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TSJReiteradora

SE/0328/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Minerales

La parte recurrente señaló el artículo 36 de la Ley Nº 843 sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que se aplica sobre las utilidades de los estados financieros al cierre de cada gestión anual, en primer lugar se debe considerar que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas toma como base...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 328/2020

EXPEDIENTE : 72/2019

DEMANDANTE : Empresa Comercializadora de Minerales

Apacani S.R.L. ECOMINAP

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2565/2018

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Victor Apacani Sunagua, en representación legal de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani S.R.L. ECOMINAP S.R.L.cursante de fs. 52 a 73 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2565/2018 de 24 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs.12 a 21, la notificación al tercero interesado de fs. 172, el memorial de contestación de fs. 83 a 117, el memorial de réplica de fs. 211 a 227, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

El 18 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. con la Orden de Fiscalización N° 14990100191, Requerimiento de Documentación N° 15200900040 y Anexo de Requerimiento N° 15200900039, comunicando el inicio de un procedimiento de determinación en la modalidad fiscalización parcial con alcance al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) Sector minero y la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE), para la revisión y verificación de la totalidad de los hechos y/o elementos relacionados con los mencionados impuestos por los periodos comprendidos entre octubre de 2011 a septiembre de 2012, sin llegar a una fiscalización total; además solicitó documentación de respaldo que sustente dichas operaciones.

El 2 y 7 de abril de 2015, según consta en las Acta de Recepción, la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. presentó: Declaraciones Juradas, Libro de Compras y Facturas de Compras de los periodos observados, Estados Financieros, Libros Mayores, Libros Auxiliares, Libros Diarios, Formulario 598, Boletas de Pago Form. 3007 de octubre 2011 a septiembre de 2012, Estados Financieros Auditados, Extractos Bancarios, Contratos de Compra Venta, Comprobantes de Diario, Facturas de Exportación, Formularios de SENARECOM, Análisis de Laboratorio, Libros Compras y Ventas regalías mineras.

El 5 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00158700 dejando constancia de la no entrega de documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización en los plazos, formas y lugares establecidos, toda vez que la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. entregó la documentación fuera del plazo otorgado, determinando una sanción de 3.000 UFV según la Resolución Normativa de Directorio N° 10-032-15 Anexo I Régimen General Numeral 4 Sub Numeral 4.2.

El 9 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00158701, 00158796, 00158797 dejando constancia del envío de libros de compras y ventas con errores por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2011 respectivamente, sancionado con Multas de 200 UFV, 400 UFV y 400 UFV también respectivamente, según la Resolución Normativa de Directorio N° 10-032-15 Anexo I Régimen General Numeral 3 Sub Numeral 3.4.

El 29 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/498/2016, de 16 de septiembre de 2016, determinando una Deuda Tributaria preliminar sobre base cierta de 2.691.984 UFV equivalente a Bs5.789.678.- por los impuestos del IUE y AA-IUE de los periodos fiscales comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2012; importe que incluye Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multas por Incumplimiento a Deberes Formales; asimismo otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 29 de diciembre de 2016, la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Presentó argumentos de descargo a la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/498/2016, cuestionando las observaciones efectuadas al tipo de cambio aplicado en el cálculo de ingresos; además aclara que contrata vehículos para el transporte de minerales, por lo que considera vinculado a su actividad el gasto por Combustible; además indica que cuenta con documentación que respaldaría sus gastos y adjunta sus Libros de Compras de los periodos fiscalizados.

El 31 de marzo de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Con la Resolución Administrativa N° 231720000140, de 7 de marzo de 2017, que resolvió anular la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/498/2016, de 16 de septiembre de 2016 y su respectiva notificación, debido a que el acto administrativo preliminar contenía vicios de nulidad respecto al método de determinación de la base imponible.

El 28 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Con la Vista de Cargo N° 291720001598, de 13 de diciembre de 2017, que determinó una Deuda Tributaria sobre base cierta que asciende a 3.049.935 UFV equivalente a Bs6.813.737.- que incluye el Impuesto Omitido, Intereses, Sanción por la Conducta y Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales, otorgando un plazo de 30 días a partir de su legal notificación, para formular descargos y presentar pruebas de descargo.

El 16 de enero de 2018, la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Presentó argumentos de descargo a la Vista de Cargo N° 291720001598, de 13 de diciembre de 2017, señalando que presentó descargos en su debida oportunidad los que cursan en antecedentes administrativos; asimismo opuso prescripción.

