Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 334/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 113/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 2200/2013, pronunciada el 9 de diciembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 26 a 32 vta.; réplica de fs. 51 a 53; dúplica de fs. 56 a 57 vta.; apersonamiento del tercero interesado a fs. 69 y 75 a 81; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda solamente señala como antecedentes que el 19 de mayo de 2009 mediante Requerimiento Nº 104803-F: 4003, el SIN solicitó la presentación de documentación correspondiente al IVA del periodo fiscal marzo de 2004, por tal requerimiento, el contribuyente remitió la Factura Nº 1900 emitida por el Comando General del Ejército Comando de Ingeniería, registro de Ejecución de gastos C-31 Nº 14/2004, libro de compras IVA.
El 17 de junio de 2009, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25/2009 contra el contribuyente Prefectura del Departamento de La Paz (ahora Gobierno Autónomo Departamental de La Paz) por el Incumplimiento del Deber Formal relacionado con el registro del importe sujeto al IVA en el Libro de Compras IVA en medio magnético, considerando que el contribuyente registró con error el importe de la Factura Nº 1900, contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 05.043.09 numeral 88 inc. h).
El 22 de octubre de 2009, Pablo Ramos Sánchez en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz mediante memorial, solicitó la prescripción de la obligación generada por el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25/2009 conforme el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Posteriormente, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, respondió al contribuyente mediante Resolución Administrativa Nº 000353/2012 de 11 de octubre declarando improcedente la solicitud de prescripción interpuesta contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, notificando al contribuyente por cédula el 31 de mayo de 2013, motivo por el cual impugnó a los 19 días del mes de junio la citada Resolución.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del SIN señala que la AGIT tiene una equivocada percepción de la normativa, porque se interrumpió la prescripción por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del sujeto pasivo con la nota presentada el 21 de mayo de 2009, donde solicita una prórroga de 48 horas de presentación de documentación de descargo y con la notificación del Auto de Sumario Contravencional conforme el art. 61 del CTB, evidenciándose que dicha notificación fue el 8 de octubre de 2009 al contribuyente y el memorial presentado por el sujeto pasivo es de 22 de octubre de 2009, por lo que, se dio a conocer la multa impuesta por el SIN al evidenciar contravenciones a deberes formales y por otra reconoció la deuda existente antes de que la prescripción operase, es decir, antes de diciembre de 2009, debiendo volverse a computar el término a partir del 1 de noviembre de 2009 por haberse producido la interrupción de la prescripción al tener conocimiento con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional del deber formal incumplido.
Manifiesta también, la aplicación del Código Civil para interrumpir la prescripción, debido a que el art. 62 del CTB adolece de un vacío legal porque no hace mención a los efectos de la constitución en mora del deudor, por lo que en aplicación del art. 8.I y III del CTB y la analogía será admitida para llenar vacíos legales, en concordancia con el art. 5.4 del mismo Adjetivo Tributario, que reconoce a las leyes como fuente del derecho tributario, corresponde remitirse a los principios establecidos en el art. 340 del CC, que concuerda plenamente con el art. 1503.II del CC, que establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, por lo que, en el presente caso, el contribuyente fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional interrumpiendo esta, demostrando ser un reconocimiento tácito de la deuda, por lo que se debe comenzar nuevamente el primer día hábil del mes siguiente no operando prescripción alguna.
Continúa indicando que, respecto a la prescripción se debe aplicar el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado conforme el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 410.II de la CPE, por lo que, al revocar equivocadamente la Resolución Administrativa Nº 000353/2012 de 11 de octubre, violó el art. 324 de la CPE y dicha disposición legal se encuentra del contexto de la política fiscal que involucra los ingresos del Estado y las sanciones como tal están comprendidas dentro los ingresos que el mismo percibe para el cumplimiento de sus fines, y por tales motivos, se dictó la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, que expresa que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles en su art. 3.II.
De la misma manera, respecto a la prescripción, indica que las Leyes Nos. 291 y 317 modificaron el art. 59 del CTB, señalando claramente que las deudas tributarias determinadas son imprescriptibles, citando como jurisprudencia la Sentencia Nº 211/2011 de 5 de junio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que las deudas del Estado no prescriben.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, revocándose totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 2200/2013 de 9 de diciembre, y en consecuencia, se mantengan firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 00353/2012 de 11 de octubre.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 1 de octubre de 2014, que cursa de fs. 26 a 32 vta., y señala lo siguiente:
En cuanto a la interrupción del cómputo de la prescripción de la sanción; señala que el presente caso trata de una multa que emerge por el registro erróneo del importe sujeto al IVA en el Libro de Compras en medio magnético del contribuyente de la Factura Nº 1900 de 25 de marzo de 2004 correspondiente al periodo marzo de 2004, por lo que, de acuerdo a los arts. 59 y 60 del CTB, el cómputo de la prescripción (de cuatro años) se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.
