Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 329/2015.
FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 654/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Eduardo Machicado Saravia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Eduardo Machicado Saravia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 114 a 120 y complementación de fs. 125, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0345/2009 de 30 de septiembre del 2009, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 165 a 169; renuncia a réplica al no haber hecho uso de ese derecho; antecedentes administrativos y recursivos.
CONSIDERANDO I: Que Eduardo Machicado Saravia en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo declarar la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0345/2009 de 30 de septiembre del 2009 y la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, según los siguientes fundamentos:
1. De la revisión de los antecedentes se evidencia que el Gobierno Municipal de La Paz, a través del Área de Fiscalización de la Unidad Especial de Recaudaciones pretendió la determinación de la deuda tributaria correspondiente a las gestiones fiscales 2001, 2003, 2004 y 2005, sin embargo se realizó la determinación tributaria a pesar de numerosas contradicciones y que fueron reclamadas oportunamente. Desde el año 2006, en reiteradas oportunidades se remitieron ante el Gobierno Municipal de La Paz, notas de solicitud de revisión, corrección y rectificación de los datos referidos a la superficie del inmueble Nº 259398, emitiéndose diversos informes con distintos datos, así se tienen: a) Informe DEF/UER/AIT/ Nº 1706/2006 de 22 de mayo de 2006, que establece como superficie del terreno 807.90 m2; b) Informe DEF/UER/AF/Nº 2247/07 de 1 de noviembre de 2007 que considera que se debe utilizar los datos consignados en el Registro Único para la Administración Tributaria, el cual consigna como superficie 968 m2; c) Informe DEF/UER/AIT/FR/Nº 0281/2008 de 20 de febrero de 2008, que consigna como supuesta superficie de 1.000 m2. Más extraño resulta, el hecho de que el Gobierno Municipal de La Paz, dio inicio a un nuevo proceso de fiscalización correspondiente a la gestión 2002. Como antecedentes se debe hacer notar que el Informe DEF/UER/AF/FA Nº 817/2009 de 31 de marzo de 2009, base para la Vista de Cargo no consigna la superficie del terreno.
2. En cuanto al plan de pagos que según el Gobierno Municipal de La Paz y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, representaría la interrupción del cómputo del plazo para la operación de la prescripción invocada, se evidencia que ni los funcionarios del Gobierno Municipal de La Paz ni los de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se han detenido a revisar el mencionado documento, ya que de la revisión se puede comprobar que el contribuyente jamás suscribió un plan de pagos. Este hecho hace pensar que el Gobierno Municipal de La Paz pretende hacer valer derechos inexistentes a través del uso de un documento falsificado. Se puede evidenciar también que se presentaron los planos aprobados por el Gobierno Municipal de La Paz, que en todos los casos difieren en la superficie del terreno, lo que da cuenta que el Gobierno Municipal de La Paz no conoce la verdadera situación material del inmueble, por lo que no puede pretender una liquidación sin la certeza en cuanto a la confiabilidad de los factores de cálculo. Mal puede decir la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que se encuentra imposibilitada para pronunciarse respecto de la determinación tributaria y que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, cuando es evidente que el Gobierno Municipal de La Paz, ha desconocido la tramitación de recursos administrativos que pretendían regularizar las actuaciones en el proceso de fiscalización, tratándose de actuaciones netamente administrativas y que en el fondo discutían actuaciones procedimentales.
3. A pesar de lo expuesto, se debe tomar en cuenta que en la vía administrativa, el demandante suscitó incidentes de nulidad por defectos en el procedimiento a lo que el Gobierno Municipal de La Paz simplemente hizo caso omiso, desconociendo la aplicabilidad de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que para el efecto era completamente aplicable.
