Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 334/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 358/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Despachante de Aduanas PIRAMIDE contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana Pirámide representada por Roberto Arturo Corrales Dorado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 193 a 199, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 221 a 223; réplica de fs. 259 a 266; Dúplica de fs. 270 a 271; antecedentes administrativos y recursivos.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Agencia Despachante de Aduana Pirámide representada por Roberto Arturo Corrales Dorado dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 193 a 199), con los siguientes fundamentos:
a) A manera de antecedentes refiere que el Administrador de Aduana Interior Oruro, por Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-Nº 1316/2012 de 26 de junio, declara probada la Contravención por Contrabando, tipificada en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 (CTB) contra Faustino Canaviri Muñoz, Wilson Condarco-Usuario de Zona Franco Oruro, Luis Urquieta Molleda representante legal Zona Franca Oruro y Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, conforme el art. 181.II de la Ley 2492 (CTB) suma que asciende a UFV´s 65.331.00, determinación que posteriormente fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo. Continuando con la fundamentación de su demanda transcribe el punto i del IV.1 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo del 2013 y el punto relativo a la Relación de Hechos de la parte considerativa de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre de 2012.
b) A tiempo de transcribir el apartado I, II, punto B. Descripción del Procedimiento de Fiscalización Aduana Posterior, 1. Ejecución de la Fiscalización Aduana Posterior, 1.3 Alcance de la Fiscalización, 2.2.2.3 de la Presunción de comisión de contravención de la Resolución de Directorio Nº RD-01-10-04 de 22 de marzo de 2004 que aprueba el Procedimiento de Fiscalización Aduana Posterior; art. 96 parágrafos I y II de la Ley 2492 (CTB) y arts. 32 y 66 del D.S. 27130 del Reglamento a la Ley 2492 (CTB) sostiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber basado su resolución en la Orden de Fiscalización Aduana Posterior Nº GRO001/2011 de 5 de mayo, lo hizo sobre un acto nulo y por consiguiente ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que la Administracion Aduanera ha incumplido el objetivo y alcance de la Resolución de Directorio RD 01-010-04 que aprueba el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, cual es de verificar el correcto pago de tributos y la omisión de su pago, aspectos que ha desencadenado nulidad en la Resolución Sancionatoria, Resolución de Recurso de Alzada y Jerárquico respectivamente, por lo señalado ut supra, establece que la fiscalización realizada por la Administracion de Aduana Interior Oruro incumple el procedimiento de fiscalización posterior y su propia orden de fiscalización porque no señala que no se han pagado los tributos aduaneros de importación y menos la existencia de omisión de pago de los mismos.
c) Sostiene que la actividad iniciada por la Administracion Aduanera en Oruro, a la operación aduanera de importación de zona franca, tenía como fin específico determinar la inexistencia de pago del Gravamen Arancelario (GA), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) que gravan la importación de vehículos de las DUIs C-1850,C-3426 y C-4605, sin embargo, apartándose de dicho objetivo y alcance, a través de resolución sancionatoria establece una conducta contraventora inexistente, y sin que existan tributos omitidos aplica una sanción de multa pecuniaria pretendiendo que tenga el carácter solidario con la Agencia Despachante de Aduana Pirámide.