Asimismo, indica que, el 21 de mayo de 2009 mediante Nota CITE: SDAF-DC-CE-065/09, la Prefectura del Departamento de La Paz solicitó prórroga para la remisión de documentación solicitada mediante Requerimiento Nº 104803 de 19 de mayo de 2009, el 8 de octubre de 2009, la Administración Tributaria notificó personalmente al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 258/2009 de 17 de junio y la solicitud de prescripción mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2009, fueron posteriores al término de la prescripción del periodo de marzo de 2004, que concluyó el 31 de diciembre de 2008, por lo que, el hecho de presentar solicitudes ante la Administración Tributaria Municipal no constituye un reconocimiento expreso ni tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo, ya que como todo contribuyente goza del derecho de petición de conformidad al art. 24 de la CPE, el cual no involucra ni representa una forma de reconocimiento de la obligación tributaria o como en el presente caso, de un Incumplimiento de Deber Formal, por tanto, no existen causales de interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción respecto al periodo fiscal citado, conforme los arts. 61 y 62 del CTB.
En cuanto a la aplicación subsidiaria del Código Civil para interrumpir la prescripción; señala que existe una previsión específica que determina la interrupción del cómputo de la prescripción, como es el reconocimiento de la deuda o la notificación con el acto administrativo que en este caso sería la Resolución Sancionatoria, por lo que se tiene que en el CTB no existe vacío legal alguno respecto a las causales de suspensión o interrupción de la prescripción, las que se sustancian conforme a los arts. 61, 62 y 154 del CTB, por lo que, no corresponde la aplicación subsidiaria del Sustantivo Civil para interrumpir el plazo de la prescripción como equivocadamente pretende la Administración Tributaria quedando desestimado dicho argumento.
Por lo expuesto, señala que el demandante pretende una aplicación incorrecta de la norma, puesto que desea desconocer que en materia tributaria la obligación impositiva no prescribe de oficio, lo que se extingue por prescripción son las acciones o facultades de la Administración Tributaria por el transcurso del tiempo, por la negligencia en determinar el adeudo tributario y no así los tributos como tales, y al ser la seguridad jurídica un principio consagrado en la CPE, es aplicable en el ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323 del CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, similar tratamiento merecen los arts. 3.II de la Ley Nº 154, 52 de la Ley Nº 1340 (CTb) y 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), que no se refieren a la prescripción de la deuda tributaria, sino a las acciones o facultades del SIN, por lo que, su inacción para la determinación y cobro de la deuda tributaria no puede atribuírsele al sujeto pasivo como daño económico al Estado, debido a que la Ley otorga medios respectivos para que el SIN efectivice su determinación y cobro de la deuda tributaria en un determinado tiempo, por lo que no corresponde la aplicación de los arts. 324 de la CPE y 3 de la Ley Nº 154.
Continúa señalando la AGIT que se realizó el cómputo de la prescripción conforme la norma vigente aplicable al caso específico, por lo que la valoración respecto a un acto que supuestamente hubiere interrumpido el término de la prescripción, no resulta evidente, puesto que la autoridad jerárquica apegó su análisis y decisión a la revisión de antecedentes administrativos.
Respecto al punto que no se aplicó la Sentencia Nº 0211/2011de 5 de junio; señala que, tanto la ARIT como la AGIT manifestaron que existe un vacío jurídico en la Ley Nº 1340 (CTb), respecto al cómputo del plazo de prescripción, refrendando incluso la Sentencia citada; sin embargo, en ambas instancias indicaron que no ocurre lo mismo con la Ley 2492 (CTB), es decir, no existe vacío legal alguno respecto al término para ejecutar una deuda tributaria firme y exigible como en el presente caso, habiéndose previsto el término de 4 años para dicho efecto como señala el art. 59 del CTB.
