Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 335/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 518/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Ruth Esther Claros Salamanca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel Director General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 64, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0288/2010 de 09 de agosto de 2010; contestación de demanda de fs. 120 a 122; réplica de fs. 149 a 150 y dúplica de fs. 157 a 158; y antecedentes administrativos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Ruth Esther Claros Salamanca en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 60 a 64), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0288/2010 de 09 de agosto de 2010, y pide se declare PROBADA LA DEMANDA para que se revierta el error interpretativo y aplicación indebida de la norma por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes argumentos:
1. Refiere que de manera por demás incomprensible, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0288/2010, ha resuelto revocar parcialmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0035/2010, puesto que decidió considerar prueba aportada por el recurrente, que no fue de conocimiento oportuno de la Administración Tributaria. De dicha resolución ahora recurrida en su punto IV.3 Antecedentes de Derecho, de manera arbitraria decide no considerar el Decreto Supremo 27874 art. 2 y la Resolución Normativa de Directorio 10-0035-05, normativa plenamente aplicable, ya que trata de la prueba de reciente obtención.
2. La AGIT pretende alejarse de una correcta aplicación normativa, rompiendo la línea jurisprudencial que había trazado a partir de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0144/2008 de 25 de febrero de 2008.
3. La AGIT vulnera el Principio de Preclusión, ya que para el contribuyente precluyó la posibilidad de emplear nuevos elementos probatorios una vez cumplido el plazo para la emisión de la Resolución Determinativa.
4. La AGIT vulnera el Principio de Seguridad Jurídica, que es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza, y su falta de observación causa un perjuicio irreparable al Servicio de Impuestos Nacionales, ya que con la interpretación y aplicación normativa que esta realiza ha momento de emitir su Resolución Jerárquica, valorando elementos probatorios que no fueron presentados oportunamente a la Administración Tributaria dentro el procedimiento de determinación, pone en permanente vilo a esta administración ya que sus actos administrativos carecían de seguridad jurídica, alejándonos del control de legalidad, que correctamente puede ser activado contra dichos actos administrativos.
5. La AGIT vulnera el Principio de Reserva Legal, pues al existir normativa aplicable no puede pretenderse que a título de interpretación en la aplicación de una Ley General (procedimiento administrativo), activar una revisión de elementos probatorios en instancia jerárquica, puesto que como ya se indicó el Decreto Supremo 27874 art. 2 y la Resolución Normativa de Directorio 10-0035-05, reglamentan la oportunidad para presentar prueba de reciente obtención.
6. La AGIT vulnera el Principio de Indefensión, pues de la revisión de antecedentes es claro que ésta Administración, no tuvo conocimiento oportuno de los elementos probatorios sobre los que la AGIT, sustentó su Resolución Jerárquica, lo que lógicamente dejó en desventaja a la Administración Tributaria.
Por todo lo expuesto concluye que la AGIT, ha interpretado erróneamente los alcances de la Ley, al aceptar valorar elementos probatorios que no fueron presentados ante la Administración Tributaria de manera oportuna.
II. CONTENIDO DE LA CONTESTACION.
Que admitida la demanda por decreto de 07 de febrero de 2011 (fs. 72) y corrido el traslado a la autoridad demandada, apersonándose Juan Carlos Maita Michel en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y respondió negativamente la demanda (fs. 120 a 122), solicitando se declare improbada al demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Refiere que la prueba presentada por el sujeto pasivo en la instancia de Alzada, verificando que la prueba presentada en el momento de la interposición del Recurso de Alzada en fecha 23 de febrero de 2010, consistente en: Originales de las Notas de 18 y 31 de diciembre de 2009, emitidas por Pharmatech Bolivia SA; fotocopias legalizadas por Freddy Mariaca B., dependientes de Pharmatech Boliviana SA de las facturas, Libro de ventas IVA periodos marzo y mayo de 2005; y Libro de Compras Notas de Crédito de los periodos abril y junio de 2005; fue obtenida del proveedor Pharmatech Boliviana SA, con posterioridad al plazo previsto en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB) y de la emisión de la Resolución Determinativa, lo que demuestra que la omisión de su presentación ante la Administración Tributaria, no puede ser atribuible al sujeto pasivo por tratarse de documentos obtenidos con posterioridad; en consecuencia al haber sido ofrecida en el término probatorio de la instancia de Alzada, con el objeto de probar argumentos vertidos en dicho recurso, correspondió que sean considerados en aplicación del art. 215 de la Ley 3092 (CTB), en virtud del principio de verdad material, de acuerdo con el art. 4 de la ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200 de la Ley 3092 (CTB), por lo cual toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, con el objeto de establecer la verdad objetiva respecto a la anulación de las facturas observadas, mediante Notas de Crédito-Débito, independientemente del cumplimiento de las formalidades en la presentación de la prueba de reciente obtención, toda vez que la misma fue obtenida después de emitida la Resolución Determinativa impugnada y presentada de forma oportuna durante el termino de prueba, abierto en instancia de Alzada.