d) Manifiesta que las Declaraciones de Mercancías (DUI 2009/432/C-1850 de 28 de agosto de 2009, DUI 2009/432/C-3426 de 13 de noviembre de 2009 y DUI 2009/432/C-4605 de 29 de diciembre de 2009) han sido presentadas acompañando la documentación indispensable, conforme establece el Ordinal Séptimo (Importación a Consumo de Vehículos Reacondicionados), 1. Contratación de un Despachante de Aduana previsto en la Resolución de Directorio RD-01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, asimismo aduce que la Agencia Despachante de Aduana dio cumplimiento a las formalidades aduaneras al haber actuado en el despacho aduanero en representación del importador, y que en la tramitación de las mencionadas DUIs ha incluido el pago total de los tributos aduaneros, sin que se haya omitido monto alguno por dicho concepto, no obstante lo descrito, señala que la Administracion Tributaria y la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional y General realizan una incorrecta interpretación de las disposiciones legales al pretende sostener el contrabando contravencional carente de fundamento de hecho y de derecho, para ilegalmente aplicar una sanción, cuando los arts. 160.4 y 181 último párrafo de la Ley 2492 (CTB) señala que habrá contravención cuando exista la omisión de pago de tributos aduaneros, sin embargo en el presente caso, no constituye una contravención de contrabando, pues los tributos aduaneros han sido pagados y no se ha omitido pago alguno, por lo que no corresponde la aplicación del inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB).
e) Manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre, aplicó en forma retroactiva a las operaciones aduaneras de las DUIs. 2009/432/C-1850, 2009/432/C-3426 y 2009/432/C-4605, la Ley Nº 100 que modificó los numerales I, II, III y IV del art. 181 de la Ley 2492 (CTB). Basándose en los arts. 106 y 114 del Reglamento de la Ley General de Aduanas refiere que, aceptada la Declaración de Mercancías por la Aduana Nacional, materializada con la numeración de las DUIs. C-1850,C-3426 y C-4605, efectuado el pago de tributos aduaneros de importación y aplicado el sistema selectivo o aleatorio, el despacho aduanero fue sorteado a canal amarillo, oportunidad en la cual el servidor público de la Administracion Aduanera dio cumplimiento a la revisión documentaria del despacho aduanero, otorgando el respectivo levante como se observa en los sellos y firmas de la DUIs., en consecuencia no hubo introducción ilegal de mercancía a territorio aduanero nacional, fue importación bajo el régimen de importación para el consumo.
f) Afirma que durante la tramitación del caso objeto de la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria asumió un criterio contradictorio respecto a la contravención de contrabando, toda vez que ante la impugnación de la Resolución Sancionatoria realizada por el representante legal de la Zona Franca Oruro S.A., ha dispuesto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0157/2013 de 5 de febrero, lo siguiente: “(…) en consecuencia, se revoca parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1316/2012 de 26 de junio de 2012, dejando sin efecto la comisión de contravención de contrabando calificada en contra del representante legal de la Zona Franca Oruro ZOFRO S.A. Luis Urquieta Molleda (…)”, sin embargo, ante la impugnación de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, la Autoridad de Impugnación Tributaria confirma la contravención aduanera en contrabando y vuelve a incluir como contraventor en contrabando al propio representante legal de la Zona Franca Oruro ZOFRO S.A., Luis Urquieta Molleda. Finalmente amparado en las disposiciones legales de los arts. 160.4, 161.5 y art. 181 inc. f). II de la Ley 2492 (CTB) realiza la ampliación de su demanda contenciosa administrativa.
