Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 332/2015
FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.
EXPEDIENTE: 642/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), en el que impugna la Resolución Ministerial 826/09 pronunciada el 16 de octubre de 2009 por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 14 a 16, la contestación del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 155 a 156 vta., réplica de fs. 163 a 164; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que el representante legal de ENFE, en su demanda señaló que impugna la Resolución Ministerial Nº 826/09 de 16 de octubre de 2009, con la que el Ministerio del Trabajo ordenó la reincorporación de Marisol Ángela Callizaya Guzmán y Judith Raquel Zapata Flores a la empresa, tomando en cuenta el Informe de 20 de mayo de 2009, a pesar de que la parte empleadora manifestó que ello no era posible porque no contaba con recursos económicos.
El 28 de mayo de 2009, el Jefe Departamental del Trabajo, emitió la Resolución Administrativa 358/09, instruyendo la reincorporación inmediata de Marisol Ángela Callizaya Guzmán y Judith Raquel Zapata Flores al puesto que ocupaban en el momento de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.
La ENFE residual, interpuso recurso de revocatoria, argumentando que se convirtió en administradora residual generando como consecuencia el retiro de sus trabajadores, quedando sin presupuesto propio y, que para cumplir su misión institucional cuenta con un número reducido de trabajadores a nivel nacional y además, que Marisol Ángela Callizaya Guzmán y Judith Raquel Zapata Flores no fueron despedidas sin justificación, sino que habían cumplido sus contratos. Mediante Resolución Administrativa 477 de 10 de julio de 2009, la Jefa Departamental del Trabajo de La Paz, declaró improcedente el recurso, motivo por el cual, plantearon recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, que confirmó el acto impugnado, sin advertir que en el caso de Marisol Ángela Callizaya Guzmán, el contrato de trabajo vencía el 30 de abril de 2009 y no el 14 de mayo de 2009.
En relación a la indicada persona, existe también una agravante que impide totalmente pensar en su reincorporación, porque existe un proceso penal por el delito de ejercicio ilegal de la profesión, debido a que la trabajadora prestó servicios como Auditora Interna cuando en realidad no contaba con Título en Provisión Nacional, como se evidencia de la fotocopia del mismo, en el que consta claramente, que fue expedido el 3 de diciembre de 2008 y fue inscrito bajo el Registro 107 de 20 de enero de 2009.
Otro aspecto importante es que Marisol Ángela Callizaya Guzmán se apropió indebidamente de la Planilla de Haberes del mes de diciembre de 2008, de acuerdo a Comunicación Interna CIU-UFC-106/2009 de 1 de junio de 2009, del Responsable de Presupuesto de la Unidad de Finanzas y Contabilidad, lo que evidencia otra irregularidad o conducta delictiva cometida por la mencionada persona.
Consideró importante hacer notar que, antes de dictar la Resolución Administrativa sobre el recurso revocatorio, no se aplicó el procedimiento administrativo porque la Jefatura de Trabajo de La Paz, no cumplió con lo señalado en la RM 508/08 y los arts. 46 y 47-III de la Ley 2341; es decir, que se operó la indefensión de ENFE, debido a que no se tramitó oportuna y legalmente el proceso administrativo porque no pudo ofrecer ni presentar pruebas literales de descargo, como ser la certificación sobre la situación económica de ENFE, lo que ocasionó la reducción de su personal al mínimo y que el retiro no fue injustificado, documental que adjunta a la demanda.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se anule todo lo obrado.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonó al proceso y contestó a la demanda, haciendo un recuento de las circunstancias y actos administrativos emergentes del reclamo escrito formulado por Marisol Ángela Callizaya Guzmán y Judith Raquel Zapata Flores al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, con los que se dispuso su reincorporación inmediata a ENFE y señaló que la demanda reitera los argumentos de los recursos administrativos, pero no fundamenta legalmente los hechos ni las normas con las que dispuso el retiro de las dos funcionarias, limitándose a señalar que la entidad que representa, no aplicó el procedimiento administrativo correspondiente, puesto que no cumplió con la RM 508/08 y los arts. 46 y 47-III de la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, que se operó la indefensión para la empresa demandante.
