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TSJ

SE/0329/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 329/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 273/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Eduar Enrri Torrico contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 31 a 43 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2013 de 28 de enero (fojas 20 a 29 y vuelta), la contestación de fojas 84 a 88, la réplica de fojas 91 a 93, la dúplica de fojas 97 a 98, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Eduar Enrri Torrico Claros, se apersonó por memorial de fojas 31 a 43 y vuelta, manifestando que fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2013 de 28 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que al amparo de los artículos 131 y 147 del Código Tributario, 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia por mandato del numeral 2 del artículo 74 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa, que la dirige contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Inicialmente realizó una extensa relación de los antecedentes del proceso, manifestando lo siguiente:

Que el 9 de agosto de 2010, a través de la Agencia Despachante de Aduana A.G. Sainz Ltda., inició el trámite de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010-201-C-12194 en la Aduana Interior La Paz, correspondiente a un vehículo de las siguientes características:

Clase: Vagoneta. Marca: Mitsubishi. Tipo: Outlander. Sub tipo: XLS. Año de fabricación: 2007. Cilindrada: 3000. Tracción: 4 x 2. Combustible: Gasolina. Origen: Japón. Color: Gris. Modelo: 2007. Número de puertas: 4. Chasis N°: JA4MS41X57U002533.

Sostuvo que de acuerdo con el Formulario de Registro de Vehículos, código FRV: 100572908, el vehículo no tenía observaciones, habiéndosele asignado canal amarillo; agregó que transcurrieron más de dos meses y medio sin que se emita informe y que el técnico asignado dilataba la emisión del levante, hasta que finalmente procedió a labrar el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPLI/035/2010 de 20 de octubre, basado en apreciaciones subjetivas, concluyendo que se trataba de un vehículo siniestrado.

Indicó que el 9 de marzo de 2011, fue notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/070/2011 de 26 de febrero, la que considera carente de fundamentación, imprecisa, incompleta, obscura y que no se ajusta a los antecedentes del proceso ni a la normativa vigente; asimismo, que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Refirió que el 22 de junio de 2011 fue notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0304/2011 de 20 de junio, por la que se resolvió anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/070/2011, disponiendo que la Administración Aduanera emita una nueva resolución cumpliendo las formalidades previstas en los artículos 99 y 168 de la Ley N° 2492, como en el artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Refirió que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0537/2011 se resolvió confirmar la de alzada, aunque determinó que el vicio más antiguo es el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPLI/035/2010, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva resolución, de conformidad con los artículos 168 I y III e incisos a) al g) del artículo 181 de la Ley N° 2492, especificando si se trata de delito o contravención, conforme al inciso b) del parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 3092.

Sostuvo que se emitió nueva “…Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPLI/035/2010 de 5 de junio de 2012…” (Sic). Que posteriormente el 6 de julio de 2012 fue notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/436/2011 de 13 de diciembre.

Que impugnó la referida resolución a través de recurso de alzada, el que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0894/2012 de 29 de octubre, confirmando la resolución sancionatoria en contrabando, habiendo interpuesto recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0109/2013, que resolvió confirmar la de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:

1.- Argumentó que no fue escuchado ni por la autoridad regional, ni por la autoridad jerárquica en relación con los recursos interpuestos; que al momento del aforo se inobservó el artículo 23 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, anexo al Decreto Supremo N° 28963; que se realizó diagnóstico físico del vehículo, de su sistema estético como eléctrico que derivó en un informe por un Técnico del Organismo Operativo de Tránsito, que concluyó indicando que el vehículo ofrece seguridad y condiciones de circulación.

Insistió en la mala aplicación del inciso w) del artículo 3 del anexo del Decreto Supremo 28963, modificado por el parágrafo I del artículo 2 del de igual rango N° 29836; agregó que no se tomó en cuenta el parte de recepción del vehículo en recinto aduanero, alegando que en el inventario realizado, no consta que el vehículo fuera siniestrado; que si existían elementos para presumir tal hecho, el técnico aduanero debió haber actuado aplicando el numeral 5 del artículo 100 de la Ley N° 2492, solicitando las pericias que fueran necesarias.

Manifestó que el Acta de Intervención Contravencional ordenó el comiso definitivo de la mercancía, haciendo notar que esta resolución incluye información falsa, como la referida a la falta de vidrio en la puerta derecha y que la luz stop derecha se encuentra rota, cuando no es cierto.

2.- Señaló que se omitió considerar la falta de fundamentación en la resolución sancionatoria, lo que vulnera los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.

Expresó que de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 del Código Tributario, el Acta de Intervención Contravencional debía reunir una serie de requisitos, pero que no se encuentra fundamentada y que no se menciona la contravención aduanera. Efectuó una relación entre los incisos a) al g) del artículo 181, con los artículos 148 y numeral 6 del parágrafo I del artículo 6, todos ellos de la Ley N° 2492. Aclaró también que el artículo 168 de la Ley N° 2492, fue modificado por el artículo 56 de la Ley Financial 2009.

