra la Superintendencia Tributaria General

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Minera Inti Raymi SA. contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Minera Inti Raymi SA. de fs. 75 a 78, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0692/2007 de 19 de noviembre de 2007, contra la Superintendencia Tributaria General por haber confirmado la STR/LPZ/RA 0396/2007 de 3 de agosto de 2007, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 014/07 de 31 de enero de 2007; la respuesta de fs. 99 a 102 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Minera Inti Raymi SA., representada por Miguel Ángel Sandoval Ortiz, en virtud al Testimonio de Poder contenido en la Escritura Pública Nº 72/2008 de 19 de marzo de 2008, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0692/2007 de 19 de noviembre de 2007 de 19 de noviembre de 2007 emitida por la Superintendencia Tributaria General; asimismo, revocar la Resolución Administrativa Nº 014/2005 de 31 de enero de 2007 y aceptar la solicitud de rectificación de las declaraciones juradas de los impuestos al RC-IVA e IT de los periodos fiscales enero y septiembre de 2004, abril y junio de 2005, expresando en síntesis los siguientes fundamentos:

Que la Superintendencia Tributaria General, hizo un análisis alejado de la realidad jurídica, aplicando normas legales vigentes de manera errónea, al haber establecido como respaldo de la Resolución del Recurso Jerárquico el tercer párrafo del art. 80 del Código Tributario, y concluir en el rechazo de la solicitud rectificatoria en virtud a que esta no hubiera sido sustentada adecuadamente, ni explicado el origen de los supuestos pagos en exceso, llegando a suponer que los mismos corresponderían a retenciones por concepto de la utilización de los terrenos en conflicto; basando su decisión suponiendo o presumiendo que en vez de tratarse de la transferencia de los terrenos, se hubiese arrendado los mismos, sin tomar en cuenta los contratos de transferencia que fueron presentados como descargo, y que sin embargo, no fueron considerados.

Otra norma jurídica que sirvió de base para la emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, es el art. 5 incs. a), b) y c) del Decreto Supremo Nº 21583 de 8 de septiembre de 1998, no obstante que la empresa cumplió con todos los aspectos contemplados en ella, es decir, se explicaron los hechos que dieron origen a la rectificación, la solicitud y demás memoriales estaban acompañados de documentación contable, los hechos que dieron origen a la rectificación estaban sustentados por medios que tienen validez probatoria, las declaraciones juradas rectificatorias adjuntas al memorial de solicitud, no contenían errores aritméticos, demostrando así, que la Empresa Inti Raymi, cumplió a cabalidad con la norma señalada.

Respecto a la fundamentación técnico jurídica, de la solicitud de rectificación de declaraciones juradas, contenida en el numeral vii de la Resolución Jerárquica, con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el DS Nº 21583 de 8 de septiembre de 1998, concluyó que se respaldó la solicitud de rectificación con fotocopias simples de los contratos de compra venta y comprobantes denominados documentos contables por los pagos efectuados a los vendedores, y que sin embargo no presentaron las escrituras públicas de la compra de dichos terrenos; siendo que los contratos originales de transferencia, fueron presentados a tiempo de interponer el recurso de alzada, extremo válido de acuerdo a lo establecido por el art. 215 del Código Tributario; situación que deja ver que la Superintendencia Tributaria, al señalar que los contratos originales fueron recién presentados en instancia del recurso de alzada, intenta limitar el derecho de probar sus pretensiones a través de la prueba que estime conveniente, además de pretender restar fuerza probatoria a los contratos mencionados, argumentando que se tratarían de documentos privados que no son prueba suficiente que respalde la compra de terrenos; sin tomar en cuenta que el art. 217 del Código Tributario establece que se debe admitir como prueba documental, cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original, consiguientemente, no queda duda que los contratos de trasferencia originales presentados por Inti Raymi, debieron ser admitidos por el Superintendente Tributario General como prueba suficiente de la existencia de la transferencia, además en atención a lo previsto en el art. 200 inc. d) del Código Tributario, según la cual, en la tramitación de los Recursos Jerárquicos, debe primar la verdad material, en este caso la transferencia real de los terrenos, sobre la verdad formal, es decir la protocolización o registro de las transferencias en los registros públicos.

En conclusión, señala que no es aplicable la presunción realizada por los Superintendentes Tributarios Regional y General, debido a que dicha presunción fue desvirtuada con la presentación de prueba literal pre constituida, de conocimiento de las autoridades mencionadas, cumpliendo a cabalidad las previsiones y requisitos establecidos en el DS 215883 de 8 de septiembre de 1998.