Señaló que el parágrafo II del art. 46 de la CPE, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, y que el art. 86-c) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, establece que es función del Ministerio que representa, garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población. De igual modo, el art. 10 del DS 29699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causales no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, y a los fines de la última alternativa, puede acudir al Ministerio de Trabajo.
Apuntó que el despido de Marisol Ángela Callizaya Guzmán y Judith Raquel Zapata Flores no operó por alguna de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo, por lo que se vulneró lo señalado en el inc. c) del art. 86 del DS 29894 y las disposiciones consagradas la CPE respecto de la estabilidad laboral. Agregó que el argumento relativo a que Marisol Ángela Callizaya Guzmán, tenga una denuncia penal por el ejercicio ilegal de la profesión no justifica la inexistencia de una sentencia ejecutoriada que demuestre ese hecho, por tanto, es aplicable al caso el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, que determina que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral. Asimismo, si el desempeño de funciones de Marisol Ángela Callizaya Guzmán y Judith Raquel Zapata Flores no era satisfactorio, ENFE estaba en la obligación de iniciar los procesos sumarios administrativos correspondientes, para determinar la existencia de responsabilidad en el ejercicio de funciones de las involucradas y aplicar las sanciones correspondientes.
Considerar la situación económica de la empresa demandante, y que ésta sea causa de justificada de despido, es erróneo puesto que las únicas reconocidas son las establecidas en los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, habiéndose constatado que ni Marisol Ángela Callizaya Guzmán ni Judith Raquel Zapata Flores incurrieron en ninguna de las causales establecidas para que se opere su despido, por tanto, la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es válida y correcta.
Concluyó pidiendo se declare improbada la demanda.
Presentada la réplica en la que la empresa demandante reiteró sus argumentos y citó las SSCC 1396/2011-R y 1477/2011-R, y teniendo como renunciado el derecho a la dúplica, se decretó Autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que ENFE cuestiona la reincorporación de Marisol Ángela Callizaya Guzmán y Judith Raquel Zapata Flores, que fuera ordenada por el Ministerio del Trabajo porque considera que no se advirtió que los dos contratos de trabajo habían concluido en su plazo y porque además, en el trámite del recurso de revocatoria, no se aplicó el procedimiento señalado en la RM 508/08 y los arts. 46 y 47-III de la Ley 2341, ocasionando indefensión, porque no pudo ofrecer prueba de descargo.
La revisión de los antecedentes procesales, evidencia lo siguiente:
Caso de Judith Raquel Zapata Flores.
a) Que en el mes de abril de 2006, Judith Raquel Zapata Flores suscribió un contrato de prestación de servicios a la Empresa Nacional de Ferrocarriles en el cargo de Encargada de Escalafón y Kardex de la Unidad de Recursos Humanos, en cuya cláusula cuarta, se acordó que tendría una vigencia de un año calendario computable a partir del 1 de abril de 2006, a cuyo vencimiento se decidiría por la renovación o rescisión definitiva (fojas 111-113).
b) Posteriormente, el 28 de mayo de 2008, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios, para cumplir la misma función, en cuya cláusula Octava, se acordó que el acuerdo tenía un plazo de un año computable desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 (fs. 114-116).
c) Cursa también a fojas 119, el Memorando MEM/PE/Nº 029/09 de 30 de abril de 2009, con el que ENFE comunicó a dicha funcionaria la cesación de sus funciones por haberse cumplido el plazo de su contrato.
Caso de Marisol Ángela Callizaya Guzmán.
a) A fojas 136, cursa el Memorando MEM/PE0218/07 de 13 de diciembre de 2007, por el que fue designada como Auditora Interna de la entidad.
b) El 15 de febrero de 2008, suscribió el contrato de prestación de servicios en el cargo de Auditora Interna que cursa de fojas 137 a 138, en cuya cláusula Cuarta, se estableció que el indicado acuerdo tenía vigencia de un año calendario, computable desde esa fecha.
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