2. En relación a la prueba presentada en la instancia jerárquica, se tiene que el 12 de mayo de 2010, el sujeto pasivo fue notificado con el decreto de radicatoria del Recurso Jerárquico, por lo que el 14 de mayo de 2010, mediante memorial, señala que se tenga en calidad de prueba documental de reciente conocimiento y obtención la prueba que fue adjuntada con el memorial de 21 de febrero de 2010; asimismo, presenta documentación consistente en : Original de la Nota de 13 de mayo de 2010, emitida por Pharmatech Boliviana SA, que adjunta fotocopias de las notas de 18 y 31 de diciembre de 2009, de las partes pertinentes de los Libros de ventas de los periodos de marzo y mayo de 2005, de Compras Rubro Compras Notas de Crédito de los periodos abril y junio 2005, y de la Actas de Apertura y cierre de los mismos, el 21 de mayo de 2010, en las oficinas de la ARIT Cochabamba, se procedió a tomar Juramento de Prueba de Reciente Obtención a Olga Beatriz Condori Bravo, respecto a documentación que le habrían proporcionado recientemente para la sustentación del Recurso Jerárquico.
CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
Que al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el único objeto de la controversia a ser resuelto es:
Si la resolución de recurso jerárquico, al considerar pruebas que no fueron de conocimiento oportuno de la Administración Tributaria dentro del procedimiento determinativo, vulneró principios fundamentales de preclusión, seguridad jurídica, reserva legal y provocó indefensión.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
a) De la revisión de obrados se tiene que realizaron los siguientes actuados: 1) El 22 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Guiliana Rodríguez García como representante legal de la Corporación Boliviana de Farmacias SA-COBOFAR SA, con la Orden de Verificación Nº 3908OVE0135, cuyo alcance comprende la verificación de todos los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el IT, por los periodos de marzo, abril y mayo 2005; asimismo notificó con el Requerimiento Nº 94260, que solicita la presentación de los duplicados de las declaraciones juradas del IVA e IT, Libro de Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Debito fiscal IVA, Comprobantes de Ingresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria Gestión 2005 (fs. 2, 5 a 10 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722). Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2009, COBOFAR SA, de acuerdo al Acta de Recepción de Documentación, presentó las declaraciones juradas del IVA e IT, Libros de Compras y Ventas IVA, Libro de la cuenta crédito IVA por los periodos marzo, abril y mayo de 2005, Balance General y Dictamen (incompletos) y 22 cajas de documentación, según detalle de la Nota GAF 0212/09, de 12 de enero de 2009 (fs. 11, de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 2) Luego de los trámites de ley, en fecha 27 de octubre de 2009, la Administración Tributaria emitió el Informe Final CITE: SIN/GGC/DF/VE/INF/0739/2009, el cual, fija reparos por las facturas de compra de medicamentos efectuadas al distribuidor Pharmatech Boliviana SA, que no fueron declaradas por el contribuyente como compras efectivas de mercaderías, por consiguiente, las ventas de estos no fueron declarados y debido a que el contribuyente en el periodo de marzo de 2005, declaró en el Formulario 143, ventas menores a las efectivamente realizadas, según Libros de venta IVA y DDJJ Formulario 143 (fs. 487 a 489 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 3) Efectuado el Informe Final CITE: SIN/GGC/DF/VE/INF/0739/2009, en fecha 5 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Guiliana Rodríguez García, con la Vista de Cargo Nº 399-3908OVE135-0041/09, de 27 de octubre de 2009, que contiene la liquidación previa del tributo sobre base cierta, en 141.130.- UFV equivalentes a Bs. 216.748.-, importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por el IVA e IT de los periodos marzo y mayo 2005; asimismo, califica preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago, prevista en el art. 165 de la ley 2492 (CTB), y otorga el plazo de 30 días para la presentación de descargos; en la misma fecha, se notifica el formulario de Notificación de Fiscalización (fs. 481 a 485 y 494 a 498 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 4) En fecha 24 de noviembre de 2009, COBOFAR SA presentó la nota CITE: GRC 50/2009, de 23 de noviembre de 2009, la cual señala que los arts. 5, 74 y 12 de la Ley 843, que sustentan el reparo por las facturas de compra de medicamentos no declarados, no están relacionados con el Crédito Fiscal IVA y el art. 7 de la misma Ley, que sustenta la deuda tributaria por diferencias entre ventas según LV-IVA y DDJJ f-143, no se relaciona con el origen de la presunción de diferencias entre fuentes de información, solicitando se les proporcione la relación detallada de la composición del tributo omitido, a fin de realizar un análisis exhaustivo (fs. 500 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 5) El 30 de noviembre de 2009, mediante Acta de Entrega de Documentos, la Administración Tributaria entregó los Papeles de Trabajo (fs. 501 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 6) En fecha 4 de diciembre de 2009, COBOFAR S.A. presentó la nota CITE: GRC-051/2009, de la misma fecha, en la cual, respecto a las facturas por compras no declaradas, establece que realizaron verificaciones en su sistema contable, registros impositivos y registros físicos en los almacenes; aclara las observaciones de las facturas Nos. 10266, 10293, 10294, 10350, 10374, 326, 293, 294, 325, 327, 329, 330, 331, 338, 212, 213, 214, 215, 233 y 292, presentando descargos (fs. 540 a 545 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 7) El 7 de diciembre de 2009, el contribuyente presentó la Nota GRC 051/2009, que amplía los descargos y adjunta una fotocopia simple de la Certificación emitida por Pharmatech Bolivia SA; además de aclarar que la factura 10292 fue refacturada por la factura 10392 y no así por la 10338, que también se encuentra registrada en el libro de compras como en la declaración jurada (fs. 674 a 676 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 8) El 8 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGC/DF/VE/INF/0839/2009, en el que se consideran los descargos presentados, aceptando el descargo por la factura 338, y establece que el resto de los descargos no son suficientes para descargar el reparo, manteniendo la deuda tributaria de Bs. 203.412.- correspondiente al IVA e IT (fs. 681 a 683 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 9) El 8 de diciembre de 2009, COBOFAR SA mediante CITE: GRC 052/2009, presenta el original de la Certificación emitida por Pharmatech Bolivia SA, explicando que por contingencias externas, recién llegó este documento que fue enviado por vía aérea (fs. 698 a 701 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 10) El 22 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Guiliana Rodríguez García, con la Resolución Determinativa GRACO 17-00669-09, de 16 de diciembre de 2009, que determina por el IVA e IT, de los periodos marzo y mayo de 2005, una obligación tributaria de 131.074 UFV equivalente a Bs. 201.493 que incluye impuesto omitido, intereses y la multa por la conducta del contribuyente, calificada como omisión de pago, que determina una deuda impositiva por no verificación de facturas no declaradas que corresponden a compra de medicamentos y diferencias en ventas según libros IVA, declaraciones juradas en formulario 143 de UFV´s 131.074 (fs. 703 a 709 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-722); 11) El 11 de enero de 2010, COBOFAR S.A., mediante su representante Olga Beatriz Condori Bravo, presenta Recurso de Alzada acompañando en calidad de prueba, documentación consistente en Resolución Determinativa Nº17-00669-09, nota original de aclaración de facturación de 18 de diciembre de 2009 emitida por Pharmatech Boliviana SA, notas originales de 31 de diciembre de 2009, la primera con referencia aclaración de nota y la segunda con entrega de fotocopias legalizadas de las notas de crédito-débito, que incluye fotocopias legalizadas de las facturas y notas de crédito emitidas al efecto, y el informe de Revisión Impositiva emitido por un profesional independiente (fs. 53 a 60 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356 y la prueba en fs. 1 a 35 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356, más un anillado de fs. 1 a 12 de antecedentes administrativos, anexo 1-12); 12) El 23 de febrero de 2009 COBOFAR SA, durante el término probatorio, abierto mediante Auto de Apertura de Término de Prueba (fs. 74 