En virtud a los argumentos expresados, solicita se declare probada la demanda, y consiguientemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0692/2007 de 19 de noviembre de 2007, dictada por el Superintendente Tributario General; asimismo, revoque totalmente la Resolución STR-LPZ/RA 0396/2007 de 3 de agosto de 2007 dictada por el Superintendente Tributario Regional de La Paz, y la Resolución Administrativa Nº 014/07 de 31 de enero de 2007 y se acepte la solicitud de rectificación de las declaraciones juradas de los impuestos RC-IVA e IT de los periodos enero y septiembre de 2004, abril y junio de 2005 presentados por Inti Raymi.

CONSIDERANDO III: Que admitida la demanda por decreto de 20 de marzo de 2008 (fs. 82), es corrida en traslado a la Superintendencia Tributaria General, siendo citado legalmente el 10 de abril de 2008, Rafael Vergara Sandoval en representación de esa entidad, en tiempo hábil se apersona a este Tribunal, respondiendo la demanda en forma negativa, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 99 a 102, manifestando en síntesis lo siguiente:

Respecto al argumento del demandante referido a que no es aplicable la presunción realizada por el Superintendente Tributario General, debido a que la misma fue desvirtuada con la presentación de prueba literal preconstituida y que la empresa hubiera cumplido con los requisitos exigidos por el DS 21583 de 8 de septiembre de 1998; al respecto, sobre la presentación de declaraciones juradas, señala que la empresa demandante presentó ante la Gerencia GRACO La Paz del SIN, solicitud de autorización de rectificación de los forms. 94 del RC-IVA y 95 del IT por los periodos enero, septiembre de 2004 y abril, junio de 2005; que para el desarrollo de sus operaciones, compró terrenos mediante contratos privados, efectuando pagos a los vendedores de dichos inmuebles en las gestiones 2004 y 2005, y que al contabilizarlos, erróneamente los consideró como base de retenciones inexistente, pagando el 13% por RC-IVA y el 3% por IT, sobre el precio pagado, sin haber efectuado la retención impositiva sobre dichos pagos. Por otro lado, refiere que la Resolución Administrativa Nº 014/2007, rechazó las Declaraciones Juradas Rectificativas, observando la existencia de pagos en gestiones anteriores por la compra de terrenos, siendo que los pagos a los que hace referencia el contribuyente, no corresponden necesariamente a la compra definitiva de los terrenos, sino al pago por el uso de los mismos y que debido a que en los contratos no se estipuló la forma de pago de los impuestos, estos fueron cancelados de oficio por Inti Raymi, asumiendo acuerdos establecidos fuera de dichos contratos, por lo que, se resolvió rechazar la solicitud de declaraciones juradas rectificatorias mencionadas.

En ese sentido, en la resolución del Recurso Jerárquico se expresó que para la aceptación o rechazo de las rectificaciones que disminuyen el saldo a favor del Fisco, dichas solicitudes debían cumplir con tres requisitos: 1) estar acompañada de una explicación detallada de los hechos que originan la rectificación; 2) contar con la documentación de soporte, y 3) anexar el proyecto de declaración jurada rectificativa. En la especie, la empresa demandante, efectuó una explicación de los hechos que habrían originado el pago incorrecto en los forms. 94 y 95, señalando que se trataría de la compra de terrenos rurales por los que se efectuó pagos parciales pero no así, pago por el uso de los mismos, indicando que en el momento de realizar el registro contable de los pagos a los ex propietarios, por error administrativo, registraron retenciones por concepto de RC-IVA e IT, adjuntando como prueba recibos que acreditarían los importes pagados a los vendedores que coincidirían con los precios definitivos de compraventa acordados con cada vendedor. Sobre las pruebas de soporte de la rectificación, señala que la empresa demandante respaldó su solicitud con fotocopias simples de los contratos de compraventa y comprobantes denominados Documentos Contables por los pagos efectuados, sin embargo, no presentó las escrituras públicas por la compra de los mencionados terrenos, y que los documentos presentados no son prueba suficiente que respalden dicha compra; por lo tanto, la explicación de los hechos no fue respaldada con documentación de soporte pertinente y oportuna, conforme dispone el art. 81 de la Ley Nº 2492; sin embargo, para la rectificación de las declaraciones juradas, el contribuyente, tampoco hizo las aclaraciones pertinentes, lo que impidió a la instancia jerárquica, efectuar una valoración completa de los hechos que motivaron la misma; como tampoco demostró, el error de registro contable de la retenciones del RC-IVA e IT, es decir, no efectuó aclaraciones ni presentó documentación contables como registros mayores, plan de cuentas contables u otros que demuestren las retenciones contables incorrectas, más aun considerando que fue la empresa demandante la que solicitó la aprobación de la solicitud de rectificación de su declaraciones juradas; consecuentemente, al no haber respaldado suficientemente la rectificación de sus declaraciones juradas, la Administración Tributaria, en aplicación del art. 80. III del Código Tributario boliviano, consideró que los pagos realizados fueron por concepto de uso de los terrenos y no así de los pagos parciales por la compra de dichos inmuebles, previsión que efectuó para cancelar los impuestos y no afectar a los beneficiarios del pago, ya que por los pagos realizados, la empresa no obtiene factura o nota fiscal, actuando en consecuencia como agente de retención de conformidad con los arts. 19. a) y 72 de la Ley Nº 843; 11 del DS 21531 y 10 del DS 21532, efectuando retenciones de ley (13% RC-IVA y 3% de IT).