Continúa citando como doctrina tributaria del sistema SIDT V.3 de la Administración Tributaria, respecto a la facultad de ejecutar la deuda y su prescripción, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ Nos. 0438/2013, 2282/2013, 2293/2013, 0080/2014 y 0089/2014; respecto al cómputo de la prescripción, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ Nos. 0097/2010, 2167/2013, 2231/2013, 2293/2013 y 0044/2014; como jurisprudencia citó el Auto Supremo Nº 276/2012 de 15 de noviembre y Sentencia de Sala Plena Nº 396/2013 de 18 septiembre.
Finaliza señalando que la demanda contenciosa administrativa incoada por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 2200/2013 de 9 de diciembre emitida por la AGIT.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Milenca Bernardina Pinto Flores, en su condición de Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos y Directora de Gestión Jurídica, respectivamente, del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con memoriales que cursan de fs. 67 a 69, 75 a 81, se apersonaron al proceso y haciendo un recuento de los antecedentes administrativos, señalaron que la prescripción es de cuatro años cuyo inicio de cómputo es el 1 de enero de 2005 y el vencimiento del precitado plazo es el 31 de diciembre de 2008, por lo que a partir del 1 de enero de 2009 la obligación ya se encontraba prescrita y en consecuencia, todos los actos de la Administración Tributaria que fueren posteriores al vencimiento del plazo de prescripción, carecen de relevancia y efectividad jurídica ya que ninguno de ellos interrumpe ni suspende la prescripción debido a que ya operó la misma, es decir, antes de la emisión de los actos del SIN.
Agregó que la Administración Tributaria realizó una errónea interpretación del art. 324 de la CPE, porque la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado son aplicables a las deudas que resulten por la inadecuada Administración Económica y Financiera del Estado, por lo que no involucran a las deudas tributarias, sino al daño ocasionado por una incorrecta administración económica-financiera que está regulada en la Ley N° 1178 – Ley de Sistema de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).
III.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta en todos sus aspectos, disponiéndose a tal efecto el archivo de obrados.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 19 de mayo de 2009, la Administración Tributaria, mediante Requerimiento Nº 104803, solicitó al contribuyente Prefectura del Departamento de La Paz, la presentación de documentación correspondiente al periodo marzo de 2004 del IVA, consistente en Libros de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, comprobante egresos y la Factura Nº 1900, advirtiéndole que su incumplimiento será considerado como una contravención del art. 70 del CTB, dando lugar a la sanción prevista en el art. 162 del código citado.
2. El 21 de mayo de 2009, mediante Nota Cite: SDAF-DC-CE-065/09 de fs. 8 del Anexo 2, el secretario departamental administrativo-financiero de la Prefectura del departamento de La Paz solicitó al SIN una prórroga de 48 horas para la presentación de los documentos anteriormente descritos; asimismo mediante Nota Cite: SDAF-DC-CE-066/09 de 22 de mayo de 2009 presentó la Factura Nº 001900, el Registro de Ejecución de Gastos C-31 Nº 14/2004 y el Libro de Compras IVA conforme consta a fs. 10 a 21 del Anexo 2.
3. El 8 de octubre de 2009, el SIN notificó al representante legal de la prefectura del departamento de La Paz actual Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 258/2009 de 17 de junio, disponiendo el inicio del Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales contra el Gobierno señalado, otorgando 20 días para que formule sus descargos o cancele la sanción por su conducta la suma de 1.500 UFV conforme los arts. 166, 168 del CTB y la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0012-04.
4. El 22 de octubre de 2009, mediante memorial el prefecto de ese entonces del Departamento de La Paz, formuló excepción de prescripción en virtud a que la facultad de imponer sanciones administrativas del SIN prescribieron, sobrepasando el tiempo establecido en el art. 59 del CTB, por lo que, solicitó se pronuncie Resolución Determinativa final declarando prescrita la acción.
5. El 11 de octubre de 2012, el SIN emitió la Resolución Administrativa Nº 00353/2012, que declaró improcedente la solicitud de prescripción interpuesta contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 258/2009 de 17 de junio, por registro con error de los libros de Compras IVA en medio magnético, siendo legalmente notificado el contribuyente a hrs. 12:00 del día 31 de mayo de 2013, con la citada Resolución Administrativa.
6. El 19 de junio de 2013, las representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz plantearon recurso de alzada, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0967/2013 de 23 de septiembre, que revocó totalmente la Resolución Nº 00353/2012 de 11 de octubre, y consecuentemente, declara extinguida por prescripción la facultad de la Administración Tributaria para imponer la sanción por Incumplimiento al Deber Formal de registro en el Libro de Compras IVA correspondiente al periodo fiscal marzo de 2004 (las negrillas son nuestras).
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