Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 331/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 16/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 21., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 181/2013 pronunciada el 30 de septiembre de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 92 a 96 y vta., réplica de fs. 101 a 103 vta., dúplica a fs. 56 y vta.; notificación al tercero interesado cursante a fs. 57, 142 y 291 a 294, decreto de fs. 297, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán, en calidad de Gerente Regional Aduana Potosí a.i. dependiente de la Aduana Nacional (AN), a través de su representante legal Lilian Zabala Zambrana, se apersona a este Tribunal, manifestando que el 8 de octubre de 2013, la administración que representa fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1817/2013, pronunciada el 30 de septiembre de 2013, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por lo que dentro del plazo legal y en tiempo hábil, al amparo de los arts. 89 y 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con los arts. 327, 778 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotado la vía administrativa, interpone la presente demanda contenciosa administrativa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señaló que el Auto Administrativo AN-GRPGR-SPCCR Nº 996/2013, anuló el Acta de Intervención GRPTS-C-1002/2012, de 2 de enero de 2013, por lo que se elaboró nueva Acta de Intervención GRPTS-C-1002/2012 de 4 de febrero de 2013 del expediente denominado “SARDINAS 05/2012” (sic). El 27 de diciembre de 2012, se elaboró el Cuadro de Valoración POTPI-VA 557/2012 anotándose que el total de tributos omitidos asciende a UFVs 29.996,68 que no sobre pasa las 50.000 UFVs, por lo que se tipifica como Proceso Contravecional, tal como se establece en la Ley Nº 100 en su art. 21 numeral II (sic).
El 6 de febrero de 2013, se notificó al presunto autor del ilícito de Contrabando Contravencional con el Acta de Intervención GRPTS-C-1002/2012 de 4 de febrero de 2013 en el Tablero de Notificaciones en Secretaria de la Administración de la Aduana Interior Potosí, cumpliendo con el mandato del art. 90 del Código Tributario.
Bajo el epígrafe “Análisis de la prueba de descargo”, efectúa una transcripción del Anexo 5 parágrafo II de la Resolución Normativa de Directorio RND Nª 01.031-05 de 18 de diciembre, del art. 101 del Reglamento de la Ley de Aduana, modificado por el DS 0784, del art. 2 parágrafo I del DS 708 de 23 de noviembre de 2010, del art. 81 del Código Tributario y del numeral 12 inciso c) del Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercaderías, aprobado por RND 01-003-11 de 23 de marzo, para concluir que una vez realizado el aforo físico se evidenció que la DUI exhibida por el conductor del camión consignaba la mercadería a nombre de Eugenia Faustina Acapari Mamani, documento que no ampara la importación de la mercadería comisada, asi mismo, continúa el demandante, la Factura Nº 000052 se encuentra referida a la importación de 50 pares jabón Bolivar no teniendo ninguna relación con aquella mercancía.
Enumera cada una de las pruebas presentadas tanto por Eugenia Faustina Acapari Mamani cuanto por el conductor del vehículo, consignando esta vez el nombre de Lucas Gonzáles Maldonado cuando anteriormente mencionó que en el Acta de Intervención se señaló que el conductor respondía al nombre de Iván Gonzáles Yacma, para concluir en el punto referido a antecedentes de la demanda, que la prueba de descargo no figura en el sistema informático de la Aduana Nacional y no desvirtúa los hechos alegados por esta entidad.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Regional Potosí, de la AN, transcribiendo parte de la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso, señaló que la autoridad demandada no tiene razón cuando manifiesta que la AN al omitir señalar día y hora para juramento de prueba de reciente obtención violó el Principio Constitucional del Debido Proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, resultando fuera de toda norma jurídica la determinación de anular la Resolución del Recurso de Alzada pronunciada por la ARIT Chuquisaca, en virtud a que la AGIT no consideró que el Acta de Intervención GRPTS-C-1002/2012 de 4 de febrero de 2013, cumple con los requisitos establecidos en el art. 96-II, no indica de que disposición legal, queriendo referirse –seguramente- a la Ley Nº 2492, como tampoco se consideró que el Informe Técnico AN GRPGR SPCCR Nº 108/2013 de 28 de febrero evidenció una correcta valoración de la prueba de descargo presentada por la mercancía comisa (sic), cumpliéndose con la previsión del art, 101 del DS 0784 de 2 de febrero de 2011 referida a los requisitos que debe contener la DUI.
