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TSJReiteradora

SE/0330/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / No emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes

La parte recurrente manifiesta que la Resolución del Recurso Jerárquico, ahora impugnada vulnera el debido proceso en su elemento de no valoración razonable de la prueba, por cuanto la administración tributaria en el marco de lo establecido por el art. 232 de la Norma Suprema concordante con el art....

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 330/2020

EXPEDIENTE : 268/2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0587/2017 de fecha 15 de mayo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN., cursante de fs. 23 a 29, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0587/2017 de 15 de mayo de fs. 12 a 22 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.), el memorial de contestación de fs. 66 a 74, la intervención del tercer interesado de fs. 103 a 105, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, en su condición de Gerente Distrital y representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0587/2017 de 15 de mayo.

Añade que la Resolución del Recurso Jerárquico, ahora impugnada vulnera el debido proceso en su elemento de no valoración razonable de la prueba, por cuanto la administración tributaria en el marco de lo establecido por el art. 232 de la Norma Suprema concordante con el art. 4 inc. o) de la Ley 2166, art. 164 de la Ley 2492 y sobretodo el numeral 7, sub numeral 7.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 inició el procedimiento sancionador contra la contribuyente evidenciándose que en primera instancia no emitió factura por consumo de Bs. 58 (cincuenta y ocho bolivianos), por lo que se labró el Acta de Infracción N° 0145658, formulario N° 7544 al incurrir en la contravención tributaria de no emisión de factura, otorgándole el plazo de veinte días para la presentación de descargos. La contribuyente de manera voluntaria según consta de la boleta de pago formulario 1000 con N° de orden 7062234368, canceló la suma de Bs. 580 (quinientos ochenta bolivianos) como conversión a la sanción de la primera contravención. En otra oportunidad, en operativo de control de emisión de notas fiscales, la Administración Tributaria de manera reiterada sorprendió que la contribuyente no otorgó factura por prestación de servicio por Bs. 41 (cuarenta y un bolivianos) generando se labre el Acta de Infracción N° 0145681. Ante la no presentación de pruebas de descargo en el plazo otorgado, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0003533-16, comprobando que se trataría de una segunda contravención, ordenando la clausura del establecimiento comercial por 12 días, al existir reincidencia. No obstante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 0587/2017 de 15 de mayo, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0094/2017 sin observar que fue la misma contribuyente que voluntariamente convirtió la sanción como primera contravención y la existencia de la Resolución Final de Sumario N° 26-002007-16. Debe recordarse que la primera sanción impuesta es independiente de la segunda y no puede estar supeditada a formalidades administrativas como lo es la Resolución Final del Sumario, ya que si se acepta dicha condición, se suspenderían y limitarían las actividades de control operativo de emisión de facturas como facultad de reprimir contravenciones tributarias, dejando a los contribuyentes incumplir cuantas veces quieran sus obligaciones tributarias hasta ser notificados con la Resolución Sancionatoria o resolución Final del Sumario, según corresponda.

Por otra parte, agrega que se prescindió del principio de especificidad llamado también de legalidad y trascendencia que rige en materia de nulidades, toda vez que bajo el argumento de que la Administración Tributaria al no haber emitido la Resolución Final de Sumario que establezca la convertibilidad de la sanción como primera contravención de la contribuyentes antes de que se emita el segundo Acta de Infracción, aparentemente vulneró el debido proceso, conllevando así a anular todas las actuaciones hasta la emisión de un nuevo Acta de Infracción por reincidencia. Sin que la Ley 2492 ni normas específicas prohíban o limiten que la Administración Tributaria labre Acta de Infracción por reincidencia supeditada a la previa notificación con la Resolución Sancionatoria o Resolución Final del Sumario como constancia de la primera contravención. En el presente caso, se tiene que tanto la primera como la segunda contravención son evidentes, constando los hechos en las Actas de Infracción, empero con la Resolución de la AGIT no se hace más que encubrir el incumplimiento reincidente de la contribuyente.

Petitorio.

Solicita declare probada la demanda y en consecuencia revoque la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0587/2017.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 120, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.

Se dispuso asimismo, que se libre provisión citatoria para la notificación a la tercera interesada, Feliza Quenta Cacasaca.

Cumplidas las diligencias de citación, la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 66 a 74.

Respondiendo de manera negativa a la demanda refiere que para establecer la reincidencia no es necesario esperar que la sanción que le antecede se encuentre firme, sin comprender a cabalidad que en cualquier sistema jurídico en el que se apliquen sanciones emergentes de ilícitos la reincidencia se califica en base a sanciones firmes, de lo contrario se estaría prejuzgando a los contribuyentes sin una base conocida, aplicando la reincidencia basados en una presunta y quizás inexistente contravención, presumiendo culpabilidad sin haber dado la posibilidad de que ejerza su derecho a la defensa.

La parte demandante confunde reincidencia con el acatamiento de una presunta contravención tras otra como reincidencia, tomándolos inclusive como actos independientes cuando no es así; debiendo entenderse la misma como como el acatamiento de la imposición de sanciones firme en un determinado tiempo, existiendo una ligazón indisoluble entre los actos sancionadores firmes, es decir que el segundo acto depende del primero. En el presente caso la reincidencia no existió ya que la sanción de la segunda contravención ni siquiera fue impuesta mediante Resolución Sancionatoria, en tal razón bajo una presunción de culpabilidad la Administración Tributaria pretendió imponer la clausura por 12 días sin constatar que aún no había concluido el primer procedimiento sancionador.

No se desconocen las facultades que tiene la Administración Tributaria sino que al evidenciarse que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria no cumplen con los requisitos indispensables para alcanzar su fin y que al dejar en indefensión al sujeto pasivo se encuentra inficionados, consecuentemente vulneran derechos y causan evidentes vicios razones que dieron lugar a anular los actuados.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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OMISIÓN DE EMITIR FACTURA/ El contribuyente tiene la obligación tributaria de emitir la factura o nota fiscal al momento de realizar una venta correspondiente, si esta contravención de la no emisión de la factura es descubierta será sancionada por el ente tributario indistintamente las veces que fuera, con la clausura del negocio del contraventor.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 164.II del Código Tributario Boliviano.

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