Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 331/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 206/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 24 a 27 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2013 de 2 de enero (fojas 15 a 21 y vuelta), la contestación de fojas 61 a 63 y vuelta, la réplica de fojas 67 a 68 y vuelta, la dúplica de fojas 87 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán y Cleto Fernández Rengifo, se apersonaron por memorial de fojas 24 a 27 y vuelta, acreditando su personería a través de los Memorandos de designación en el cargo de Gerente Regional Potosí y Administrador de Aduana Interior Potosí, dependientes de la Aduana Nacional de Bolivia, respectivamente (fojas 1 y 2), manifestando que el 10 de enero de 2013 fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2013 de 2 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que al amparo de los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y de los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, agotada la vía administrativa, interponen demanda contenciosa administrativa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Inicialmente realizaron una extensa relación de los actuados del proceso, para luego referirse a los antecedentes y elementos de hecho, manifestando lo siguiente:
Que mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero, se estableció que Herminia Nilda Ticona Calcina, propietaria y poseedora del vehículo marca Toyota, tipo vagoneta, subtipo Corolla Spacio, año de fabricación 2000, número de chasis AE1116143325 y número de motor 4AH720919 que funciona a gasolina, intentó acogerse al programa transitorio de nacionalización establecido en la Ley N° 133.
Agregaron que Herminia Nilda Ticona Calcina realizó declaración jurada vía internet, con N° 2011R27182, que posteriormente ingresó el vehículo a recinto aduanero en Uyuni, sin que al vencimiento del plazo excepcional de vigencia del programa establecido por la Ley N° 133, hubiera logrado concluir el despacho aduanero de importación.
Que, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero, por la comisión del ilícito de contrabando de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492, presentando la Sra. Ticona Calcina, como descargo, la declaración jurada de registro, fotocopia simple de su cédula de identidad, fotocopia simple del acta de intervención y diligencia de notificación, además de fotocopia de transporte del vehículo, argumentando que la falta de conclusión del trámite de nacionalización, no fue atribuible a su persona.
Analizados los descargos, la Administración de Aduana Interior Potosí emitió el informe AN GRPGR POTPI N° 74/2012 de 1 de febrero, concluyendo que los mismos no desvirtúan la comisión del ilícito de contrabando, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria AN GRPGR POTPI N° 188/2012, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, señalaron lo que a continuación en síntesis se refiere:
Argumentaron que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley N° 133 hasta el vencimiento del plazo fijado para el programa de saneamiento legal de vehículos automotores (7 de noviembre de 2011), por lo que no logró concluir el trámite de despacho aduanero de importación, aunque es evidente que realizó el registro del vehículo y obtuvo el certificado emitido por la Dirección Nacional de Prevención contra Robo de Vehículos (DIPROVE), pero que no cumplió con el pago de tributos aduaneros y tampoco la multa equivalente al 50% del tributo aplicable, por lo que no se procedió a la validación de la Declaración Única de Importación (DUI), entrega y pase de salida.
Añadieron que la Aduana Nacional simplemente cumplió con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492, tipificando el hecho como contrabando contravencional, ya que el monto calculado de la mercancía, no supera la suma de UFV 50.000,- Por otra parte, que al no haberse culminado el procedimiento de nacionalización, no se cumplió con la Resolución de Directorio 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, sin que se hubiera emitido la DUI, por lo que la recurrente no cuenta con documento que acredite el perfeccionamiento de la obligación tributaria y la legal importación del vehículo.
Asimismo, expresaron que la recurrente incumplió el artículo 76 de la Ley N° 2492, sin que hubiera presentado documento alguno que acredite y demuestre la desorganización de la administración aduanera como sostuvo en su recurso. Que en el presente caso las pruebas fueron apreciadas tal como establece el artículo 81 del Código Tributario, debiendo considerarse además la observación de lo dispuesto por el artículo 65 del mismo cuerpo normativo.
Que, revisado el sistema informático de la Aduana Nacional de Bolivia, se encuentran consignadas las fechas de presentación de los vehículos a los recintos aduaneros, publicadas en medios de comunicación a nivel nacional, verificándose que la Declaración Jurada N° 2011R27182 que corresponde a la recurrente, consignaba como fecha de presentación el 26 de septiembre de 2011, pero que este ingresó el 3 de noviembre, emitiéndose al efecto el Formulario Único de DIPROVE N° 2011R27182, por lo que se advierte que la demora en el cierre del trámite de nacionalización, fue atribuible a la recurrente.
Sobre lo alegado por la recurrente en relación a la comprensión del ilícito de contrabando en la doctrina, expresaron que se aplicó lo dispuesto por el inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492, interpretando su contenido en base a lo determinado por los artículos 5 y 8 del mismo cuerpo legal, aclarando que lo señalado por la doctrina, tiene carácter únicamente referencial. Que en suma, el vehículo no cuenta con la DUI que acredite su legal internación, por lo que corresponde su incautación definitiva.
