Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 331/2020
EXPEDIENTE : 22/2020
DEMANDANTE : Compañía Boliviana Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia
DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo y Previsión Social
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial N° 1053/19 de 31 de
octubre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
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VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Verónica Encarnación García Álvarez y/o José Gualberto Villarroel Durán en representación legal de la Compañía Boliviana Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, cursante de fs. 71 a 85 vta., impugnando la Resolución Ministerial N° 1053/19 de 31 de octubre de fs. 13 a 18 vta., emitida por Milton Gomez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el memorial de contestación de fs. 251 a 260, la notificación al tercer interesado de fs. 317, la notificación del tercer interesado de fs. 317, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
La acción tiene origen en lo acontecido por ante el Poder Ejecutivo concretamente con la notificación efectuada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a la Empresa que representa, con la Resolución Ministerial N° 1053/19 de 31 de octubre, por la que el Ministerio del ramo mediante Resolución de Recurso Jerárquico confirmó la Conminatoria JDLP/D.S.No.062/2019 de 12 de abril de 2019 disponiendo que la empresa proceda a la reincorporación inmediata con la restitución de salarios de FILOMENA CHOQUE BALBOA al mismo puesto que ocupaba al momento en que se produjo el “DESPIDO” COMO ENFERMERA además el pago de los salarios percibidos antes de la rebaja salarial y otros derechos sociales, cuando en la realidad el despido alegado no existió jamás.
Como señala la jurisprudencia sobre el particular “el contencioso administrativo solo procede en cuestiones anteriormente resueltas por el gobierno, en el que este último haya decidido un conflicto entre el interés público y el derecho privado, con detrimento de este”, en este sentido se tiene, que el Ministerio de Trabajo a tiempo de pronunciar la resolución de Recurso Jerárquico incurrió en violación a la Ley, ya que la MAE del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulneró la normativa aplicable al presente caso ya que emitió una Conminatoria de REINCORPORACIÓN como si en el presente caso hubiese existido alguna persona despedida por la empresa, entendiéndose que aquella es la condición para poder activar aquel trámite mediante la normativa contenida en la RM 868/10) aunque en realidad no se despidió a nadie.
En el transcurso del trámite del proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el alegato de nulidad de la Resolución no mereció respuesta, retrotrayendo al acto administrativo que dio origen al presente proceso se tiene que la citación efectuada refería que FILOMENA CHOQUE BALBOA solicitaba REINCORPORACIÓN por Rebaja salarial a la empresa en virtud de la aplicación del DS 3770 de 9 de enero de 2019 Art 2y 3 RM 868/10. En el presente caso la denunciante nunca fue despedida, prueba de ello es el muestreo de control de asistencia que cursa en el expediente administrativo actualizado hasta enero de 2020, que demuestra que la actora mantiene su fuente laboral y por ende viene cobrando sus sueldos de forma normal.
El propio Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, entendió que el motivo del reclamo presentado por la actora fue por un “supuesto” DESPIDO INDIRECTO, aspecto por el cual se reitera una vez más que tal aspecto no es evidente puesto que LA ACTORA NO FUE DESPEDIDA POR LA EMPRESA, conforme el reporte de asistencia a su fuente laboral, por el que se demuestra incontrovertiblemente que la misma no fue desvinculada o reiterada de su fuente laboral. Motivo por el que al no existir ningún tipo de despido injustificado que es el requisito primordial para invocar el DS 495 y RM 868/10, NO CORRESPONDÍA instalar ninguna audiencia sobre DESPIDO Y REINCORPORACIÓN. La Resolución de Conminatoria emitida por esa Jefatura Departamental de Trabajo no cumple en absoluto con las condiciones establecidas por el art. 27 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y del art. 2 num IV) del DS 868/2010 de 26 de octubre de 2010.
Otro de los aspectos que respalda aquella determinación es que la audiencia desarrollada por el inspector Cesar Garnica Chávez “no” se trataba de una reincorporación sino de la procedencia o no de una de rebaja de salarios, motivo por el cual la conminatoria de la misma no correspondía sea atendida al amparo de la RM 868/10 (reincorporación laboral) tal como refiere la citación con numero de caso 1831/19-d0 con la que la empresa fue notificada.