El 28 de marzo de 2018, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. con la Resolución Determinativa N° 171820000338, de 14 de marzo de 2018, que determinó sobre base cierta las obligaciones del Sujeto Pasivo en 3.071.946 UFV por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y la Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión comprendida entre octubre de 2011 hasta septiembre de 2012, importe que comprende Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multas por Incumplimiento de Deberes Formales.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Mencionó que la determinación de la deuda tributaria y consiguiente sanción por omisión de pago no es correcta, en cuanto a la Administración Tributaria no cumplió a cabalidad con el procedimiento de determinación, no fundamentó debidamente y mucho menos verificó correctamente los descargos presentados contra la Vista de Cargo Nº 29-0125-15 CITE SIN/GDLPZ-II/DF/VE/VC/118/2015 refiriéndose a los artículos 115.I, 116.I 117.I de la Constitución Política del Estado, artículos 42, 68, 69, 74, 76, 81, 96 I y III, 98, 99 II y III, 143, 195, 197, 201, 210 de la Ley 2492 (Código Tributario), articulo 4 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, articulo 36 de la Ley 2341, articulo 55 de DS 27113 Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo.

Sobre el incumplimiento de los requisitos de la Resolución Determinativa Impugnada señala expresamente que para la determinación del Impuestos sobre las utilidades de las empresas se evaluaron: el detalle de la exportación reportada por la Aduana Nacional, informes de ensayos de laboratorio proporcionado S.G.S e información que debe presentar el contribuyente. Asimismo se puede verificar en la Vista de cargo que antecede a la Resolución Determinativa carece de relación de hechos y datos conforme prevé el artículo 96 de la Ley 2492.

Sobre la incorrecta valoración de la prueba refirió la Sentencia Constitucional Nº 0871/2010 de 10 de agosto, prosiguió mencionando el Articulo 115, parágrafo I de la Constitución política del Estado Plurinacional, que garantiza el debido proceso en concordancia con los artículos 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), asimismo indicó el parágrafo 11 del artículo 99 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, fundamentos de hecho y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciara de nulidad la Resolución Determinativa en concordancia con el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) el cual prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos por el Articulo 99 de la Ley 2492 (CTB).

Señaló el artículo 36 de la Ley Nº 843 sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que se aplica sobre las utilidades de los estados financieros al cierre de cada gestión anual, en primer lugar se debe considerar que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas toma como base imponible para el cálculo del impuesto, la Utilidad Neta Imponible. En ese sentido, el procedimiento de determinación es íntegramente reglado y no discrecional, dado que su desenvolvimiento no depende de ponderaciones sobre oportunidad y convivencia, es decir que las reglas establecidas no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles, tal como la Administración Tributaria obró en el presente caso.

Respecto a los vicios de nulidad del acto impugnado reiteraron que no ha establecido correctamente los motivos por los que gira los supuestos reparos, no aclarando ni especificando los fundamentos legales, menos contables de las observaciones que contiene, procediendo de una manera arbitraria y violando los principios que rigen el modelo tributario boliviano, se dieron los presupuestos legales que provocan la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 171820000338/2016 de 14 de marzo de 2018 y de la Vista de Cargo, además de la determinación incompleta, por cuanto a los reparos no constituyen la Base Imponible del IUE en aplicación del artículo 35 (Nulidad del Acto) de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, articulo 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención, articulo 31 (Motivación).

Sobre la prescripción mencionó la Sentencia Constitucional Nº 0992/2005-R de 19 de agosto se ha manifestado “en consecuencia, la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas”. “ la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo”, ello implica que, para el caso de la respuesta al recurso de revocatoria, conforme dispone el artículo 61 de la LPA, la respuesta será confirmando o revocando la resolución o acto impugnado, desestimando el recurso en los casos previstos; cualquier otra forma de respuesta implica una lesión y suspensión del derecho a petición, que tiene como núcleo esencial la respuesta, independientemente del sentido de la misma, tal y como lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo.

Para el presente caso debemos referirnos a la prescripción de las acciones o facultades que la Administración Tributaria tenía para ejercer su facultad de ejecución tributaria, de acuerdo al numeral 2 del artículo 59 del CTB(antes de su modificación y vigente para el presente caso). Por lo expuesto, considerando que la notificación con la Vista de Cargo fue realizada en la gestión 2017, y que tan solo es una predeterminación, según lo establecido en el parágrafo II del artículo 60 de la Ley 2492, en ese contexto el SIN en cumplimiento del artículo 108 del Código Tributario se encontraba facultado para determinar dicha deuda y no lo hizo.

