Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0328/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 328/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 290/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduanas Pirámide contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante a fs. 196 a 203 y la ampliación de fs. 207 a 208 en la cual la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Pirámide, legalmente representada por Roberto Arturo Corrales Dorado, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 216 a 217, la réplica de fs. 243 a 249, la dúplica de fs. 253, los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduanera mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-Nº 1952/2012 de 6 de julio (Caso UFIOR – 11/2011), declaró probada la contravención por contrabando tipificada en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 en contra de la operadora Daría Ala Calle, Alfredo Leoncio Camacho Effen (Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide), Luís Urquieta Molleda (Representante Legal Zona Franca Oruro S.A.) y Wilson Condarco Ala (Representante Legal de Import Export Condarch SRL – Usuario de Zona Franca Oruro), que dispuso el pago solidario de una multa del 100 % del valor de las mercancías objeto de contrabando, conforme el art. 181.II de la Ley 2492 que ascendió a la suma de 118.615.75 UFV’s, conforme el Informe Técnico ORUOI SPCCR Nº 771/12 de 2 de julio; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte de la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Pirámide, dictándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012 de 29 de octubre, que confirmó la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional en relación a la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011 de 27 de diciembre; para finalmente interponer la misma ADA Pirámide recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero, la cual confirmó la Resolución de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Refiere la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004 (Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior), los arts. 96.II y III de la Ley 2492, 32 y 66 inc. f) del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, en sentido de que conforme a los antecedentes de hecho y estas disposiciones legales señaladas, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber basado su resolución en la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRO 004/2011 de 5 de mayo, emitida por la Administración de la Aduana Interior Oruro, lo hizo sobre un acto nulo, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 96 de la Ley 2492, en razón de que la Administración Aduanera incumplió el objetivo y alcance de la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, que aprobó el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, cual es de verificar el correcto pago de tributos y la omisión de su pago, aspectos que desencadenaron en la nulidad de las resoluciones emitidas.

Manifiesta que la actividad iniciada por la Administración Aduanera en Oruro a la operación aduanera de importación de Zona Franca, tenía como fin específico la determinación de los tributos a fiscalizar: GA, IVA e ICE de las DUI’s 2009/432/C-1637; 2009/432/C-1665; 2009/432/C-3323; 2009/432/C-3460; y, 2009/432/C-4616, es decir, determinar la inexistencia de pago de los tributos aduaneros o la omisión de pago del Gravamen Arancelario (GA), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), que gravan la importación de vehículos; sin embargo, apartándose de dicho objetivo y alcance, terminó por establecer una conducta contraventora inexistente, y más aún, sin que existan tributos omitidos, aplicando una sanción de multa pecuniaria y pretendiendo además, que tenga carácter solidario con la Agencia Despachante de Aduana Pirámide.

Señalando los arts. 82, 88 y 74 de la Ley General de Aduanas, sobre la importación para consumo y el despacho aduanero, aclaró que presentadas las Declaraciones de Mercancías DUI’s C-1637 de 24 de agosto de 2009; C-1665 de 25 del mismo mes y año; C-3323 de 11 de noviembre de 2009; C-3460 de 16 del precitado mes y año; y, C-4616 de 29 de diciembre de 2009, se acompañó la documentación indispensable conforme establece el ordinal 7mo. (Importación a consumo de vehículos reacondicionados), que establece la contratación de un despachante de aduana, prevista en la Resolución de Directorio RD 01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, referida a requisitos, formalidades y procedimientos para el desarrollo de operaciones de reacondicionamiento y recepción de vehículos, así como las formalidades para su venta y salida desde zonas francas industriales, habiendo cumplido con dichas formalidades aduaneras al haber efectuado el despacho aduanero en representación del importador, pagando los tributos aduaneros, sin omitirse monto alguno por este concepto.