Citó más adelante la Sentencia Constitucional N° 584/2006-R de 20 de junio, de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, precisando que además de los requisitos formales que debe contener el Acta de Intervención Contravencional, se encuentran: a) La especificación de los hechos objeto del proceso. b) Los elementos de juicio que indicen a sostener que el procesado es autor del ilícito. c) La calificación legal de la conducta.

3.- Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como la Aduana Nacional y la Autoridad Regional de Impugnación Tributara le restringieron su derecho a la defensa, argumentando que la Resolución Sancionatoria en Contrabando carece de fundamentación y que no se sujeta al principio de verdad material, descrito en los artículos 200, parágrafo I, 208 y 210, parágrafo I de la Ley N° 3092, citando a continuación la Sentencia Constitucional N° 222/2001 de 22 de marzo sobre el debido proceso.

Hizo referencia y describió más adelante, el Informe Pericial realizado por el Ing. Carlos Iván Copa Torrez, bajo juramento prestado en dependencias de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, tratándose de un trabajo objetivo, concluyendo que el vehículo no es considerado como siniestrado.

4.- En este punto nuevamente incidió sobre la aplicación del principio de verdad material, además de la violación a su derecho de petición por falta de resolución de la recusación planteada.

Sobre el principio de verdad material, citó el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y el inciso d) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que llevó a la vulneración del principio de igualdad de las partes, pues la Autoridad General de Impugnación Tributaria ratificó la posición de la Aduana Nacional de Bolivia por el solo hecho de representar al Estado.

Afirmó que los actos de la administración son nulos por infracción del ordenamiento jurídico, como también por la desviación del poder como en este caso.

Sobre el derecho de petición, además de citar el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, doctrina y jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia N° 1068/2010-R de 23 de agosto, indicó que se recusó al Técnico Aduanero, Ramiro Echazú Corminales, pero que tal recusación jamás fue resuelta y que la Nueva Acta de Intervención Contravencional, fue emitida por el mismo funcionario, pese a que ya ni siquiera cumplía funciones en la Aduana Interior La Paz, constituyéndose en un documento nulo y que claramente vulneró su derecho de petición.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, revocando la resolución jerárquica impugnada, AGIT-RJ 0109/2013 de 28 de enero y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR N° 853/2012 de 6 de julio, declarándola nula y sin valor legal.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 47 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia señalada el 4 de noviembre de 2013 como consta a fojas 72, previa representación de fojas 70 y providencia de fojas 71, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 74 y recibida según cargo de fojas 75, disponiéndose a continuación su arrimo al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 84 a 88, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013, documento que cursa a fojas 77; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Inició realizando aclaraciones respecto del recurso jerárquico resuelto, su impugnación a través de la demanda en análisis y la aplicación del principio de congruencia.

1.- En relación con la recusación y la valoración de las pruebas argumentadas por el demandante, señaló que dichos aspectos obtuvieron análisis y pronunciamiento específico en los puntos IV.4.2 y 4.3 respectivamente, de la resolución ahora impugnada, lo que desvirtúa lo alegado.

Indicó por otra parte, que el demandante pretende introducir en la demanda, aspectos que no formaron parte del recurso de alzada ni del jerárquico como los requisitos del Acta de Intervención, calificación de su conducta y fundamentación de la resolución sancionatoria, por lo que no cabe mayor consideración al respecto, en resguardo del principio de congruencia, citando en razón de ello la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 22/2013 de 11 de marzo.

En relación con la valoración de la prueba, reiteró que se emitió pronunciamiento sobre tal hecho en el punto 4.3 de la Resolución impugnada, en cuanto a lo alegado por el recurrente, la aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 29836, citando el Inventario de Vehículos y Parte de Recepción del aforo en relación con las fotografías adjuntas en el Acta de Intervención y el Informe AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/195/2011, así como el Informe Pericial Técnico emitido por el Organismo Operativo de Tránsito de 11 de noviembre de 2010, advirtiéndose que los daños no son leves.

Indicó asimismo, la referencia a la evaluación técnica tipo TA1, realizadas el 26 de abril y 10 de mayo de 2011 por el Ing. Carlos Iván Copa Torrez, constatándose que el vehículo cuenta con daños de consideración que afectan su estructura general, determinándose que se trata de un vehículo siniestrado, de acuerdo con la definición del inciso w) del parágrafo I del artículo 2 del Decreto Supremo N° 29836, que modificó el inciso w) del artículo 3 del anexo al Decreto Supremo N° 28963, encontrándose prohibida su importación.