Respecto al cómputo de la prescripción, el Parágrafo I del artículo 60 de la Ley 2492, señala que el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, en ese sentido el periodo fiscal 09/2012 recién reclamado por la Administración Tributaria se encuentra prescrito.

En relación a la verdad material señaló que la Administración Tributaria es la que debe demostrar primero la afirmación de que existió una utilidad neta imponible y no solamente la existencia de ingresos puesto que el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no grava los ingresos sino la utilidad que estos puedan proporcionar al sujeto pasivo , en ese sentido en virtud de los principios administrativos de impulso de oficio y verdad material, así como a la prohibición de prueba en negativo, es la Administración Tributaria quien debe probar con un alto margen de exactitud que existe una operación real no declarada por el contribuyente que efectivamente genere utilidad y no limitarse a respaldar su labor fiscalizadora tomando solo como parámetro la existencia de ingresos sin considerar los costos y gastos que pudiesen existir.

En cuanto a la Verdad Material mencionó la Sentencia Constitucional 0427/2010-Rque en la parte III.4, de fecha 28 de junio de 2010 misma que fue considerada en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, pero en forma errónea por parte de la Administración Tributaria “ El principio de verdad material, determina que la administración pública investigara la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la administración debe ceñirse q los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a su simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad”. por lo cual se debe considerar que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y permitirle tener oportunidad de hacer valer sus pretensiones legitimas frente a una Autoridad Administrativa.

PETITORIO.-

Por todo lo expuesto pide se emita SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en consecuencia se resuelva ANULAR TOTALMENTE Resolución de Recurso Jerárquico Nº 2565/2018 de 24 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 79 se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión compulsoria para el tercero interesado Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Iván Arancibia Zegarra. Y mediante memorial de fs. 206 se hizo la devolución de las provisiones bebidamente diligenciadas, dándose por notificado al demandado y tercero interesado como consta en fs. 172 y 205.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 83 a 117, manifestando lo siguiente:

Sobre la insuficiencia de la demanda mencionó que existe una premisa, la que implica que todo lo que emane del Estado debe estar regido por ley y no por la voluntad de las personas que la conforman, en ese marco en todas las actuaciones se debe plasmar la prevalencia de la ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público; al respecto, resulta imprescindible citar la Sentencia 51/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

a) Sobre la valoración de descargos.

Refirió que la demanda que se plantea, al igual que cualquier otra, debe necesariamente responder a criterios de ESPECIFICIDAD y NO A GENERALIDADES COMO SE OBSERVA DEL MEMORIAL DE LA DEMANDA QUE NOS OCUPA.

Como se observa de las citas efectuadas, se observa claramente que la parte demandante efectúa afirmaciones genéricas, pidiendo por ello se tome en cuenta la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo Justicia.

En ese entendido, se debe considerar que la parte demandante en ningún momento efectúa la lógica labor de relacionar la documentación que habría sido presentada y como se vincularía con los cargos atribuidos por la Administración Tributaria, y lo que resulta peor, es que NO INDIVIDUALIZA LOS MEDIOS DE PRUEBA A LOS CUALES HACE ALUSIÓN, en ese marco la Sentencia N° 215/2013 de 26 de junio de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

En consecuencia, sus probidades bien pueden verificar que la demanda no posee la necesaria precisión para determinar su atención y por el contrario, se observará que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora demandada, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y LA NORMATIVA VIGENTE APLICABLE AL CASO.

Por lo señalado, resulta INCONGRUENTE E ININTELIGIBLE LA PRETENSIÓN ANTEDICHA, PUESTO QUE CUANDO SE REFIERE A LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS, LA PARTE ACTORA SOBRENTIENDE QUE SUS AUTORIDADES DEDUCIRÁN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE NO HABRÍAN SIDO VALORADOS, demostrándose con ello LO ABSTRACTA QUE ES LA DEMANDA INCOADA, pidiendo al respecto se considere la Sentencia 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese marco, estos precedentes hacen una relación importante de los requisitos que debe contener una Demanda Contencioso Administrativa, y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo que la misma al encontrarse falto de peticiones específicas conlleva a declararla como IMPROBADA por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

A pesar de lo mencionado, a fin de darle a vuestro Tribunal todos los elementos de juicio, de antecedentes se podrá advertir que mediante la Orden de Fiscalización N° 14990100191, el Requerimiento de Documentación N° 15200900040 y Anexo de Requerimiento N° 15200900039, la Administración Tributaria otorgó al Sujeto Pasivo plazo para presentar la documentación detallada hasta el 25 de marzo de 2015; habiendo el Contribuyente presentado la documentación requerida el 2 y 7 de abril de 2015; además, se advierte en antecedentes que la Administración Tributaria recabó información y documentación de terceros informantes y de sus sistemas informáticos.

