Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 332/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 237/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Almacenera Boliviana S.A. contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
La demanda contencioso administrativa de fs. 192 a 197 vta., en la que el representante legal de Almacenera Boliviana S.A. (ALBO) impugna la Resolución de Directorio 03-009/2013 emitida el 14 de enero por la Aduana Nacional de Bolivia, la contestación de fs. 349 a 354, réplica de fs. 377 a 378 vta., dúplica de fs. 385 a 387, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y,
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La actora indicó que es una empresa privada que tiene la concesión de la administración de depósitos en recintos aduaneros de algunas regiones del país y que el 17 de agosto de 2012, fue notificada con la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-86/2012 emitida por la Administración Aduanera, imponiendo una sanción de $us. 2.000 por la supuesta infracción del art. 74-c) del Reglamento de Concesión, que señala que está prohibido realizar cualquier función que constituya una facultad exclusiva de la Aduana Nacional y de la Administración Aduanera, resolución que fue impugnada mediante los recursos previstos en la Ley 2341 y confirmada en las dos instancias recursivas.
Señaló que la mercancía importada por Liz Sandra Flores e ingresada al Recinto de Pampa de la Isla en Santa Cruz en marzo de 2012, fue parcialmente incautada por la Administración Aduanera, porque no toda la mercancía estaba amparada con la Declaración Única de Importación (DUI) C 88621 y por ello, concluyó que era contrabando.
Apuntó que en el caso, al momento de la extracción de la mercancía del Recinto, la importadora adjuntó la DUI C 88621 amparando la totalidad de la misma y, habiéndose verificado en el sistema informático el registro de “Levante” y en el sello de la propia DUI, y al no existir ningún registro adicional que clarifique si era por el total de la mercancía o parte de ella, al no existir Acta de Inventario ni mercancía que hubiese sido incautada, se entregó el total.
En forma posterior a dicha entrega, advirtió la existencia de un Acta de Intervención que jamás fue formalizada y entregada al concesionario mediante el Acta de Entrega e Inventario como manda la normativa. Ante la mala fe de la importadora, efectuó denuncia por sustracción de prenda aduanera contra la importadora y no obstante que existía evidencia de la omisión del cumplimiento de formalidades y del procedimiento de incautación por la Administración Aduanera, determinó transferir sus responsabilidades al concesionario, sancionándolo por lo que utilizó todos los recursos de impugnación en la vía administrativa, instancia en la que se ratificó la sanción.
Señaló también, que sobre el mismo caso, la Administración Aduanera, emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-SCRZI-ASC Nº 1/2012 por Discrepancia de Datos en el Parte de Recepción respecto a la cantidad de la mercancía o peso de la misma e impuso una sanción de 1.500 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV); asimismo, emitió la Resolución Final de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RE, declarando extinguida la acción y la sanción contra el concesionario por haber realizado el pago correspondiente admitiendo la discrepancia mencionada, aspecto fue citado en las confusas resoluciones de la entidad aduanera que no tiene incidencia negativa en la resolución del presente caso, puesto que en el último se procesa una supuesta infracción, aclaración que efectúa a fin de anticipar la falta de claridad en los actos emitidos por la Administración Aduanera que pudieran generar confusión u obscuridad en el análisis de los hechos.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Transcribiendo el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo en su punto 3.1., señaló que el concesionario cumplió a cabalidad con lo que le correspondía y su conducta no se adecua en absoluto a la prohibición establecida en el art. 74-c) del Reglamento de Concesión por lo que no se le puede atribuir inobservancia, extralimitación o incumplimiento alguno.