1.2 Réplica.
Aceptada la respuesta a la demanda, por proveído de fs. 256 se corrió traslado a la entidad demandante y en su réplica de fs. 259, señala lo siguiente:
Sobre la discrepancia del año modelo y de fabricación de los vehículos declarados en las DUIs, cuya información habría sido extraída de las páginas de internet especializadas autorizadas por la Aduana Nacional, arguye que las mismas no constituyen prueba material, más aun cuando los funcionarios de la Administracion Aduanera asignados a verificar el trámite de las DUIs C-1850,C-3426 y C-4605, en ejercicio de sus funciones y competencia, no observaron la supuesta discrepancia, y más al contrario dieron luz verde a los despachos y nacionalización de los vehículos sin ninguna observación (que de existir debió paralizar el despacho) ordenando el levante, es decir, la salida física de la mercancía del recinto aduanero, momento en el que concluye la participación de la Aduana Nacional al perfeccionarse y consolidarse la nacionalización de la mercancía. Por otro lado, sostiene que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre de 2011 se encuentra viciada de nulidad al no cumplir con dos de los requisitos esenciales previstos en los incs. e) y f) del art. 66 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, ya que no existe la mercancía decomisada ni liquidación previa de los tributos que supuestamente habrían sido omitidos, al respecto sostiene que no existió omisión de pago como se comprueba en las DUIs 2009/432/C-4605, 2009/432/C-1850 y 2009/432/C-3426 que acreditan el pago correcto de los tributos aduaneros, asimismo haciendo referencia al último párrafo del art. 181 de la Ley 24912 (CTB) aduce que el procesamiento en la vía contravencional procede en el único caso de que existan tributos omitidos y que en el presente caso la Administracion Aduanera no comprobó la omisión de tributos respecto de las Declaraciones Únicas de Importación descritas ut supra, cuya determinación era el único objetivo de la fiscalización establecida en el parágrafo I del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio RD-01-010-04 de 22 de abril de 2004, es decir, verificar el correcto pago de impuestos, objetivo que según el demandante fue olvidado por la Administracion Aduanera a propósito de la fiscalización realizada. Con relación a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1316/2012 de 26 de junio de 2012 refiere que corresponde su nulidad por cuanto la sanción económica de pago de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, cuando ésta no fue decomisada, es aplicable exclusivamente en el ámbito jurisdiccional y la debe imponer necesariamente un Juez en Materia Penal, y no así la Administracion Aduanera en una resolución sancionatoria administrativa por una conducta contraventora que no configura la prevista en el numeral 4 del art. 160 de la Ley 2492 (Contrabando cuando se refiera al último párrafo del art. 181), por cuanto no hubo omisión de pago de tributos, requisito o condición prevista por ley para el procesamiento en la vía administrativa, asimismo refiere que, tampoco correspondía aplicar por analogía la sanción de multa dispuesta en el parágrafo II del art. 181 de la Ley 2492 por los fundamentos señalados, y más aun considerando que el art. 6.III del Código Tributario Boliviano no permite tipificar delitos, definir contravenciones ni aplicar sanciones.
1.3 Petición.
En base a los anteriores fundamentos de la demanda pide revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo del 2013 dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 7 de junio de 2013 (fs. 201) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 221 a 223), con los siguientes argumentos:
1. Señala que el vehículo de importación se encuentra prohibido, debido a que el año de fabricación no corresponde al declarado y se encuentra fuera de la cobertura para ser importado, en aplicación del inc. e) del art. 3 del D.S. Nº 29836, incorporado al art. 9 del D.S. Nº 28963, que establece la restricción para vehículos automotores de la partida 87.03 con antigüedad mayor a cinco años a través del proceso regular de importaciones, durante el primer año de vigencia del decreto; cuatro años para el segundo, evidenciándose que los años de fabricación de los vehículos en cuestión, a la fecha del trámite de las DUI C-1850, C-3426 y C-4605, no estaban permitidos para su nacionalización.
2. Afirma que el proceso contravencional, fue iniciado con la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR-C-08/2011 a las partes, en la cual se identifica plenamente a los responsables, se tipifica la contravención tributaria en contrabando, prevista en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), contiene la liquidación del valor CIF de la mercancía que asciende a $us 14.174,75 con tributos pagados de Bs. 44.044,00 equivalentes a UFV 28.687,92, conforme lo dispuesto en el art. 96.II de la Ley 2492 (CTB) y art. 66 del D.S. 27310 (RCTB), lo que demuestra que no existen vicios de nulidad, y no se provocó el estado de indefensión alegado; Respecto a la valoración de los descargos, aduce que en el proceso de control y fiscalización y procedimiento contravencional, la Administracion Aduanera de manera fundamentada valoró y consideró los descargos, no solamente enumerando o enunciando su presentación, sino que su rechazo se encuentra argumentado, en sentido de que el recurrente es responsable solidario.