Transcribiendo inextenso el art. 76 del Código Tributario, señaló que la Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR Nº 11/2013 de 14 de marzo de 2013, también evidencia una correcta valoración de la prueba, habiéndose practicado la notificación en Secretaria conforme a la disposición del Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional y Remates de Mercancías y en cumplimiento del art. 98 de la Ley 2492 cuya transcripción es realizada a continuación así como transcribe el art. 65 de dicha Ley a fin de justificar -seguramente-, la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, para afirmar que los sujetos pasivos no pudieron desvirtuar lo aseverado por la Aduana.
Finalmente, transcribiendo los arts. 181, 51 de la Ley Nº 2492, 2 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, manifestó que la conducta del responsable fue calificada como Contrabando habiéndose apreciado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pertinencia y oportunidad.
Así mismo transcribió el art. 2 del DS Nº 0708 de 24 de noviembre de 2010 reglamentario de la Ley Nº 037 de 10 de agosto de 2010, referido al traslado interno de las mercancías, sin justificar el motivo de dicha trascripción ni argumentar nada a cerca de dicha disposición legal.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1817/2013 de 30 de septiembre, por consiguiente se confirme la Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR Nº 011/2013 de 14 de marzo.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso, respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 22 de octubre de 2014, que cursa de fojas 92 a 96 vta., señalando lo siguiente:
Los fundamentos de la demanda son sólo exposiciones generales y nada claras, empero conforme a los Principios de Informalismo y Oficialidad previstos en los incisos l) y n) del art 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y numeral 1) del art. 74 de la Ley Nº 2492, corresponde a la Administración Pública no observar las exigencias formales no esenciales por parte del administrado así como impulsar los procesos en los que medie el interés público con la finalidad de establecer la verdad material de los hechos para tutelar el derecho del sujeto activo a percibir la deuda.
Indicó que, en relación a la presentación de pruebas de reciente obtención en la etapa administrativa, aspecto que fue observado por el sujeto pasivo, una vez que fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional, éste tenía un plazo perentorio e improrrogable de tres días para la presentación de sus descargos, a cuyo vencimiento el representante de la Empresa MACANUDO S.R.L., presentó memorial haciendo conocer que por la distancia existente entre la ciudad de La Paz y Potosí no presentó el descargo en el término de Ley, presentando en ese momento como prueba de descargo con juramento de reciento obtención conforme al art. 81 de la Ley Nº 2492, fotocopia legalizada de la DUI C-33418, C-306124, C-26992, C-19875 y C-14386.
Agregó que, en el Informe Técnico AN GRPGR SPCCR Nº 108/2013 de 28 de febrero, se observa en relación a la prueba de descargo, que esta no mereció ninguna valoración, limitándose a transcribir el art. 4 de la Ley Nº 2492, para señalar que el término de la distancia no surte efecto en materia aduanera tributaria, y que la presentación de la prueba resultaba extemporánea, aspecto que redundó en la falta de fundamentación de hecho en la Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR Nº 11/2013 de 14 de marzo, incumpliendo el art. 99 de la Ley Nº 2492 al no poseer los requisitos exigidos en esta norma.
Refirió que la Administración Aduanera debió cumplir con el mandato del art. 81 del Código Tributario, y analizar si la extemporaneidad en la presentación de la prueba de descargo fue por causa atribuible al administrado, al no haberlo hecho se transgredió el Principio Constitucional del debido proceso, por lo que tal situación debió ser reparada al resolver el Recurso de Impugnación, instancia que expresamente se pronunció “Sobre la presentación de pruebas de reciente obtención en la etapa administrativa”, transcribe parte de la Resolución Jerárquica referida a este aspecto.
