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TSJ

SE/0333/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 333/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 365/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18, en la que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 309/2013 emitida el 5 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 25 a 27 vta., réplica de fs. 52, dúplica de fs. 66, memorial de fs. 61, correspondiente al apersonamiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante indicó que el 27 de julio de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solicitó la rectificación de los formularios 200 (IVA) correspondientes a los periodos diciembre/2007 y de enero a octubre/2008, trámite que fue remitido al Departamento de Fiscalización y posteriormente al Departamento Jurídico para la emisión de la resolución correspondiente.

Añadió que la solicitud planteada consistió en el incremento de compras, debido a que, a su criterio, por omisión no fueron incluidas en las Declaraciones Juradas respectivas.

Señaló también, que como el contribuyente se encuentra obligado a la presentación de declaraciones juradas mediante el Portal Tributario de la Administración, efectuada la verificación del mismo, se constató la existencia de proyectos de declaraciones juradas para los periodos diciembre/2007 y de enero a marzo/2008, mientras que para los periodos abril a octubre/2008 existen declaraciones juradas aceptadas por el sistema, ya que no se establecieron modificaciones o diferencias en el rubro “C. Determinación del Saldo Definitivo a favor del Fisco o del Contribuyente”.

En cumplimiento a lo señalado en el art. 12-11) del DS 27874 y en el extracto tributario del contribuyente, se verificó la inexistencia de declaraciones juradas rectificatorias a su favor, constituyéndose la solicitud formulada en la primera a su favor por los periodos diciembre/2007 y de enero a marzo/2008 sujeta a aprobación por parte de la Administración Tributaria.

Continuó indicando que al no haberse presentado las notas fiscales originales de respaldo a la solicitud, sino copias fotostáticas, con nota SIN/FGDCH/DF/NOT/00616/2012 de 1 de agosto, se requirió la presentación de documentación original de respaldo al Crédito Fiscal y los Libros de Compras (IVA) para su valoración en cumplimiento del numeral 1) del art. 4 de la RND 10-0016-07, empero en el plazo establecido en la nota referida, no se presentó la documentación con claro incumplimiento a lo establecido en los arts. 76 y 70-5) del Código Tributario, por ello se dio aplicación a la previsión de los arts. 78 de la misma disposición legal y 29 del DS 27310, rechazándose su petición con Resolución Administrativa 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012, la cual fue impugnada por el contribuyente emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0188/2012 que confirmó el acto impugnado.

Posteriormente, se planteó recurso jerárquico, instancia en la que se anuló la resolución de alzada con reposición de obrados.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La resolución jerárquica que impugna, efectuando una revisión del trámite de rectificatoria en cuanto a aspectos formales, concluyó que la Administración Tributaria, cuando requirió documentación respaldatoria debió otorgar el plazo previsto en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), infiriendo que no se habría observado el plazo previsto en dicha disposición legal.

De esa forma, se anuló la resolución de alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la solicitud de presentación de documentación, en la que se otorgue correctamente el plazo de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, para la subsanación y/o presentación de documentación faltante. Al respecto señaló que se cometió un grave error, porque de la lectura del art. 43 de la LPA, se concluye que dicha norma prevé un plazo no superior a cinco días para subsanar la deficiencia o acompañar los documentos necesarios, de manera que en ningún caso, se establece que el plazo deba ser de cinco días.

Agregó que si se revisa el contenido de la nota SIN/FGDCH/DF/NOT/00616/2012 de 1 de agosto, se evidencia que se cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 43 de la LPA, ya que el plazo otorgado para la subsanación de las omisiones del contribuyente fue de veinticuatro horas a partir de su recepción, de tal manera que el plazo no superó los cinco días, por ello, no existió inobservancia de la norma legal citada en lo que no reparó la autoridad demandada.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda, y se revoque totalmente la resolución jerárquica y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa 23-00144-12 de 7 de agosto de 2012, emitida por la Administración Tributaria.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Citada con la demanda, se apersonó al proceso la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal, quien con memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, contestó en forma negativa señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le cabe remarcar lo siguiente:

Al no existir normativa reglamentaria, la Administración Tributaria, en aplicación supletoria, debió otorgar el plazo previsto en el art. 43 de la LPA, para la presentación de la documentación solicitada, norma que prevé un plazo no mayor a cinco días para que el administrado subsane deficiencias o acompañe los documentos necesarios, es así que la Administración Tributaria, al comunicar al contribuyente que debía presentar la documentación en las próximas veinticuatro horas a partir de la recepción de la nota, no consideró lo establecido en el art. 4 del CTB, que dispone que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluye al final de la última hora del día de su vencimiento.

Consiguientemente, al haber entregado al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), la nota SIN/FGDCH/DF/NOT/00616/2012 de 1 de agosto, el plazo de veinticuatro horas debió empezar a computarse el 2 de agosto de 2012 y finalizar el 8 de agosto considerando el plazo señalado por el art. 43 de la LPA o en el peor de los casos, el 3 de agosto; sin embargo, la Administración Tributaria en total desconocimiento de la normativa referida precedentemente, elaboró el Informe Final SIN/GDCH/DF/VSD/INF/00499/2012 de 3 de agosto y emitió la Resolución Administrativa 23-000144-12, notificada el 7 del mismo mes y año, rechazando las rectificatorias.

Adicionalmente, el GAMS, adjuntó a su recurso jerárquico, la nota CONTB 274/2012 con cargo de recepción sentado el 3 de agosto de 2012 por la Administración Tributaria y nota SIN/GDCH/DF/NOT/00628/2012, de cuya revisión se puede evidenciar que en la primera, se refiere el envío de la información original solicitada, detallando la documentación presente. De la segunda nota, se advierte que la Administración Tributaria el mismo 3 de agosto, recibió la documentación parcial y fuera del plazo establecido, rechazando la solicitud y devolviendo los documentos originales que fueron entregados de manera detallada. En ese entendido, se evidencia que la nota SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012 entregada el 1 de agosto de 2012, al no cumplir con los plazos establecidos en la normativa vigente, ocasionó indefensión contraviniendo lo dispuesto en el art. 4 del CTB y 43 de la LPA y así fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en obrados, informan lo siguiente:

1. El GAMS con memorial presentado el 27 de julio de 2012, presentó a la Administración Tributaria solicitud de rectificatoria de los periodos diciembre/2007 y enero a octubre/2008 (fs. 3 de la carpeta 2) y acompañó en fotocopias la documentación detallada en el indicado documento.

2. La Administración Tributaria, con nota SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012 de 1 de agosto, de fs. 51, solicitó información, detallando la documentación que requería para considerar y resolver sobre la petición formulada. Al efecto señaló que dicha información debía ser enviada en las próximas veinticuatro horas, computables a partir de la recepción de la comunicación, bajo alternativa de rechazo.

3. De fs. 604 a 606, cursa el Informe Final SIN/GDCH/DF/VSD/INF/00499/2012 de 3 de agosto y de fs. 618 a 619, la Resolución Administrativa 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012, con la que se rechazó la solicitud de rectificatoria por no haberse presentado la documentación solicitada en el plazo otorgado, acto administrativo que fue notificado al GAMS el 7 de agosto de 2012 y fue confirmado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca.

4. Planteado recurso jerárquico por el GAMS, la autoridad demandada determinó la nulidad de la resolución de alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la solicitud efectuada con nota SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012 de fs. 51 y ordenó, se otorgue correctamente el plazo para la subsanación y/o presentación de la documentación faltante, dando origen a la acción contencioso administrativa en análisis planteada por la Administración Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Computo de plazos
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0333/2016Fuente oficial