Adujo también, que existe falta de claridad y coherencia en los actos administrativos, que indujeron y propiciaron la entrega de la mercancía bajo responsabilidad funcionaria de la Administración Aduanera y señaló que la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-86/2012 de 10 de agosto, al efectuar la relación de hechos respecto a los descargos presentados y rechazados, no clarifican las razones para su rechazo o su insuficiencia; las expresiones vertidas en la Resolución Sancionatoria hacen una relación escueta de hechos, sin fundamentación técnica ni legal que muestre la coherencia entre la imputación, los hechos verificables y la sanción, por el contrario prima la arbitrariedad sobre un resultado sin considerar los matices y responsabilidades de la propia Administración Aduanera que fueron las causantes de la entrega observada, contraviniendo los principios y antecedentes administrativos entre los cuales se establece que la administración no puede sustentar una sanción contra el administrado basada en su propia falta o incumplimiento; que las sanciones administrativas deben estar expresamente tipificadas y la conducta adecuarse plenamente al tipo, que debe existir congruencia y coherencia entre los hechos y la sanción y que las actuaciones administrativas no deben extralimitarse sino guardad la proporcionalidad.
Añadió que el trámite correspondiente a la DUI C 88621, se encuentra viciado totalmente desde el inicio, toda vez que de acuerdo a la planilla y registro de las operaciones emitidas por el sistema SIDUNEA, se evidencia que el 4 de enero de 2012, el trámite fue direccionado por la Técnico de Aduana Madeleine Campos, pese a conocer los errores y vicios generados desde el principio de la operación, habiéndose pagado el 3% según DS 784, el 30 de marzo de 2012. Luego, nuevamente fue redireccionado a canal verde el 9 de abril de 2012, por todo esto, ALBO se encontraba automáticamente habilitado para entregar toda la mercadería y en cualquier momento. El retiro (doloso) por parte de la propietaria fue propiciado por la propia Administración Aduanera, toda vez que al momento de la presentación de la DUI por la propietaria ante el concesionario, no existía modificación alguna en la cantidad amparada que compete únicamente a la Administración Aduanera, contaba con Canal Rojo (que se entiende tuvo verificación física y documental en la Aduana) y contaba con el Levante, por ello, no comprende los motivos que indujeron a los técnicos y funcionarios para las actuaciones descritas.
I.2.1. Con base en los antecedentes descritos, acusó la existencia de incongruencia, pues los hechos manifestados por la Administración Aduanera no se adecuan a la infracción identificada y sancionada, toda vez que no se ha mencionado cuál fue el acto que el concesionario hubiera realizado que era de exclusiva competencia de la Administración Aduanera. Los hechos refieren la existencia de mercancía comisada que habría sido objeto de despacho en su totalidad, conforme al levante registrado en el sistema informático de la Aduana, aspecto que se adecua al procedimiento, conforme al cual, el concesionario cumplió con los pasos asignados en el procedimiento
II.2.2. Señaló que el art. 71 de la Ley 2341, expresa claramente los principios sancionadores que la Administración debe guardar, de igual modo la jurisprudencia manifiesta que no se puede aplicar sanción sin tipificación expresa, sanción que además debe contener la congruencia descrita precedentemente. En los hechos, se utiliza una tipificación expresa que no se adecua al hecho, por tanto, es arbitraria y vulnera también, la legalidad y la proporcionalidad.
II.2.3. Acusó la falta de fundamentación en las resoluciones administrativas, porque efectúan una transcripción de las manifestaciones y artículos del Reglamento de Concesión pero no tienen fundamento legal ni técnico para sustentar la infracción y por ende, la sanción. El contenido de las resoluciones peca de impreciso, incongruente e impertinente y se limitan a denegar el recurso de revocatoria, confirmando in extenso la resolución administrativa sancionatoria incumpliendo flagrantemente los arts. 28, 29 y 30 de la Ley 2341 y el art. 31 del DS 27113.
I.3. Petitorio.
Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-86/2012 de 10 de agosto, reencausando la legalidad, con condenación en costas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Citada con la demanda, la representante legal de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso y contestó a la demanda con memorial presentado el 13 de septiembre de 2013, señalando que no obstante que la RD 03-009-12 de 14 de enero de 2013 está plenamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde señalar lo siguiente:
En mérito al Informe AN-SCRZI-IN 58/2012 de 12 de enero, se infiere que de acuerdo a la RD 01-012-07 de 14 de octubre de 2007, que aprobó el Anexo de clasificación de las contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, se aplicó la sanción de 1.500 UFV al concesionario ALBO, porque en el parte de recepción 701 2011 516029, la cantidad de bultos que refleja es de 895, pero con posterioridad se identificaron 895, evidenciándose una diferencia en los datos del parte de recepción, motivo por el cual, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-SRZI-ASC 01/2012 de 13 de enero, la Administración Aduanera inició sumario contravencional por la presunta comisión de la contravención aduanera por discrepancia en datos del parte de recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada perteneciente a la DUI 2011/701/C-88621.