4. En aplicación de los arts. 59, 60, 150 y 159 de la Ley Nº 2492 y el art. 5 del DS Nº 27310, habiendo transcurrido más de 6 años desde el momento en el que Gobierno Municipal de La Paz pudo hacer efectivo el irregular cobro irregular que se pretende, se debe declarar la prescripción de la acción de la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 3 de febrero de 2010 (fs. 123) y corrido en traslado a Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 35 a 38), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Es necesario aclarar que la instancia jerárquica confirmó la Resolución de Alzada, con fundamento propio, revocando parcialmente el Auto Administrativo 17/2009 de 20 de enero de 2009, emitido por el Gobierno Municipal de La Paz, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido del IPBI de las gestiones 2001, 2003 y 2004 y la multa de las gestiones 2003 y 2004 y dejó sin efecto por prescripción la multa por evasión de Bs. 5012 e incumplimiento de deberes formales de Bs. 2506 de la gestión 2001.
2. Corresponde también señalar que de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el 17 de octubre de 2007, el Gobierno Municipal de La Paz notificó mediante cédula a Eduardo Alberto y Hnos. Machicado Saravia con la Orden de Fiscalización OF-Nº 2247/2007 del inmueble Nº 259398, ubicado en la Av. Ecuador Nº 2247 referido a las gestiones 2001 a 2005 y luego del trámite de rigor emitió la Resolución Determinativa Nº 2247/2007 de 21 de diciembre de 2007, que se notificó mediante célula de 28 de diciembre de 2007, esta Resolución Determinativa no fue impugnada por Eduardo Alberto Saravia y quedó plenamente ejecutoriada, lo que demuestra en el presente caso que no se ha puesto en indefensión al sujeto pasivo.
3. El acto impugnado en la presente demanda es el Auto Administrativo 17/2009 de 20 de enero de 2009 que rechazó la prescripción del IPBI de las gestiones 2001, 2003 y 2004, acto sobre el cual, esta instancia se pronunció.
4. Con relación al argumento de que desde el año 2006, en reiteradas oportunidades se remitieron ante el Gobierno Municipal de La Paz, notas de revisión, corrección y rectificación de los datos referidos a la superficie del inmueble que no fueron consideradas por la Administración Tributaria, desconociendo la Ley Nº 2341, corresponde aclarar que las solicitudes efectuadas por el recurrente, son a partir del 20 de diciembre de 2007 y reiteradas en el año 2008, esto es, después de la ejecutoria de la Resolución Determinativa Nº 2247/2007 y se refieren a la solicitud de un plazo para pagar la deuda tributaria y otras a la prescripción del IPBI de las gestiones 1997 y 1998.
5. Sobre el argumento planteado del plan de pagos, señalar que el 20 de diciembre de 2007, Eduardo Alberto Machicado Saravia, mediante nota de 18 de diciembre de 2007, reconoció expresamente que fue notificado por la Orden de Fiscalización de 20 de septiembre de 2007 y solicitó plazo para el pago del IPBI de las gestiones 2001 a 2006. Posteriormente, el 11 de marzo, el mismo contribuyente, mediante nota dirigida al Gobierno Municipal de La Paz solicitó la prescripción tributaria del IPBI de las gestiones 1997, 1998 y 2000 y el 18 de diciembre de 2008, nuevamente se solicitó la prescripción de la deuda tributaria del IPBI por las gestiones 2001, 2003 y 2004, para este efecto hizo referencia a los arts. 59, 150 y 154 de la Ley Nº 2492 y 5 del DS Nº 27310. Adicionalmente, el sujeto pasivo en la audiencia de alegatos orales realizada el 21 de septiembre de 2009, reconoció expresamente que el IPBI de las gestiones 2003 y 2004 no han prescrito.
CONSIDERANDO III: Que no habiéndose ejercido el derecho a réplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que antes de resolver el fondo de la presente causa, al encontrarse en los alegatos de la parte demandante y demandada, que el presente proceso se origina en la impugnación del Auto Administrativo 17/2009 de 20 de enero de 2009, que rechaza la solicitud de prescripción de la obligación tributaria de las gestiones 2001, 2003 y 2004 dentro del proceso administrativo de fiscalización y cobro coactivo con Resolución Determinativa Nº 2247/2007 ejecutoriada, se tiene que la pretensión alegada de que se suscitaron incidentes de nulidad por defectos en el procedimiento que no fueron resueltos, desconociendo la aplicabilidad de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, no puede ser considerada por este Tribunal, porque como se ha sostenido en otras sentencias, las nulidades deben ser interpuestas conforme a los recursos administrativos que franquea la Ley, en este caso, vía recurso de alzada y posteriormente el recurso jerárquico y no se puede en el proceso contencioso administrativo presentar nulidades no recurridas y que devienen de un proceso de determinación tributaria ejecutoriado, que no fueron recurridas en su momento a través de los recursos administrativos tributarios de impugnación.