Refirió la página web http://www.autobidmaster.com/carfinder-online-auto-auctions/lot/12305610 del vehículo, con VIN JA4MS41X57U002533 y la factura comercial emitida por Copart. Inc., consignada en la página de información adicional como documento soporte de la DUI N° C-12194, que corrobora el Lote 12305610 del que habría sido comprado el vehículo, así como el inventario de vehículos N° 3022 emitido por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), documentos que permiten deducir que el vehículo ya se encontraba siniestrado al momento de su compra en origen, encontrándose prohibida su importación.

Agregó que la Administración Aduanera no hizo referencia al funcionamiento del vehículo, sino a su estructura externa, reiterando al respecto el Informe Técnico Pericial del Organismo Operativo de Tránsito y de los Informes Periciales emitidos por Calos Iván Copa Torrez y José Leonardo Ramos Márquez, como la normativa aplicable.

Hizo mención también a la referencia realizada en relación con el punto: Valoración de las pruebas, contenida en la resolución de alzada sobre las condiciones técnicas del vehículo y su incidencia en el desplazamiento, por lo que sostuvo que en la emisión de la resolución impugnada, se cumplió con los principios de congruencia y de verdad material, quedando desvirtuada la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

2.- En relación con la recusación interpuesta contra el Técnico, Ramiro Echazú Corminales, manifestó que de acuerdo al contenido del punto IV.4.2 de la resolución impugnada, se puede verificar que la instancia jerárquica aplicó el artículo 10 de la Ley N° 2341, por remisión del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492. Asimismo, que el ahora demandante, en conocimiento del Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPLI/035/2010, ejercitó su derecho a la defensa, ratificando la prueba presentada a efecto de desvirtuar que el vehículo era siniestrado, sin siquiera hacer referencia al trámite de recusación, siguiendo el proceso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria, entendiéndose que asumió la competencia del técnico aduanero, por lo que se presume que ahora solo tiene la intención de dilatar el proceso.

Añadió que en el trámite del recurso jerárquico se le hizo conocer, respecto de la recusación, que tiene las vías legales en caso de ser favorable la misma, en cuyo caso recién puede solicitar la anulación del Acta de Intervención, pues entretanto el técnico aduanero es competente, lo que demuestra que no se vulneró ningún derecho.

Sobre el principio de verdad material, citó el Auto Supremo N° 338 de 31 de agosto de 2012. Adicionalmente, expresó que el ahora demandante interpuso acción de amparo constitucional contra la resolución impugnada en el presente proceso, que fue retirada y vuelta a presentar, emitiéndose la Resolución N° 55/2013 de 20 de septiembre, por la que se denegó la tutela solicitada y cuya copia adjunta al presente.

Indicó que en virtud de lo señalado, se evidencia que la endeble demanda interpuesta, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución ahora impugnada.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Eduar Enrri Torrico Claros, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0109/2013 de 28 de enero.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 91 a 93, se apersonó Eduar Enrri Torrico Claros en su condición de demandante, presentando réplica, a través de la cual reiteró el contenido de los argumentos desarrollados en la demanda y memorial que providenciado a fojas 94, fue admitido, teniéndose presentada la misma, corriéndose en traslado para la dúplica. A continuación, a través del memorial de fojas 97 a 98, Daney David Valdivia Coria, presentó su memorial de dúplica, providenciándose el mismo a fojas 99, se dejó constancia del hecho, ordenándose por otra parte al demandante, señalar el domicilio del tercero interesado en el plazo de diez días, computables a partir de su legal notificación.

Por memorial de fojas 105, Walter Elías Monasterios Orgaz se apersonó en representación de la Aduana Nacional de Bolivia como tercero interesado, acreditando su personería a través del Testimonio de Poder N° 86/2014, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 93 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Teresa Leytón Vda. de Rodríguez (fojas 102 a 104 y vuelta), admitiéndose el mismo por providencia de fojas 106 y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI/035/2010 de 5 de junio de 2012 (fojas 184 a 188 del anexo 1), la que fue notificada en secretaría a Eduar Enrri Torrico Claros el 6 de junio de 2012, como consta a fojas 189 del anexo 1.

Presentados descargos a través del memorial de fojas 175 a 178 del anexo 1 por el contribuyente, se emitió el Informe Técnico de fojas 195 a 197 del mismo, concluyendo primero: Que el vehículo no presenta daños tolerables (leves), sino que tiene daños más allá de los permitidos. Segundo, que el vehículo presenta alteración en su estructura exterior, bastando los dos argumentos para afirmar que el vehículo es siniestrado de acuerdo con lo que dispone el Decreto Supremo N° 29836, adaptándose a la previsión del inciso f) del artículo 181 de la Ley N° 2492, sugiriéndose proceder al comiso definitivo de la mercancía.

A continuación, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/853/2012 de 6 de julio (fojas 198 a 201 del anexo 1), por la que se resolvió declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra de Eduar Enrri Torrico Claros y en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía.

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Datos del proceso

Demandante
Eduar Enrri Torrico
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Vehículos siniestrados
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0329/2016Fuente oficial