Manifestó que la demanda no desvirtúa los fundamentos expuestos por la AGIT, debiendo tenerse en cuenta que una demanda no puede sustentarse menos limitarse a hacer copias de disposiciones legales y argumentos expuestos en sede administrativa, más aún si la Resolución Jerárquica es clara en sus fundamentos. Cita como precedente la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de juliodictada por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, no establece de forma indubitable la errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de carga argumentativa y sustento jurídico.
I.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1817/2013 de 30 de septiembre de 2013.
III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Conforme consta en los actuados que cursan a fs. 57, se notificó personalmente a Encarnación Albino Zeballos (importadora), a fs. 142 al representante legal de la Empresa Macanudo S.R.L. (empresa transportadora) y a fs. 291, 292, 293 y 294, se procedió a la notificación con la presente acción a Eugenia Faustina Acarapi Mamani, mediante edictos, todos en su condición de terceros interesados, sin que se hayan apersonado a la demanda.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- El 2 de enero de 2012 (en la demanda se consigna erróneamente el año 2013), la Administración de la Aduana Nacional Potosí, emitió el Acta de Intervención GRPTS-C-1002/2012 en el caso denominado “Operativo Sardinas” (fs. 3 a 5 del Anexo 1), que fue anulada por Auto Administrativo AN-GRPGR-SPCCR Nº 996/2013 de 16 de enero de 2013 que dispuso se consigne en el acta la mercancía decomisada, de forma establecida en el art. 96 del Código Tributario y Manual de Procesamiento de Contrabando Contravencional (fs. 146-148 del Anexo 1), motivando el pronunciamiento del Acta de Intervención GRPTS-C-1002/2012 de 4 de febrero de 2013, en la que se hizo constar los siguientes extremos: a) El 2 de diciembre de 2012 a horas 2:20 a.m., en la localidad de Plahipo del Departamento de Potosí, funcionarios del COA procedieron al control de un vehículo Trailer (Tracto camión mas remolque) color amarillo, marca Volvo. Modelo 1992, con placa de control Nº 2026-GLD identificándose el conductor como Iván Gonzales Yacma que portaba la licencia de conducir correspondiente, quién transportaba 81 cajas aproximadamente –textual-, conteniendo en su interior sardinas de origen peruano en una cantidad demás a la permitida (no indica cual es la cantidad permitida), b) En el momento de la intervención, el conductor del vehículo exhibió la Declaración Única de Importación (DUI) C-20725 presuntamente escaneada y la Factura Nº 000052 en la que se detalla la compra de 25 unidades de sardinas Lidita, anormalidad por la que se presumió el ilícito de contrabando y determinó el comiso de la mercancía y el medio de transporte trasladándose a Depósitos Aduaneros Interior Potosí para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación correspondiente, c) Presuntamente, se calificó la conducta del conductor del vehículo como contrabando contravencional, d) Se elaboró el listado de la mercancía comisada haciendo constar 60 items con la respectiva descripción de la misma. (fs. 152-159 del Anexo 1).
2.- El 6 de febrero de 2013, se notificó al presunto autor del ilícito de Contrabando Contravencional, Eugenia Faustina Alcapari Mamani, y otros con el Acta de Intervención GRPTS-C-1002/2012 de 4 de febrero de 2013 en el Tablero de Notificaciones en Secretaria de la Administración de la Aduana Interior Potosí (fs. 164 Anexo 1).