En ese marco se advirtió que resultado de la revisión de la citada documentación e información, la Administración Tributaria emitió y notificó la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/498/2016, de 16 de septiembre de 2016; objetando dicho acto la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Presentó argumentos de descargo y adjuntó sus Libros de Compras. No obstante, se advierte también que mediante la Resolución Administrativa N° 231720000140, de 7 de marzo de 2017 se anuló la citada Vista de Cargo, dando pie a la emisión y notificación de la Vista de Cargo N° 291720001598, de 13 de diciembre de 2017. Por su parte el Sujeto Pasivo ratificó sus argumentos de descargo y además opuso prescripción.

En ese entendido, es importante resaltar que la Vista de Cargo N° 291720001598, notificada al Sujeto Pasivo el 28 de diciembre de 2017, en sus Páginas 4 a 7, transcribe los argumentos y detalla los documentos de descargo presentados por la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. el 29 de diciembre de 2016, seguidos de su respectiva valoración Técnico-Jurídica.

Ahora bien, ante la notificación con la Vista de Cargo N° 291720001598, el Sujeto Pasivo presentó Nota de 16 de enero de 2018, ratificando en su integridad la Nota que había presentado el 29 de diciembre de 2016, así como los documentos adjuntos a la misma; además opuso prescripción. Concluyendo el proceso de determinación, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171820000338, en cuyas páginas 28 al 34, expuso la valoración de los argumentos y documentos presentados el 29 de diciembre de 2016, así como la Nota presentada el 16 de enero de 2018; en ese sentido, contrario a lo afirmado por el Sujeto Pasivo, la Administración Tributaria valoró todos los argumentos y documentos presentados durante el proceso de determinación.

Por lo expuesto, se evidencia que no se vulneró las normas del Debido Proceso por falta de valoración de descargos como argumenta la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL.; por el contrario, la Administración Tributaria dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB).

b) Sobre los requisitos de la Vista de Cargo.

Indicó que la Vista de Cargo N° 291720001598, de 13 de diciembre de 2017, identificó al Sujeto Pasivo EMPRESA COMERCIALIZADORA DE MINERALES APACANI SRL. – ECOMINAP SRL., expuso su NIT, señaló el domicilio fiscal y detalló el alcance de la fiscalización. Seguidamente, comunicó al Contribuyente que resultado de la fiscalización detectó que no determinó correctamente sus obligaciones tributarias por concepto de IUE y AA-IUE de los periodos fiscales octubre de 2011 a septiembre de 2012; por lo que procedió a la determinación de la Deuda Tributaria sobre base cierta, como resultado de la revisión de la documentación presentada por el Contribuyente, información de terceros e información obtenida de la Base de Datos del Sistema Integrado de Recaudo de la Administración Tributaria SIRAT II.

También se advierte que la citada Vista de Cargo expuso el marco legal que sustenta la determinación, los argumentos presentados por el Contribuyente así como los procedimientos aplicados, tales como Requerimientos de Información y Documentación, tanto al Contribuyente como a los Agentes de Información; Verificación de las Declaraciones Juradas del IUE y AA-IUE (F-598, F-585, F-588 y F-587); Verificación de los registros contables, Verificación de las Pólizas de Exportación (debió decir Declaraciones Únicas de Exportación) y Control Cruzado.

La citada Vista de Cargo, además explicó que los resultados de la fiscalización y los cálculos efectuados para la determinación del IUE, consistentes en: “Verificación de Declaraciones Únicas de Importación” y “Resumen de ingresos”; que le permitió determinar ingresos por conceptos de exportación de plata y plomo e ingresos por liquidaciones finales por Bs304.503.895.- en base a las Declaraciones Únicas de Exportación verificadas, con efecto en el IUE y la AA-IUE.

Asimismo, la Vista de Cargo efectuó observaciones por Costos y gastos no deducibles, emergentes de la revisión de los Libros Mayores Contables, el Estado de Resultados, la Información Tributaria Complementaria, Registros Auxiliares de cuentas de Egreso, Traspasos y las subcuentas de los Libros Mayores; además señala que de la comparación de los saldos de las cuentas del Mayor y los Estados Financieros estableció diferencias que no cuentan con respaldo documental.

