Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 336/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 416/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 59, subsanada a fs. 64, impugnando la Resolución R.J. No. 00375/2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 71 a 74 vlta., los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
El Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro en el ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 del Código Tributario procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) ello en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE correspondiente al periodo Diciembre 2011, por lo que el 19 de abril de 2012, se notificó al contribuyente con el requerimiento de documentación, por el que se solicitó documentación concediéndole el plazo de siete días para su presentación, por lo que el 25 de abril de 2012 el contribuyente presentó nota solicitando ampliación del plazo para la presentación de la documentación, solicitud que fue respondida mediante proveído otorgándole un plazo de 10 días para la presentación de la documentación solicitada. El 27 de agosto de 2012 se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa, comunicándole que sería objeto de un proceso de verificación sobre créditos y devoluciones de impuestos.
El 31 de agosto de 2012 se emitió el informe CITE SIN/GDO/DF/VE/INF/063/2012 por el que se concluye que resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM corresponde la devolución de la suma de Bs. 13.258.621 por el Impuesto al Valor Agregado del periodo de Diciembre de 2011. El 6 de septiembre de 2012 se emite la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA No. 23-00624-12, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal Diciembre de 2011 el importe de Bs. 13.258.621.- habiendo sido notificado el contribuyente con dicha Resolución el 10 de septiembre de 2012.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Señala que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro observó las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000 UFV, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100 % del pago de los importes facturados por sus proveedores, el importe del crédito que fue depurado, de conformidad a lo establecido por el numeral 11) del art. 66 de la Ley 2492 y el numeral 4) del art. 70 de la Ley 2492 y a efectos de reglamentar lo señalado precedentemente se debe tener presente lo dispuesto por el art. 37 del D.S. 27310, modificado por el parágrafo III del art. 12 del D.S. 27874, por lo que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales ha aplicado estrictamente lo señalado en las disposiciones legales y reglamentarias ya que de de la revisión de antecedentes se ha constatado que las facturas 669, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712 emitidas por COMIBOL, Empresa Minera Huanuni y 562 emitida por Orlando M. Aranda Román no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, siendo que el Contribuyente presentó facturas con montos superiores a 50.000,00 UFV´s a la verificación de medios fehacientes, habiéndose constatado que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras, por lo que el importe del crédito depurado asciende a Bs. 2.737.085.
Continua mencionando que se debe tener presente lo señalado por los arts. 12 y 13 de la Ley No. 1489, modificada por Ley 1963, y lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 11 de la Ley No. 843, además el art. 3 del D.S. 25465 que reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado, siendo que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador; es decir son beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar de esta manera las exportaciones, con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva establecido en las normas precedentemente citadas, en ese sentido procede la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación.
Refiere también que en la Resolución Jerárquica se ha omitido efectuar consideración alguna acerca de la aplicación de la Ley, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio, ante dicho extremo resulta evidente la incorrecta comprensión de la Ley y en consecuencia equivocada su aplicación a tiempo de declarar Revocar parcialmente la Resolución Administrativa de CEDEIM Previa de 6 de septiembre de 2012, en lo referente a la depuración por medios fehacientes de pago.
Finalmente señala que la decisión asumida por la AGIT supondría un adverso precedente tributario, toda vez que no es posible que la Ley sea comprendida equivocadamente por las autoridades que tienen como tarea su comprensión cabal y en dicho merito aplicar sus contenidos al caso concreto, entendiéndose que el análisis efectuado por sus autoridades en la presente causa contradice la esencia de la propia Ley tributaria.
I.3. Petitorio.
Pide se emita Sentencia declarando probada la demanda y por tanto confirmar las Resoluciones Administrativas de CEDEIM No. 23-00624-12 de 6 de septiembre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
La autoridad demandada señala que la Administración Tributaria en el proceso de verificación, cuyo alcance comprende el crédito fiscal comprometido en el periodo diciembre 2011, requirió a la Empresa Vinto la presentación entre otros de las Notas Fiscales de respaldo Crédito Fiscal IVA, Comprobantes de Egresos con respaldos y medios fehacientes de pago de todas las facturas de compras con importes mayores a 50.000 UFV, como resultado se observó crédito fiscal por medios fehacientes de pago, considerando que por facturas de compra de mineral el pago no es respaldado en su totalidad, observando el saldo no respaldado, consecuentemente se emitió la Resolución Administrativa 23-00624-12 se observó las Facturas 699, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712, debido a que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago por lo que la Administración Tributaria observó solo una parte de las facturas citadas, adicionalmente la Administración Tributaria observó la factura 562, debido a que resultado del control cruzado fue reportada como anulada por el proveedor.