3.- El 28 de febrero de 2013, la Administración Aduanera elaboró el Informe Técnico ANGRPGR-SPCCR Nº 108/2013, recomendando: a) emitir Resolución determinando el comiso definitivo a favor de la Aduana de la mercancía no amparada descrita en los ítems 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 29, 40, 41, 42, 43 y 45, b) La devolución a favor del sujeto pasivo de la mercancía amparada descrita en los ítems 2,4, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 22, 24, 33, 34 y 44 del acta de intervención de 4 de febrero de 2013; c) La devolución del semirremolque y vehículo en el que sirvió de medio de transporte (fs. 341.355 Anexo 2).
4.- El 14 de marzo de 2013, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR Nº 11/2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Juan Gonzáles Yecma con licencia de conducir 5658385 Tr. y Eugenia Faustina Acarapi Mamamani con C.I. 4312878 LP., y el comiso definitivo de la mercancía no amparada descrita en los ítems del informe mencionado en el punto anterior. Así mismo declaró Improbada la contravención aduanera de contrabando en relación a los ítems descritos en el Informe Técnico y que cuenta con la debida documentación de respaldo y la entrega legal de aquella mercancía mediante acta respectiva y ordenó la devolución del vehículo medio de transporte previa la cancelación del 50% del valor CIF de la mercancía no amparada que asciende a UFV 35.989.53 (fs. 365-372 Anexo 2), siendo notificados personalmente los interesados en secretaría el 15 y 18 de marzo de 2013, conforme consta en los actuados de fs. 373 y 374 del Anexo 2.
5.- Eugenia Faustina Acarapi Mamani (tercer interesado en el presente proceso), dedujo Recurso de Alzada en los términos del memorial de fs. 97 a 99 del Anexo 3, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0181/2013 de 8 de julio de 2013, en la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca resolvió Confirmar la Resolución Administrativa impugnada (fs. 173-180 Anexo 3). Se hace constar que, Encarnación Albino Zeballos y Felix Antonio Condori Alejo, representante legal de la empresa Macanudo S.R.L., sujetos pasivos que no son nombrados por el demandante en la presente causa, también dedujeron Recurso de Alzada, al haber sido comisada la mercadería sobre la que alegaban ser propietarios en el mismo acto que inmiscuye a Juan Gonzáles Yecma y Eugenia Faustina Acarapi Mamani.
6.- Ante la decisión de la ARIT Chuquisaca, la Empresa Macanudo S.R.L., representada por Felix Antonio Condori Alejo, dedujo Recurso Jerárquico, conforme consta a fs.193-199 vta., del Anexo 3, quién adujo que conforme demostró con las debidas Facturas, transfirió las mercaderías de su propiedad en favor de la Distribuidora Sur de la ciudad de Tarija, que fueron embarcadas en la ciudad de La Paz con destino a la ciudad de Tarija, vía Potosí, que fueron objeto de comiso por funcionarios del COA, conforme costa en el Acta de Intervención GRPTS-C-1002/2012 de 4 de febrero de 2013, que concedió el plazo de tres días para la presentación de descargos sin considerar la distancia existente entre las ciudades de Potosí y La Paz, habiendo presentado prueba fuera del plazo señalado bajo juramento de reciente obtención amparados en el art. 81 de la Ley Nº 2492 sin que haya sido valorada por la Administración Aduanera, situándolo en estado de indefensión, acto que al no haber sido entendido por la ARIT Chuquisaca fue además confirmado por esta instancia administrativa.
7.- El Recurso Jerárquico interpuesto mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1817/2013, pronunciada el 30 de septiembre de 2013, que anuló la Resolución de su inferior, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR Nº 11/2013 de 14 de marzo de 2013 inclusive, debiendo la Administración Aduanera Potosí, fijar día y hora de audiencia de juramento de reciente obtención para la presentación de la prueba de descargo presentada por la Empresa Macanudo S.R.L., aspecto que incidió en la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa referida, transgrediendo el art. 99-II de la Ley Nº 2492, haciendo posible la nulidad del acto por ausencia de los requisitos esenciales en el acto administrativo (fs. 5 a 13 vta., del expediente), resolución que motivó la interposición del presente proceso contencioso administrativo.
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