Menciona los arts. 181 y 66 de la Ley 2492, indicando que la condición que prevé esta normativa para la existencia de contravención es que exista un valor de los tributos omitidos por la conducta de contrabando, puesto que quien incurre en cualquiera de las conductas consideradas como contrabando, podrá ser sancionado con la multa pecuniaria, cuando se demuestre la existencia de tributos omitidos, aspecto que permite aplicar la solidaridad del Despachante de Aduana o de la Agencia Despachante de Aduana; situación, según manifiesta la empresa demandante, que no ocurrió, pues los tributos aduaneros fueron pagados, sin haberse omitido pago alguno, no correspondiendo la aplicación de la citada normativa.

Agrega que fue el servidor público de la Administración Aduanera el que dio cumplimiento a la revisión documentaria del despacho aduanero, por el sorteo previo al canal amarillo, el cual verificó el pago de los tributos aduaneros, otorgando el levante que se da una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de los tributos o la constitución de garantías por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.

Concluye manifestando que la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-Nº 1952/2012, en el segundo punto de la parte resolutiva dispuso la anulación de la DUI 2009/432/C-4613 de 29 de diciembre de 2012, que no consta en los antecedentes del proceso por contrabando contravencional emergente del Acta de Intervención AN-GRORU UFIOR-C-11/2011, incumpliendo el principio de congruencia; señalando que de igual modo en el punto tercero se dispuso la captura del vehículo vagoneta Toyota Succed UL con chasis NCP10073331, con año de fabricación 2004, modelo 2004, motorizado que no corresponde a ninguno de los vehículos cuestionados en el proceso; que la Web utilizada por la Administración Aduanera como prueba para instaurar el proceso por contrabando contravencional no corresponde al fabricante, ya que son páginas de remate de vehículos, dudándose de la veracidad de una inspección física de los vehículos, reflejada en los datos insertados en el formulario 187, que determinó sus características en base a datos ciertos; y finalmente indica que la AGIT al confirmar la resolución de alzada, aplicó en forma retroactiva a las operaciones aduaneras de agosto, noviembre y diciembre de 2009, la Ley 100 de 4 de abril de 2011 que modificó los numerales I, II, III y IV del art. 181 de la Ley 2492.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare probada la demanda, revocando en forma total la Resolución impugnada y las resoluciones que la preceden.

Seguidamente amplió su demanda tal cual se puede observar a fs. 207 a 208, en la que reitera los argumentos de la misma y adicionalmente señala que en el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492, se indica que si bien el valor de los tributos omitidos es menor o igual a UFV’s 10.000, la conducta se considera contravención tributaria, por lo que en su caso, para la aplicación de la sanción por contrabando contravencional, la Administración Tributaria Aduanera debió aplicar los arts. 160 num. 4) y 161 num. 5) de la Ley 2492, solicitando la nulidad de la Resolución Jerárquica impugnada.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de diciembre de 2013 de fs. 216 a 217, señalando que:

Los cinco vehículos están prohibidos de importación, debido a que el año de fabricación no corresponde al declarado y está fuera de la cobertura para ser importados, precisando que de acuerdo a lo dispuesto en el inc. e) del art. 3 del DS Nº 29836 que incorporó al art. 9 del DS Nº 28963, existe restricción para vehículos automotores de la partida 87.03 con antigüedad mayor a cinco años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del decreto; cuatro años para el segundo, evidenciando que estos vehículos, de los que se constató que los años de fabricación a la fecha del trámite de las DUI’s C-1637, C-1665, C-3323, C-3460 y C-4616, no estaban permitidos para ser nacionalizados.

Añade que existió una incorrecta declaración de las DUI’s al no merecer por parte del sujeto pasivo la acción de Inspección Previa, observándose el año de fabricación de los vehículos, establecido a través de la fiscalización efectuada por la Administración Aduanera y demostrando que no se acompaño prueba que desvirtúe este aspecto, por lo que el procedimiento de Fiscalización Posterior, así como el proceso sancionador, se sujetaron a normativa legal sustantiva y procedimental, que no generó indefensión o inobservancia al debido proceso, ya que las actuaciones se encuentran exentas de vicios de nulidad; concluyendo al señalar que la ADA Pirámide y el Agente Despachante incurrieron en la responsabilidad solidaria, respecto a la comisión de contravención por contrabando, tipificado en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492.