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356), presenta prueba de reciente obtención consistente en: cuadros resumen de las facturas y Notas de Crédito; fotocopias de las facturas Copia 2-Archivos Nos. 10292, 10293, 10294 y 10350; notas de crédito Nos. 310, 308, 309 y 311; fotocopias legalizadas del Libro de Ventas correspondientes a marzo y abril de 2005, y Libro de Compras Rubro Notas de Crédito de abril y junio, además de las Actas de Apertura y Cierre de cada uno de los Libros y periodos, todos los documentos correspondientes a Pharmatech Boliviana S.A. (fs. 119 a 126 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356 y la prueba de fs. 94 a 118 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356). 13) En etapa probatoria de recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, considerando que la prueba presentada en la instancia de alzada, vulnera el último párrafo del art. 81 del Código Tributario al no haber demostrado que la omisión de presentación a GRACO no fue por causa propia, al no haber presentado la documentación como prueba de reciente obtención, conforme se evidencia del Acta de Prueba de Reciente Obtención (fs. 130 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356) que declara desierta el Juramento de Prueba de Reciente Obtención por ausencia de la representante legal de COBOFAR SA, a más de que dicha prueba presentada, no fue expuesta ante la Administración Tributaria, durante el proceso de determinación, ya que de la compulsa de antecedentes administrativos y del expediente, no se evidencia ningún documento, anuncio o manifestación sobre la existencia de las Notas de Crédito/Débito, determina que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento de su existencia, por lo que emite Resolución ARIT-CBA/RA 0035/2010, de 1 de abril de 2010, confirmando la Resolución Determinativa Nº 17-00669-09; 14) El 27 de abril de 2010 COBOFAR SA, interpone Recurso Jerárquico (fs. 169 a 174 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356), presentando memorial en fecha 14 de mayo de 2010, en el que señala que “se tenga en calidad de prueba documental de reciente conocimiento y obtención cuya existencia se anuncia en obrados y que fue adjuntada al memorial de ofrece prueba de fecha 21/02/2010…”, así mismo presenta documentación consistente: original de Nota de 13 de mayo de 2010, emitida por Pharmatech Boliviana SA, que adjunta fotocopias de las notas de 18 y 31 de diciembre de 2009, de las partes pertinentes de los Libros de ventas de los periodos marzo y mayo 2005, de Compras Rubro Compras Notas de Crédito de los periodos abril y junio 2005 y de las Actas de Apertura y Cierre de los Mismos; solicitando por la prueba presentada día y hora para juramento, de acuerdo con el art. 81 de la ley 2492 (fs. 187 a 215 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356); y 15) Por último, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0288/2010 de 09 de agosto de 2010, procediendo consideración de la prueba presentada por el sujeto pasivo en la instancia de Alzada, resuelve revocar parcialmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0035/2010 modificando la deuda tributaria inicialmente establecida en la Resolución Determinativa Graco 17-00669-09, de 131.074 UFV a 9.115 UFV, que incluye tributo omitido IVA e IT, intereses y la sanción por omisión de pago correspondiente al periodo marzo 2005 (fs. 309 a 340 de antecedentes administrativos, anexo de fs. 1-356).
b) En el presente caso, para la interposición y apreciación de la prueba se debe aplicar el principio de verdad material previsto por una parte en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado y art. 200 numeral 1 del Código Tributario, en esta última disposición bajo el nomen juris de principio de oficialidad o de impulsión de oficio, precisamente en esta última disposición claramente señala que: “La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos…”, asimismo la jurisprudencia constitucional sobre este principio señala: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal…
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez…”(Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012). De tal forma que por prescripción constitucional, la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias está por encima de excesivos ritualismos y que se acepte algo no es verdadero.
Mostrando 30 de 60 parrafos.