En tal sentido y conforme a los antecedentes, la Administración Aduanera observó los procedimientos y normas correspondientes. Añadió que en el proceso se permitió al concesionario asumir defensa para desvirtuar los cargos, emitiéndose informe técnico que realizó una cabal valoración de los descargos presentados y por eso, se emitió la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA 86/2012 de 10 de agosto, identificando claramente el incumplimiento del ahora demandante, sustentando y tipificando su conducta de manera acertada, toda vez que ALBO incumplió lo previsto en los arts. 115, 118 y 119 de la Ley 1990, concordante con el art. 96 de su Reglamento.
Añadió que en el Informe AN-GNJGC-DALJC 1415, la Gerencia Nacional Jurídica concluyó que el concesionario, fue responsable exclusivo por el servicio, la custodia y conservación de la mercancía que ingresó a recinto aduanero, por lo que debió cumplir con las instrucciones contenidas en la nota AN-SCRZI-CA 322/2012 de 26 de marzo, no entregando la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-SCRZI-AI-04/2012 de 2 de febrero, porque no se encontraba amparada por la DUI, en consecuencia, correspondió al Directorio de la Aduana Nacional, rechazar el recurso jerárquico y mantener firme la Resolución Sancionatoria.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda.
ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La empresa demandante controvierte la decisión de la autoridad demandada de aplicarle una sanción por una infracción que considera que emerge de los propios actos de la Administración Aduanera y acusa:
Falta de claridad y coherencia en los actos administrativos, que indujeron y propiciaron la entrega de la mercancía bajo responsabilidad funcionaria de la Administración Aduanera y señaló que la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-86/2012 de 10 de agosto, al efectuar la relación de hechos respecto a los descargos presentados y rechazados, no clarifican las razones para su rechazo o su insuficiencia; las expresiones vertidas en la Resolución Sancionatoria hacen una relación escueta de hechos, sin fundamentación técnica ni legal que muestre la coherencia entre la imputación, los hechos verificables y la sanción, por el contrario prima la arbitrariedad sobre un resultado sin considerar los matices y responsabilidades de la propia Administración Aduanera que fueron las causantes de la entrega observada, contraviniendo los principios y antecedentes administrativos entre los cuales se establece que la administración no puede sustentar una sanción contra el administrado basada en su propia falta o incumplimiento; que las sanciones administrativas deben estar expresamente tipificadas y la conducta adecuarse plenamente al tipo, que debe existir congruencia y coherencia entre los hechos y la sanción y que las actuaciones administrativas no deben extralimitarse sino guardad la proporcionalidad.
Existencia de incongruencia, pues los hechos manifestados por la Administración Aduanera no se adecuan a la infracción identificada y sancionada, toda vez que no se ha mencionado cuál fue el acto que el concesionario hubiera realizado que era de exclusiva competencia de la Administración Aduanera. Los hechos refieren la existencia de mercancía comisada que habría sido objeto de despacho en su totalidad, conforme al levante registrado en el sistema informático de la Aduana, aspecto que se adecua al procedimiento, conforme al cual, el concesionario cumplió con los pasos asignados en el procedimiento.
Señaló que el art. 71 de la Ley 2341, expresa claramente los principios sancionadores que la Administración debe guardar, de igual modo la jurisprudencia manifiesta que no se puede aplicar sanción sin tipificación expresa, sanción que además debe contener la congruencia descrita precedentemente. En los hechos, se utiliza una tipificación expresa que no se adecua al hecho, por tanto, es arbitraria y vulnera también, la legalidad y la proporcionalidad.
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