Precisó también que las cuentas observadas son: 1) Costo de Compra de Mineral y Ajuste, que incluye: Transporte Local, Muestreo y Ensayo, Envases y afines, Manipuleo y Carguío, Reparación y Mantenimiento; 2) Gastos de Comercialización, que incluye: Fletes, Análisis, Ensayos y Otros, Inspección y Control; 3) Costo de Operación y Administración, que incluye: Sueldos y Salarios, Activo Fijo; 4) Gastos generales, que incluye: Comisiones y gastos bancarios, Servicio de té y refrigerio, “Gastos Atención espect. y agasajo”, seguros, donaciones, viáticos, mantenimiento instalación y oficina.

A continuación, la Vista de Cargo, expuso el cuadro de determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, considerando las observaciones tanto a los ingresos como a los costos y gastos, que le permitieron obtener una utilidad neta imponible con la que también determinó la Alícuota Adicional al IUE teniendo en cuenta la información de los anticipos declarados por el Sujeto Pasivo. Finalmente expuso la calificación de la conducta, la liquidación preliminar de la Deuda Tributaria y el cuadro de subconceptos y fundamentos legales de los cargos, donde consignó todas las observaciones y la norma legal infringida que sustenta los reparos establecidos así como la especificación de las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales.

De lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la Vista de Cargo N° 291720001598, de 13 de diciembre de 2017, contiene los requisitos esenciales exigidos por los Artículos 96, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB); y 18 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), que le permitieron establecer la base imponible sobre base cierta, es decir, de forma cierta e indubitable pudo conocer los hechos generadores del tributo, cumpliendo con lo previsto en el Artículo 43, Parágrafo I del citado Código.

Asimismo, se evidencia que contrariamente a lo afirmado por el Sujeto Pasivo la Administración Tributaria consideró en la determinación de la base imponible del IUE los ingresos y los gastos, a partir de los cuales estableció la utilidad neta imponible, que sirvió de base imponible para el IUE y para la AA-IUE, habiéndose detallado en cada caso, los hechos y circunstancias que dan origen a la Deuda Tributaria. Asimismo, en el cuadro: “Determinación de IUE” se advierte que a partir de los ingresos dedujo el costo de ventas mineras y el costo de operación y mantenimiento, efectuó ajustes y determinó la utilidad según fiscalización; detalló también la normativa que sustenta sus observaciones y la liquidación preliminar de la Deuda Tributaria, no siendo evidente alguna omisión que pudiera haber limitado al Sujeto Pasivo a ejercer su derecho a la Defensa en la presentación de descargos.

Respecto a la cita de los Artículos 31 y 35 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), la doctrina y Sentencias Constitucionales relacionadas con la exigencia de motivación de los actos administrativos, corresponde reiterar que al existir norma específica que establece los requisitos esenciales cuya ausencia se sanciona con la nulidad, para la emisión de la Vista de Cargo, dichos argumentos vertidos por la parte demandante resultan impertinentes al presente caso.

Por lo expuesto, al ser evidente que la Vista de Cargo N° 291720001598 contiene los requisitos esenciales exigidos por los Artículos 96, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) y 18 de su Reglamento, corresponde desestimar los vicios de nulidad argumentados por la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. en relación a la Vista de Cargo.

c) Sobre los requisitos de la Resolución Determinativa y el Procedimiento de Determinación.

Que, como ya se tiene de antecedentes, se advierte que la Administración Tributaria inició un proceso de fiscalización en la modalidad parcial, con alcance al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Sector Minero y la Alícuota Adicional al IUE, para la revisión y verificación de la totalidad de los hechos y/o elementos relacionados con los mencionados impuestos por los periodos comprendidos entre octubre de 2011 a septiembre de 2012, comunicando el inicio de dicho proceso mediante la Orden de Fiscalización N° 14990100191.

Asimismo, como parte del proceso solicitó a la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. y a Agentes de Información, documentos que le permitieron establecer que el Sujeto Pasivo no habría declarado todos los ingresos del periodo sujeto a fiscalización, y no habría sustentado documentalmente los costos y gastos para la determinación del IUE y de la AA-IUE, habiendo expuesto los fundamentos técnico legales y el detalle de las observaciones mediante la Vista de Cargo N° 29-0324-15 contra la que el Sujeto Pasivo presentó argumentos y documentos de descargos, en tiempo oportuno.