Que en razón de lo anteriormente señalado, el punto de controversia a ser resuelto por éste Tribunal es: “Si existió o no un plan de pagos que interrumpió la operación de la prescripción invocada del Impuesto a la Propiedad de los Bienes Inmuebles de las gestiones 2001, 2003 y 2004, del contribuyente Eduardo Machicado Saravia, y si ha operado o no la prescripción de la obligación tributaria de citado impuesto”.
Que una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia procede a revisar la presente causa, sobre el único punto de controversia, en los siguientes términos:
a) En consideración a que ha existido una sucesión de Códigos Tributarios, se debe primero dilucidar la vigencia temporal de la Ley, al hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, en esta cuestión se debe tener en cuenta que el Código Tributario de 1992 (Ley Nº 1340), estuvo vigente hasta 3 de noviembre del 2003, ya que desde el 4 de noviembre del 2003, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0386/2004-R de 17 de marzo de 2004, entró en vigencia el Código Tributario de 2003 (Ley Nº 2492). Se debe acotar que la SC Nº 0028/2005 de 28 de abril de 2005, declaró constitucional el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento al Código Tributario (DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004) y por tanto vigente la última parte de la citada disposición transitoria, que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999”.
b) Dilucidada la vigencia de la Ley temporal a aplicar, es necesario ahora referirse al hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, así se tiene que conforme al art. 2 del DS Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995 (Reglamento del IPBI), el hecho generador de éste impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada año, es decir que el hecho generador del señalado impuesto, resulta del poder de dominio y posesión como titular o sucesor del bien inmueble al 31 de diciembre de cada año, esta posición se ratifica con el párrafo primero del art. 6 del indicado Decreto Supremo que determina: “A los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3º y 4º de éste Decreto Supremo”.
c) Establecido el hecho generador, se debe necesariamente hacer referencia a que en la prescripción de la obligación impositiva para el caso de autos, se debe distinguir que para la gestión 2001 regía el Código Tributario de 1992 (Ley Nº 1340) y para las gestiones 2003 y 2004, el Código Tributario del 2003 (Ley Nº 2492), esto en razón a que por prescripción del art. 53 del Código Tributario de 1992 (Ley Nº 1340) en su párrafo tercero: “Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago”, es decir como el poder de dominio y posesión del bien inmueble se computaba para fines tributarios al 31 de diciembre del 2003 y el pago del impuesto se efectúa al año siguiente (2004) estaba vigente el Código Tributario del 2003. Por otro lado, para la gestión 2004, al considerar los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, y estar vigente ya para el 31 de diciembre del 2003, el Código Tributario de 2003 (Ley Nº 2492), rige para fines de la prescripción el Código Tributario de 2003 (Ley Nº 2492).
d) Determinada la ley temporal aplicable para la prescripción, en el caso de autos se tiene que para la prescripción de la gestión 2001, el precepto a aplicarse del Código Tributario de 1992 (Ley 1340), es el art. 52 que determinaba que: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”. De tal forma que la acción para determinar la obligación impositiva o poder exigir el pago de tributos prescribe a los 5 años, empero este plazo de prescripción se interrumpía por pedido de prórroga u otras facilidades de pago y además comenzaba a correr de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al que se produjo la interrupción, tal cual dispone el art. 54 num. 3) del Código Tributario de 1992 que expresamente señala: “El curso de la prescripción se interrumpe:…3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago… Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en se produjo la interrupción”.
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