Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 331/2015.
FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 52/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 21, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0380/2009 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 76 a 80; replica de fs. 86 a 87; duplica de fs. 94; Decreto de Autos para Sentencia de fs.97 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, representada por David Román Altamirano Salas, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria del Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0380/2009 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes fundamentos:
1. Refiere que si bien la Universidad Simón Bolívar es un organismo internacional, empero los contribuyentes del RC-IVA dependientes de ella, no estarían sujetos a ningún control, convirtiéndose en sujetos intocables con opción de realizar o no el pago de sus impuestos, quitando cualquier mecanismo de defensa a la Administración Tributaria. Si bien el art. 3 del Convenio Sede entre el Gobierno de Bolivia y la Universidad (UASB) establece que está exenta de todos los impuestos aprobados, ratificado por el art. 59 atribución 12ava. de la Constitución Política del Estado, sin embargo el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado RC-IVA, recae en los funcionarios de la institución, convirtiéndose la citada universidad por mandato del art. 25 num. 2 de la Ley Nº 2492 en Agente de Retención, por lo que la misma tiene la calidad de sujeto pasivo, y como tal, al cumplimiento de deberes formales que le correspondan, siendo uno de ellos de actuar como agente de retención del RC-IVA de sus dependientes, alcanzado por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 que establece el uso del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, para consolidar información electrónica proporcionada por sus dependientes y remitirla mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos.gob.bo), de no ser así, los funcionarios del Universidad Andina Simón Bolívar no cancelarían el RC-IVA, violando la Ley que obliga que todo dependiente bajo dependencia, debe cancelar el impuesto que por norma le corresponde.
2. Señala que el art. 71. I de la Ley Nº 2492 establece que toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligado a presentar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, asimismo el parágrafo II del mismo artículo refiere que el incumplimiento de esa obligación de informar, no podrá ampararse en disposiciones normativas estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los organismos, entes estatales o privados. Que el uso de Software RC-IVA (Da Vinci) fue ampliamente difundido a nivel nacional objeto de varios curso de capacitación no siendo responsabilidad de la Administración Tributaria que la Universidad Andina Simón Bolívar no haya enviado a su personal a capacitarse y por otro lado la segunda disposición final de Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 establece: “Los empleadores o Agentes de Retención mencionados en la Disposición precedente, deberán recabar de la gerencia Distrital o GRACO del SIN de su jurisdicción un CD con los instaladores del sistema "Da Vinci" que contiene las aplicaciones: SOFTWARE RC-IVA DEPENDIENTES Y SOFTWARE RC-IVA AGENTES DE RETENCION.” Siendo responsabilidad de la universidad el cumplimiento de esta disposición.
3. Acota que para nadie es desconocido que las normas supranacionales tienen prelación a otras normas, entre ellas el Código Tributario, inclusive a la CPE, pero este no sería el caso, toda vez que la Administración Tributaria, no ha vulnerado con su actuación el Convenio Sede, suscrito entre el Gobierno Nacional y la Universidad Andina, puesto que el art. 3 se refiere únicamente a la universidad como institución exenta del pago de impuestos, pero el RC-IVA es un impuesto que grava a todos los funcionarios dependientes de esa institución en relación de dependencia, obligando a aquellos que perciben un sueldo superior a los 7.000 bolivianos, a presentar su declaraciones juradas en medio magnético; por tanto en ningún momento este impuesto grava a la UASB como institución, convirtiéndose en sujeto pasivo, pero solo como agente de retención y obligado a brindar información periódica en los plazos y formas y medios establecidos por normativa específica.
4. Que la obligación de presentar información electrónica consolidada, proporcionada por sus dependientes, utilizando el software Da Vinci Agentes de Retención, fue publicada en septiembre de 2005, misma que la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar individualmente a cada contribuyente, rigiendo aquella a partir de su publicación conforme prevé el art. 3 de la Ley Nº 2492. La universidad por norma tributaria encaja en lo establecido por el art. 22 de la citada Ley, convirtiéndose en sustituto por mandato del art. 25 nums. 1, 2, 4 y 5, también del La Ley Nº 2492.
5. Aclara que las remuneraciones que la Universidad Andina hace a su personal, no son con dineros de fuente boliviana, sin embargo el art. 19 de la Ley Nº 843 crea el impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores constituyen ingresos, o cualquier fuere su denominación o forma de pago. Asimismo el art. 2 del DS Nº 21531 del Reglamento al RC-IVA señala: “El personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujeto pasivos de este impuesto y a este efecto se los considera como contribuyentes independientes. Consecuentemente, a partir del 1 de abril de 1987, deberán liquidar y pagar el impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con el procedimiento descrito en el art. 9 de este Decreto Supremo.”
6. Que por mandato del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05, designó como Agentes de Información a las Administradoras de fondos de Pensiones BBVA Previsión S.A. y Futuro Bolivia S.A., quienes informaron que la Universidad Andina Simón Bolívar en sus planillas correspondientes al periodos fiscal de marzo de 2006 cuenta con dependientes con ingresos brutos mayores a Bs. 7.000, por lo que se encontraba obligada a presentar la información por el citado periodo fiscal, conforme prevé el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05, la citada universidad debió remitir la información proporcionada por sus dependientes hasta el mes de abril de 2006 en la misma fecha de la Declaración Jurada del RC-IVA de acuerdo a la terminación del último digito de su número de identificación tributaria, configurando su conducta en contravención tributaria conforme establecen los arts. 160 num. 5, 162. I y 168. I de la Ley Nº 2492.