II.1 Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

Producto de la Orden de Fiscalización efectuada a la operadora Daria Ala Calle con alcance a las DUI’s C- 1637 de 24 de agosto de 2009, C-1665 del 25 del mismo mes y año, C-3323 de 11 de noviembre de 2009, C-3460 de 16 del mismo mes y año y C-4616 de 29 de diciembre de 2009, las cuales fueron fiscalizadas y revisadas con su documentación de respaldo y las hojas de trabajo, se observó que el año de fabricación de los vehículos consignados en las facturas de venta en Zona Franca Industrial Oruro Import Export Condarch SRL., difieren de los registradas en los Formularios de Inspección Previa Detalle de Ingreso, obtenidos del Sistema Informático de la Aduana Nacional, no correspondiendo a la sub partida 8702.90.91.90 si no más bien al 8703.2390.21 y que el año modelo consignado en el F-187 y el FRV, no estaba respaldado con documentación, estableciendo la existencia de indicios de la comisión de la contravención por contrabando, al haber sido alcanzados los vehículos por las prohibiciones y restricciones del DS Nº 29836, encuadrando la conducta en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492, contra la operadora Daría Ala Calle, el usuario de Zona Franca Oruro Wilson Condori Ala/ Import Export Condarch SRL., y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Pirámide en su representante Alfredo Leoncio Camacho Efrén, así como del concesionario de Zona Franca Oruro, otorgándoseles el plazo de veinte días para la presentación de descargos.

Analizada la documentación en la Administración Aduanera, se pronunció el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011 de 27 de diciembre (fs. 84 a 94 del anexo 3), que fue notificada a Alfredo Leoncio Camacho Efrén representante legal de la ADA Pirámide, ratificando la responsabilidad solidaria de esta empresa, así como del concesionario de ZOFRO, otorgándosele el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

Presentados los descargos respectivos por la ADA Pirámide y evaluados los mismos, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-Nº 1952/2012 de 6 de julio (fs. 600 a 608 del anexo 6), que declaró probada la comisión de contravención en contrabando en contra de la importadora Daría Ala Calle y el usuario de Zona Franca Oruro Wilson Condarco Ala/Import Export Condarch SRL., así como la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Pirámide en su representante legal Alfredo Leoncio Camacho Efrén y el Concesionario de Recinto Zona Franca Oruro en su representante Luis Urquieta Molleda, disponiendo el pago solidario de la multa del 100 % del valor de las mercancías objeto de contrabando por el monto de 118.615.75 UFV’s; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, que fue resuelto con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012 de 29 de octubre (fs. 261 a 271 del anexo 2), que confirmó dicha Resolución Sancionatoria; acto que fue desfavorable para la ADA Pirámide, la cual interpuso Recurso Jerárquico, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria responda a la misma mediante el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0155/2013 de 5 de febrero (fs. 353 a 367 del anexo 2), que confirmó la Resolución de Alzada.

En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTIVA PLANTEADA.

El objeto de la presente controversia radica en dos aspectos: 1.- Determinar si la conducta desplegada por la parte demandante no se adecua a la tipificación de la figura jurídica de contrabando contravencional, ya que fueron cumplidas las formalidades aduaneras y el pago total de los tributos, así como el levante de los cinco vehículos importados, no dando lugar a la contravención de contrabando; o si por el contrario, dicha figura jurídica se materializó al haber importado dicha mercancía, la cual según manifiesta la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se encontraba prohibida de importación, en previsión de nuestro ordenamiento jurídico tributario – aduanero; y, 2.- Si fue correctamente aplicada la sanción por contrabando contravencional, según la ampliación de la demanda.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas Pirámide
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / CorresponsabilidadDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0328/2016Fuente oficial