Asimismo señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero al haber verificado la compra-venta de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte de las facturas descritas precedentemente, debido a que sólo evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios de pago no respaldan el total de la compra, por lo que esta instancia jerárquica en cumplimiento del Parágrafo II, Artículo 63 de la Ley 2341 referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, como consecuencia de su propio recurso, solamente se refirió a las pretensiones que fueron formuladas por las partes entendiéndose que todas las facturas observadas por medios fehacientes de pago la Administración Tributaria no consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera y en dos casos los pagos efectuados por manipuleo efectuados por el proveedor Empresa Minera Huanuni a cuenta de la Empresa Metalúrgica Vinto; y con relación a la Factura 562 por Bs. 1.740.000 la misma no fue impugnada en la instancia jerárquica por lo que correspondió confirmar su depuración.
Finalmente menciona que en tales antecedentes y el análisis realizado, correspondió declarar el importe de Bs. 2.235.431 emergentes de las facturas observadas, como no sujeto a devolución, por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas.
II. 1. Petitorio.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2013 de 18 de marzo de 2013 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales procedió a la verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto relativa al Impuesto al Valor Agregado, ello ante la solicitud de devolución impositiva correspondiente al periodo Diciembre 2011. Efectuados los trámites pertinentes, el 6 de septiembre de 2012 se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM (previa) mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal Diciembre de 2011 el importe de Bs. 13.258.621, notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo el 10 de septiembre de 2012, la cual fue impugnada mediante el Recurso de Alzada por la Empresa Metalúrgica Vinto el 28 de septiembre de 2012, el mismo que es resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz el 24 de diciembre de 2012 que resolvió Revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM previa, declarando en consecuencia como importes sujetos a devolución la suma de Bs. 16.396.086 por el periodo fiscal diciembre 2011, notificadas las partes con dicha determinación es impugnada mediante Recurso Jerárquico el 14 de enero de 2013 que es resuelto mediante el Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0375/2013 que resolvió Revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 1073/2012 de 24 de diciembre de 2012, declarando como importe sujeto a devolución de Bs. 13.760.275 por el periodo fiscal diciembre 2011, conforme al inciso a), Parágrafo I, Artículo 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB), acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
Por memorial de fs. 116-119 se apersonó Ramiro Felix Villavicencio Niño de Guzmán Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, en calidad de tercero interesado.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe en determinar lo siguiente:
1.- Si las facturas 669, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712 cuentan con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas por la Empresa Metalúrgica Vinto.
V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
Ingresando al análisis de la controversia, debemos indicar, que la Resolución Administrativa CEDEIM previa No. 23-00624-12 pronunciada por la Administración Tributaria que se halla adosada de fs. 5 a 8 del anexo 1, estableció como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto el monto de Bs. 13.258.621 (Trece millones doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinte un 00/100 bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal Diciembre de la gestión 2011, así mismo determinó como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 2.737.085 (Dos millones setecientos treinta y siete mil ochenta y cinco 00/100 bolivianos) debido a que se depuró las facturas por importes iguales o superiores a 50.000 UFV habiéndose constatado en la verificación de medios fehacientes, que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras motivo por el cual este crédito fue depurado, por lo que corresponde disminuirse del importe inicialmente solicitado por el contribuyente debiendo emitirse CEDEIM’s por Bs. 3.652.325.00.
De la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó la revisión de las facturas de acuerdo a lo siguiente:
En cuanto a la Factura 699 se tiene que la misma fue emitida por COMIBOL a la Empresa Metalúrgica Vinto por $us.2.004.234, 13 equivalentes al tipo de cambio (6,96) a Bs. 13.949.469,54, que para la Administración Tributaria consideró la información del monto pagado alcanzando la suma de $us. 1.684.520,45 equivalentes a Bs. 11.724.262,33, se tiene así mismo que la Empresa Metalúrgica Vinto retuvo la suma de $us. 59.163,24 a su proveedor por concepto de Regalía Minera, operación que se halla debidamente respaldada en el formulario oficial que se constituyen en medios de pago válidos, por lo que de las liquidaciones finales por la compra de concentrados de estaño arrimado a fs. 781 (anexo 5) arribó a la suma de $us. 1.684.520,45, además de la Retención de la Regalía Minera que como se determinó precedentemente fue de $us. 59.163,24, coligiéndose de esta manera que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 260.550,44 equivalentes del tipo de cambio (6,96) en Bs. 1.813.431,06, cuyo crédito fiscal asciende a la suma de Bs 235.746.04 con el añadido de que la Regalía Minera en su oportunidad no fue considerada como medio fehaciente de pago.
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