Si bien la Administración Tributaria dispuso la anulación de la citada Vista de Cargo, posteriormente notificó al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo N° 291720001598, en la que se incorporó la valoración de los argumentos y documentos de descargo inicialmente presentados, así como toda la documentación que la Administración Tributaria pudo recabar, otorgando nuevamente plazo a la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. para la presentación de descargos, plazo en el cual el Sujeto Pasivo ratificó los argumentos y documentos que ya había presentado, adicionalmente opuso prescripción; ambas Notas presentadas por el Sujeto Pasivo fueron valoradas en la Resolución Determinativa N° 171820000338.

Lo señalado, denota que la Administración Tributaria dio cumplimiento a lo previsto por los Artículos 66, 95, 100 y 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que comunicó el inicio de un proceso de fiscalización, identificando plenamente el alcance, tributos y periodos en ejercicio de sus amplias facultades dispuestas en los citados Artículos 66 y 100. Asimismo, obtuvo información de diferentes fuentes, efectuó controles cruzados, analizó la información de su base de datos y a la conclusión del proceso, emitió la Vista de Cargo, contra la cual el Sujeto Pasivo presentó descargos, los cuales fueron valorados por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa que establece la cuantía de la Deuda Tributaria, no siendo evidente el argumento del demandante referido al incumplimiento del procedimiento de determinación.

Ahora bien, en relación a la Resolución Determinativa N° 171820000338, emitida el 14 de marzo de 2018 (fs. 11013-11078 de antecedentes administrativos, c.56); se advierte que la misma en su parte considerativa expuso: Los datos generales de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL., la actividad a la que se encuentra inscrita en el periodo sujeto a fiscalización; menciona que se efectuó la determinación sobre base cierta; detalla los procedimientos aplicados durante el proceso, que fueran descritos en la Vista de Cargo que la fundamenta; expone la valoración de los descargos presentados; así como los fundamentos técnico jurídicos detallados en la Vista de Cargo, que contemplan el origen, concepto y determinación de la Deuda Tributaria; además transcribió la normativa que respalda la determinación: Código Tributario Boliviano (CTB); Ley N° 843 (TO); Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), Código de Comercio (CC) y la normativa aplicable al sector minero. Así también, se advierte que detalló la normativa específica infringida según la que se emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación y finalmente expone la liquidación de la Deuda Tributaria.

En ese contexto, se evidencia que la Resolución Determinativa N° 171820000338, cumple los requisitos esenciales exigidos por los Artículos 99 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 19 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), pues expuso el lugar y fecha de su emisión (La Paz, 14 de marzo de 2018), nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la Deuda Tributaria (origen, concepto y determinación de la Deuda Tributaria), fundamentos de hecho y de derecho (las consideraciones técnicas y legales que sustentan los cálculos), la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones (califica la conducta como Omisión de Pago y detalla las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales), así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente (se encuentra firmada por el Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales).

Con relación a la equivocada aplicación del principio de Verdad Material, argumentado por el Sujeto Pasivo, corresponde señalar que en virtud a que no se especificó las razones por las cuales se considera que este principio fue mal aplicado por la Administración Tributaria, resultaría muy subjetivo ingresar a contestar aquel impreciso argumento; pero más allá de ello, de la lectura tanto de la Vista de Cargo, como de la Resolución Determinativa se advierte que la Administración Tributaria sustentó su trabajo de fiscalización y los resultados arribados, en la información y documentación obtenida de diferentes fuentes que demuestran la ocurrencia de un hecho generador que el Sujeto Pasivo no habría declarado en su real dimensión.

Por otro lado, respecto a que al haberse efectuado una fiscalización parcial se habrían vulnerado las normas que crean el IUE y establecen que es un impuesto anual, no siendo posible efectuar una determinación de dicho impuesto solo con algunos elementos, corresponde establecer que la Administración Tributaria consideró en el procedimiento de determinación, tanto los ingresos, como los gastos, para establecer el tributo que correspondía pagar a la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. por el IUE de la gestión 2012, que inicia el 1 de octubre de 2011 y concluye el 30 de septiembre de 2012, conforme lo dispuesto por el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE); tomando como punto de partida la información declarada por el Sujeto Pasivo en sus Estados Financieros y sus Declaraciones Juradas, correspondiendo desestimar dichos argumentos del Sujeto Pasivo.

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PARÁMETRO DE CÁLCULO DEL IUE E IVA/ El cálculo para el pago de los tributos referidos debe computarse desde el momento en que la operación que los origina queda perfeccionada. Determinación aplicable en la comercialización de minerales.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Comercializadora de Minerales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 46 de la Ley 843

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2020SE/0328/2020Fuente oficial