Finalmente, señala que los argumentos vertidos en la demanda, carecen de argumentos jurídico tributarios que desvirtúen los fundamentos expresados en la Resolución STG-RJ/692/2007 de 19 de noviembre de 2007. Con estos argumentos solicita que se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico.

Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó memorial de renuncia a la réplica de fs. 106; finalmente, por proveído de fs. 108, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO V: Que de la compulsa de los datos del proceso, se evidencia los siguientes extremos:

1) De obrados consta, que en mérito a la solicitud efectuada por la Empresa Minera Inti Raymi, de aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificativas del Form. 94-1 (retenciones RC-IVA) correspondiente a los periodos enero, septiembre/2004, abril y junio/2005; formulario 410-2 (IT), correspondiente a los periodos enero, septiembre/2004, abril y junio/2005, en base al informe de Fiscalización, la administración tributaria, representada por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del SIN, emitió la Resolución Administrativa Nº 014/07 de 31 de enero de 2007 (fs. 11 a 12 del anexo 1), rechazando las declaraciones Juradas Rectificativas mencionadas, al considerar que los pagos que la Empresa Minera Inti Raymi refiere, no fueron realizados por concepto de pago por la adquisición de los terrenos, sino al pago por la utilización de los mismos (explotación de inmuebles), ya que en los contratos no se estipuló la forma de pago de los impuestos correspondientes, habiendo sido estos cancelados de oficio por el contribuyente, asumiendo acuerdos establecidos fuera de los contratos con los vendedores por la utilización de los inmuebles.

Contra este fallo el contribuyente (la empresa nombrada) interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, mediante Resolución STR/LPZ/RA 0396/2007 (fojas 238 a 242), confirmando la Resolución Administrativa Nº 014/07, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la solicitud de rectificación de las declaraciones juradas de los impuestos al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales enero y septiembre de 2004, abril y junio de 2005, efectuada por la empresa Minera Inti Raymi.

En recurso jerárquico formulado por la empresa demandante, fue resuelto por el Superintendente Tributario General, mediante Resolución Nº STG-RJ/0692/2007 de 19 de noviembre de 2007 (fojas 317 a 332), confirmando la Resolución STR/LPZ/RA 0396/2007 de 3 de agosto de 2007, dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 014/07 de 31 de enero de 2007.

2) En la demanda se denuncia la errónea aplicación del art. 80 del Código Tributario boliviano, como fundamento para el rechazo de la solicitud rectificatoria de declaraciones juradas de los formularios 94 del RC-IVA y 95 del IT por los periodos enero, septiembre 2004 y abril, junio 2005, solicitud realizada por la empresa Minera Inti Raymi, toda vez que para el desarrollo de sus operaciones compró terrenos mediante contratos privados, por los que efectuó pagos a los vendedores de dichos inmuebles en las gestiones 2004 y 2005, pero al contabilizarlos, erróneamente los consideró como base de retenciones inexistentes, pagando el 13% por RC-IVA y el 3% por IT, sobre el precio pagado, sin realizar la retención impositiva sobre dichos pagos; rechazo que se produjo en virtud a que esta no hubiera sido sustentada adecuadamente, ni explicado el origen de los supuestos pagos en exceso, suponiendo únicamente, que los mismos corresponderían a retenciones por concepto de la utilización (arrendamiento) de los terrenos en conflicto y no por la transferencia de los mismos, omitiendo la valoración de los contratos originales de transferencia presentados en alzada, legalmente permitido por el art. 217 del Código Tributario. Asimismo, la errónea aplicación del DS.Nº 21583 de 8 de septiembre de 1998, siendo que todos los aspectos establecidos en la normativa señalada, respecto a la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas, fueron cumplidos por la Empresa Minera Inti Raymi.

3) En la especie, el art. 5 del DS. Nº 21583 de 8 de setiembre de 1998, señala: “Para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el art. 4º del presente Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar:

Que las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación detallada de los hechos que dan origen a la rectificación, contengan la documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que dé soporte a los cambios solicitados y traiga anexo un proyecto de declaración jurada rectificativa.

Que los hechos que dan origen a la rectificación se encuentren debidamente explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez probatoria y que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada rectificativa.

Que el proyecto de declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo aritmético”

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Inti Raymi SA.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0328/2014Fuente oficial