7. Finaliza manifestando que el art. 10 del Convenio de Sede entre el Gobierno de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, refiere: “El gobierno de Bolivia no reconoce privilegios o inmunidades sus nacionales ni a los extranjeros con residencia permanente en Bolivia, que ejercieren funciones o fueren contratados en la Universidad Andina.”, por lo que los funcionarios de la citada universidad no gozan de privilegio alguno.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 30 de marzo de 2010 (fs. 52) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, y este a su vez por Ausberto Ticona Cruz, responde a la demanda negativamente (fs. 76 a 80), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0380/2009 de 28 octubre de 2009, con los siguientes fundamentos:
1. Manifiesta que mediante Ley Nº 1814, de 16 de diciembre de 1997 y de conformidad al art. 59, atribución 12 de la CPE abrogada, el Congreso Nacional aprobó y ratificó el convenio Sede entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, el 3 de noviembre 1986, cuyo art. 1 establece que la universidad goza en el territorio nacional, de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarias para el cumplimiento de su funciones y la realización de sus objetivos, reconociendo su calidad de Organismo Público Internacional, por lo tanto, sujeto del Derecho Internacional Público, y como tal, por disposición de su art. art. 3, exento de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole, lo que significa que la UASB no puede asumir el pago de ningún tributo en forma directa ni indirecta.
2. Señala que el art. 22 de la Ley Nº 2492 considera sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, al contribuyente o sustituto del mismo, quienes están obligados a cumplir con las obligaciones tributarias establecidas en dicho cuerpo normativo tributario y leyes conexas; el art. 23 de la citada Ley establece que contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Y por otro lado, el art. 25 del misma norma refiere que es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales; que son sustitutos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción de tributos asumiendo la obligación de empozar su importe al fisco.
3. Conforme las normas legales vigentes en el país, el Agente de Retención es un sustituto del contribuyente, por lo tanto, es quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, lo cual significa que el sustituto agente de retención actúa y responde en defecto del contribuyente, en ese entendido, considerar a la UASB como sustituto en calidad de agente de retención, sería desconocer el efecto del art. 3 del Convenio Sede, que por sus prerrogativas, no puede asumir obligaciones tributarias o de otra índole, ni siquiera en defecto del contribuyente directo que es el empleado dependiente; por lo tanto, no se puede atribuir la calidad de agente de retención a la UASB, por cuanto no puede asumir obligación tributaria materiales ni formales de otros contribuyentes, por lo que ésta no puede ser parte (contribuyente o sustituto) de la relación jurídica tributaria.
4. Refiere que la Administración Tributaria en cuanto al procedimiento y acto sancionatorio, se basa en el contenido de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05, que reglamenta el uso del Software RC-IVA (Da Vinci), para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia, así como para los Agentes de Retención del citado impuesto, en el cual el art. 4 señala que los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, para consolidar información electrónica proporcionada por sus dependientes y remitirla mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos.gob.bo), o presentando en medio magnético respectivo en la Gerencia distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario 98; asimismo el art. 5 de la citada resolución prevé que los Agentes de Retención que no cumplan esta obligación, serán sancionados conforme el art. 162 del Ley Nº 2492 y el num. 4.3 del Anexo A de Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04 de 11 de agosto de 2004. Sin embargo, la UASB por mandato del art. 3 del Convenio Sede, no puede asumir la calidad de sustituto agente de retención, infiriéndose que lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 no es aplicable a la UASB. En ese sentido, al no ser agente de retención, no le correspondía cumplir con dicho deber formal, y en consecuencia al no haber incumplimiento, tampoco le corresponde la sanción.
5. Agrega que el art. 410 de la nueva CPE establece que todas las personas naturales, así como los órganos públicos, funcionarios públicos e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución, gozando la misma de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Asimismo la citada norma constitucional establece una jerarquía normativa donde los tratados internacionales ocupan un segundo lugar después de la constitución, por otro lado el art. 5. I del Ley Nº 2492 expresamente señala como fuente del derecho tributario a la CPE y los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, es decir con carácter preferencial se tiene a la Constitución como fuente del derecho tributario y después los Convenios y Tratados Internacionales, en ese sentido el Convenio Sede, aprobado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997 que reconoce inmunidades privilegios al UASB, en su calidad de entidad de derecho Internacional Público, tiene prelación de aplicación sobre las Leyes en materia tributaria.
CONSIDERANDO III: Que al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de controversia se circunscribe a determinar:
“Si Universidad Andina Simón Bolívar es sustituto del contribuyente y por ende Agente de Retención, por lo cual está obligada consolidar información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
1. De la revisión de obrados se tiene que la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Julio Garret Aillón, representante legal de la Universidad Andina Simón Bolívar, con Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919404 de 13 de mayo de 2008, al haber evidenciado que el contribuyente incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención por el período marzo 2006, que debió ser presentada en abril de 2006, conforme con el art. 4 de la RND 10-0029-05, incumplimiento de deber formal sancionado con la multa de 5.000 UFV, conforme el punto 4.3 num. 4, Anexo A de la RND 10-0021-04 (fs.2 a 8 de Anexo).
2. Posteriormente y en el plazo establecido, el 24 de junio de 2008, el representante de la Universidad Andina Simón Bolívar, mediante Nota Cite: Sede Central 170/08, presentó descargos a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional de los períodos febrero 2006 a enero 2007, argumentando que se omitió considerar la Ley Nº 1814 que reconoce la personalidad jurídica de la Universidad Andina y de sus privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones en condición de organismo académico de la Comunidad Andina, y que por disposición del art. 3 del Convenio, esa entidad se encuentra exenta de todos los impuestos (incluido el RC-IVA) y contribuciones nacionales, departamentales, municipales y universitarias, o de cualquier otra índole (fs. 10 a 19 de anexo).
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