3. Aduce que existe una incorrecta declaración en las DUI, que no ha merecido la acción de inspección previa del sujeto pasivo, y que a la observación del año de fabricación de los vehículos establecido a través de la fiscalización efectuada por la Administracion Aduanera, no se acompañó prueba que desvirtué éste aspecto, por lo que el procedimiento de fiscalización posterior y el proceso sancionador se han ajustado a la normativa legal sustantiva y procedimental, que no ha generado indefensión o inobservancia al debido proceso; en ese entendido manifiesta que la Agencia Despachante de Aduana Pirámide y el Agente Despachante, han incurrido en la responsabilidad solidaria, respecto de la comisión de contravención por contrabando, tipificado en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), finalmente con relación a la contradicción de fallos de la Autoridad de Impugnación de Tributaria refiere que de la lectura del memorial de demanda, el demandante no establece a que fallos se refiere.
2.1 Fundamento de la dúplica.
A la réplica presentada se responde la siguiente forma:
a) El proceso contravencional, se inició con la notificación del Acta de Intervención Contravencional, de la cual se advierte que se idéntica plenamente a los responsables, así como se tipifica la contravención tributaria en contrabando, prevista en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492, asimismo la mencionada acta, contiene la liquidación del valor CIF de la mercancía, circunscribiéndose a lo determinado en los arts. 96. II de la Ley 2492 y 66 del D.S.27310 lo que demuestra que no existen vicios de nulidad y muestran que no se provocó estado de indefensión. Por otro lado, en cuanto a la valoración de los descargos de manera fundamentada, en el proceso de control y verificación, así como en procedimiento contravencional, se observa que la Administración Aduanera de manera cierta, ha valorado y considerado las pruebas y las razones de su rechazo.
b) Con relación a la observación del año de fabricación de los vehículos, el demandante no acompaño prueba que desvirtué este aspecto, en el procedimiento de fiscalización posterior como en el proceso sancionado.
2.3 Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo del 2013.
CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
3.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a seis aspectos que son:
1. Si en la tramitación de las DUI´s C- 1850, C-3426 y C-4605 se ha incurrido o no en la comisión de contravención por contrabando, tipificado en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) al haberse cumplido con todas las formalidades aduaneras.
2. Si la Administración Aduanera en el proceso de fiscalización aduanera posterior ha incumplido o no el objetivo y alcance de la Resolución de Directorio RD 01-010-04, al no señalar que no se han pagado los tributos aduaneros de importación y la existencia de omisión de pago de los mismos y basarse en la Orden de Fiscalización Aduana Posterior Nº GRO001/2011 de 5 de mayo que es nula al tenor del art. 96 del Código Tributario.
3. Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar el recurso de alzada aplicó en forma retroactiva a las operaciones aduaneras de las DUI´s C- 1850, C-3426 y C-4605, la Ley 100 de 4 de abril de 2011.
4. Si es evidente o no que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de noviembre de 2011 se encuentra viciada de nulidad al no cumplir con los requisitos establecidos en los incs. e) y f) del art. 66 del Reglamento al Código Tributario (RCTB), y si la sanción del pago de multa prevista en el art. 181.II de la Ley 2492 (CTB) debe ser única y exclusivamente aplicado por la autoridad judicial competente y no así por la Administración Aduanera, y si por ello corresponde o no la anulación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1316/2012 de 26 de junio de 2012.
5. Si durante la tramitación del caso objeto de la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0157/2013 de 5 de febrero, asumió o no un criterio contradictorio respecto a la contravención de contrabando, ante la impugnación de la Resolución Sancionatoria realizada por el representante legal de la Zona Franca Oruro S.A.
6. Si la discrepancia del año y modelo de fabricación de los vehículos declarados en las DUI´s C- 1850, C-3426 y C-4605, cuya información habría sido extraída de las páginas de internet especializadas autorizadas por la Aduana Nacional de Bolivia, constituyen o no prueba material.
3.2 Análisis y resolución.
Mostrando 45 de 89 parrafos.