Al haberse comunicado la determinación con la anticipación debida de 90 días, este plazo fue cumplido en total concordancia con el art 2 del DS de 9 de marzo de 1937 ya que la denunciante efectuó su reclamo ante esa Jefatura de Trabajo el mes de marzo de 2019, más allá de los 90 días, asumiendo que la misma optó por la continuidad laboral con las nuevas condiciones laborales y salariales señaladas en el memorándum de referencia, motivo por el cual la misma expresó su decisión de continuar trabajando para la empresa aceptando el ajuste salarial, consolidando tal situación mediante el cobro de su nuevo salario desde el mes de febrero de 2019.
En el presente caso no se pudo alegar la derogatoria del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 como causal para “reincorporar” a la demandante, puesto que el memorándum emitido por la Empresa fue efectuado el mes de octubre de 2018 -cuando el DS señalado se encontraba en plena vigencia- y a la fecha de la derogatoria- que fue el 9 de enero de 2019- no existía ninguna conminatoria de reincorporación u otra denuncia que hubiese dejado sin efecto la determinación asumida, situación por la cual el memorándum de adecuación salarial tiene plena eficacia jurídica.
La MAE del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social apartándose de la jurisprudencia aplicable al presente caso, dejó de lado que la actora al haber continuado trabajando de forma posterior a la rebaja salarial aceptó tácitamente las nuevas condiciones laborales. El Ministerio de Trabajo en el intento de justificar su Resolución, refiere como único argumento que simplemente se limitó a hace referencia a una supuesta “regla de la norma más favorable”, que a todas luces es completamente ilegal.
Existiendo en el presente caso más de un hecho controvertido, este conflicto no puede ser dilucidado por el ministerio de trabajo sino únicamente por un juez competente en materia laboral.
Petitorio.
Piden que se declare PROBADA la demanda, y se declare NULA la Conminatoria de REINCORPORACION tal como lo fundamentan o en su defecto y REVOCAR la Resolución Ministerial No. 1053/19 de 31 de octubre de 2019 que dispuso confirmar totalmente la conminatoria JDLP/D.S.No.495/RAAM/No.062/2019 de 12 de abril a favor de Filomena Choque Balboa, debiendo señalar de manera expresa que no corresponde ninguna restitución de los salarios percibidos antes de la rebaja salarial por cuanto aquella determinación se ampara en la normativa aplicable a momento de la comunicación con el añadido que la misma continua prestando sus servicios aspecto que demuestra una clara aceptación tácita del nuevo ingreso que percibe en la actualidad.
Finalmente, ante los aspectos controvertidos que motivaron el presente reclamo solicitan que DECLINE DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para ante la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, al existir hechos debatidos que solamente un Juez de Trabajo debe determinar al amparo de las facultades que dicho órgano judicial le confiere la ley, se sustancie el reclamo que pudiera tener la trabajadora que a la fecha mantiene una relación laboral con la Empresa en el seguro delegado que administran conforme a ley.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 87, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Compañía Boliviana Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, ordenando su traslado al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.
Se dispuso asimismo, que se libre provisión citatoria para la notificación a la tercera interesada, Filomena Choque Balboa.
Cumplidas las diligencias de citación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por medio de sus representantes respondió mediante memorial cursante de fs. 261 a 270 vta.
Respondiendo de manera negativa a la demanda refirieron que el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 ratifica en su art. 4 la vigencia plena del principio protector en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa en la medida que sea más favorable al trabajador; así también se ratifica el principio de continuidad de la relación laboral, donde a ésta se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
El DS 3770 de 9 de enero de 2019 prohibió a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, al retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral y se derogó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, asimismo en su art. 3 (reincorporación) en caso de vulneración de derechos de los trabajadores, otorga al Ministerio de Trabajo la facultad de conminar al empleador para que proceda a la reincorporación inmediata de a trabajadora o trabajador, más la reposición de a remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja. Finalmente la Disposición Final Primera del referido Decreto señala: “Las denuncias pro retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo cuenten con conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social deben sujetarse a la disposición del art. 3 del presente Decreto Supremo”.
La SCP 0182/2016-S3 de 5 de febrero sobre el despido indirecto de una trabajador o trabajador por rebaja de salario dispuesta unilateralmente por el empleador, argumentando su reorganización o reestructuración, señaló: “demostrándose así que la disminución salarial se constituye en un acto arbitrario que lesiona los derechos al trabajo y la estabilidad laboral del accionante.
Por otro lado si bien es verdad que la entidad demandada cuenta con la potestad de reorganizarse para el cumplimiento de sus fines; sin embargo, ésta no puede afectar a la remuneración salarial que percibe el trabajador ni generar una desmejora en las condiciones laborales, pues ello implicaría negar la protección constitucional a la estabilidad laboral”.
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