Más adelante hicieron referencia a partes del contenido de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0149/2012 de 20 de septiembre, en sentido que al interponerse el recurso que dio origen a la misma, Herminia Nilda Ticona Calcina expresó que “…NO pudo concluir con el trámite de nacionalización de su vehículo a pesar de poseer la Declaración Jurada N° 2011R27182 y haberse realizado la revisión de DIPROVE…” Adicionalmente, que “…NO presentó prueba que demuestre la conclusión del trámite de nacionalización en vigencia del Programa de Saneamiento Legal de Vehículos establecido en la Ley 133, con la emisión de la DUI respectiva…”
Que, en virtud de lo descrito, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI N° 0188/2012 de 1 de febrero.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, revocando la resolución jerárquica impugnada, AGIT-RJ 0005/2013 de 2 de enero y se confirme la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0149/2012 de 20 de septiembre que confirmó la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI N° 0188/2012 de 1 de febrero.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fojas 30 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Cumplida la diligencia señalada el 14 de mayo de 2013 como consta a fojas 44, previa representación de fojas 42 y providencia de fojas 43, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 46 y recibida según cargo de fojas 47, disponiéndose a continuación su arrimo al expediente.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 61 a 63 y vuelta, se tuvo apersonada a Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 07303 de 25 de marzo de 2012, documento que cursa a fojas 58 en relación con el acta de posesión de fojas 59; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por los demandantes, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Inició realizando una extensa cita sobre el contenido del punto II, Relación Circunstanciada de los Hechos del Acta de Intervención Contravencional, para concluir señalado que de acuerdo con lo que disponen el parágrafo II del artículo 96 de la Ley N° 2492 y el artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310, el acta de intervención que fundamente la resolución, contendrá entre otros requisitos esenciales, la relación circunstanciada de los hechos, viciando de nulidad la ausencia de uno de dichos requisitos.
Añadió que en el caso presente, la propietaria del vehículo cuenta con la declaración jurada con número de registro 2011R27182 y que el vehículo ingresó en el recinto aduanero de Uyuni, pero que vencido el plazo de vigencia del programa, no se concluyó con el despacho aduanero de importación; que en este sentido, en el acta de intervención no se expone ni demuestra los motivos por los cuales el vencimiento de plazo es atribuible a la contribuyente, careciendo en este sentido de motivación y de una relación circunstanciada de los hechos, encontrándose dicha acta viciada de nulidad al haber vulnerado la garantía del debido proceso, correspondiendo a la Administración de Aduana Interior Potosí, la emisión de una nueva acta de intervención contravencional, cumpliendo los requisitos establecidos en la norma.
En cuanto a la aplicación del artículo 76 de la Ley N° 2492, manifestó que no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiera incluido en su análisis la aplicación de dicha norma, por lo que ello no amerita mayor pronunciamiento, pero que además no existe agravio que hubiera sufrido o que le causara perjuicio, y que se trata de un argumento que no fue expresado por la demandante.
Indicó que en virtud de lo señalado, se evidencia que la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución erróneamente impugnada.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0005/2013 de 2 de enero.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 67 a 68 y vuelta, se apersonó Manuel Félix Sangueza Guzmán en representación de la demandante, acreditando su personería a través del Memorando N° 0334/2013 de 18 de febrero (fojas 66), presentando réplica, memorial que providenciado a fojas 70, se admitió la personería del Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, teniéndose presentada la misma, corriéndose en traslado para la dúplica. A continuación, a través del memorial de fojas 82 a 83 y vuelta, se apersonó Herminia Nilda Tico Calcina, respecto del cual, providenciado a fojas 84, se indicó: “Téngase por apersonada (…), con la aclaración de que no es parte en el proceso.”
Presentada la dúplica por memorial de fojas 87 y vuelta, se dejó constancia del hecho de acuerdo con la providencia de fojas 89 y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero (fojas 9 a 11 del anexo 3), la que fue notificada en secretaría a Herminia Nilda Ticona Calcina en la fecha, como consta a fojas 12 del anexo 3.
Presentados descargos por Herminia Nilda Ticona Calcina, como se verifica de las literales de fojas 14 a 20 del anexo 3, se emitió el Informe Técnico de fojas 21 a 23 del mismo, concluyendo que no se desvirtuó la comisión del ilícito de contrabando contravencional según dispone el inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492, por lo que incluyó la recomendación de emisión de resolución sancionatoria en aplicación del artículo 99 del mismo cuerpo legal.
A continuación, se emitió la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI N° 188/2012 de 1 de febrero (fojas 24 a 25 del anexo 3), por la que se resolvió declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra de Herminia Nilda Ticona Calcina y en consecuencia el decomiso definitivo de la mercancía.
Interpuesto recurso de alzada por Herminia Nilda Ticona Calcina, a través del memorial de fojas 154 a 159 del anexo 1, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, emitió la Resolución ARIT/CHQ/RA 0149/2012 de 20 de septiembre (fojas 322 a 326 y vuelta del anexo 2), por la que resolvió CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI N° 188/2012.
Deducido recurso jerárquico por Herminia Nilda Ticona Calcina, impugnando la resolución de alzada a través del memorial de fojas 330 a 332 del anexo 2, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0005/2013 de 2 de enero (fojas 362 a 368 y vuelta del anexo 2), que determinó ANULAR la de alzada, con reposición hasta le vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-68/2012 de 18 de enero, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva, que exponga y demuestre que el vencimiento del, plazo para el despacho aduanero en relación con el vehículo marca Toyota, tipo vagoneta, subtipo Corolla Spacio, año de fabricación 2000, número de chasis AE1116143325 y número de motor 4AH720919, es atribuible a la propietaria, en cumplimiento de los requisitos establecidos por el parágrafo II del artículo 96 de la Ley N° 2492 y por el artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
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