Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 336/2020
EXPEDIENTE : 311/2016
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.A
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1089/2016 de 05 de 05/09/2016.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 25 de noviembre de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 56 a 68 vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “CUMBRE S.A.”, representado legalmente por Pablo Mier Garrón, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1089/2016 de 5 de septiembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 91 a 97 vta., el escrito de apersonamiento de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como tercero interesado de fs. 135 a 138 vta., los antecedentes administrativos; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Cumbre S.A.”, representado legalmente por Pablo Mier Garrón, se apersonó mediante memorial de fs. 56 a 68 vta., manifestando que conforme a lo establecido por el art. 131 último párrafo de la Ley 2492 y art. 778 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1089/2016 de 5 de septiembre.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
La Administración Aduanera en fecha 20 de agosto de 2013, notifico al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 047-2/2013, por la tramitación de la declaración única de importación tramitada por la Agencia que representa N° C-61457 validada el 31 de agosto de 2012 y pagada el 3 de septiembre de 2012, en la que se determina el alcance de la fiscalización al Gravamen Arancelario
El 20 de junio, con el objeto de fiscalizar el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado de las importaciones con alcance de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2011/701/C-36435; 2011/701/C-66802; 2012/701/C-2243; 2012/701/C-23666; 2012/701/C-48342;2012/701/C-61405; 2013/701C-9468. En fecha 21 de agosto de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GNFGC-DFOFC-088/13, concluyendo que la fiscalización efectuada, estableció la presunta comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, recomendando la aplicación de la fiscalización aduanera posterior a las Agencias Despachantes de Aduanas A&R Jacaranda Ltda. y Cumbre S.A.
b) El 11 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera notificó a Juan Carlos Anglarill Serrate, con el Acta de Diligencia 01/2013 de 2 de septiembre, determinando que: 1) Certificados del SENASAG no válidos para el despacho aduanero, verificado el cumplimiento de la normativa aduanera vigente, referida a la obtención de los documentos, antes de la presentación de la Declaración de Mercancías, determinando que en cinco DUI’s los permisos de importación fueron firmados por el inspector del SENASAG en una fecha posterior a la presentación de la DUI, por consiguiente los certificados de importación al no contener la firma del inspector a la fecha de la elaboración de la DUI no son válidos para el despacho aduanero, estableciéndose la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando ; y, 2) Incorrecta clasificación arancelaria que afecta la determinación de tributos aduanero del producto RONOZYME A, PROACT Y NP, considerando que las presentaciones enzimáticas contienen otras enzimas de carácter orgánico.
c) El 13 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera notificó por cédula a Pablo Mier Garrón en su calidad de representante legal de la ADA Cumbre S.A., con el Acta de diligencia de Fiscalización Posterior 03/2013 de 3 de septiembre, observando la validez de los certificados del SENASAG utilizado para el Despacho Aduanero correspondiente a la DUI C-61405, por no contar con la firma del inspector a momento de la elaboración de la DUI, presumiéndose la Contravención Tributaria por Contrabando, y por Omisión de Pago por la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía, otorgándole el plazo de 10 días hábiles para formular descargos.
d) Por lo anterior, la ADA Cumbre S.A., presentó descargos respecto a las observaciones a las certificaciones sanitarias para el Despacho Aduanero, manifestando que de conformidad con lo previsto en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras es de tres (3) días computables desde el día siguiente hábil a la aceptación de la DUI, y que solicito la inspección al SENASAG antes del pago de Tributo Aduanero y perfeccionamiento de la declaración, por lo que cuando se validó la DUI contaba con un permiso de importación vigente, y que era válido antes de que la mercancía salga de zona primaria.
e) El 20 de marzo, la Administración Aduanera notificó a Pablo Mier Garrón en representación de ADA Cumbre S.A., con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-055/2013 de 29 de noviembre, que establece que al constar en los certificados la firma del Inspector de Frontera del SENASAG, con fecha posterior a la aceptación de la DUI, éstos no son válidos para el Despacho Aduanero, por lo que al haberse vulnerado lo establecido en el art. 119 del DS 25870, modificado por el DS 0572, se presume el Contrabando Contravencional, conforme a los arts. 160.4 y 181.b) de la Ley 2492, estableciéndose una deuda tributaria de Bs. 166.151.- equivalente a 88.130,21 UFV, que contempla una multa del 100% del valor de las mercancías al no poder ser objeto de comiso, otorgando a los sujetos pasivos el plazo de tres (3) días hábiles para presentar descargos. En ese sentido, el 24 de marzo de 2014, la ADA Cumbre S.A., presentó descargos, manifestando que los permisos de importación son vigentes, válidos e idóneos, porque llevan en la parte inferior del anverso, la firma y sello del funcionario del SENASAG, lugar y fecha de emisión; y que el reverso solo tiene fines de control sanitario en cuanto al ingreso de la mercancía de Zona Primaria a Zona Secundaria.
f) Como consecuencia de lo anterior, la Administración Aduanera por Informe AN-UFIZR-IN 289/2014, concluyó indicando que resultado del análisis y evaluación de los descargos presentados por el sujeto pasivo, no cumple con lo establecido en la normativa vigente. Por lo que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 143/2015 de 26 de noviembre, que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando establecida en el Acta de Intervención GNFGC-C-055/2013, por haber adecuado su accionar a lo previsto en los arts. 160.4 y 181.b) de la Ley 2492.
g) Interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional citada precedentemente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0137/2016 de 27 de junio, que confirmó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 143/2015 de 26 de noviembre.
h) Deducido el Recurso Jerárquico por parte del sujeto pasivo, contra la Resolución de Alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Resolución AGIT-RJ 1099/2016 de 5 de septiembre, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0137/2016 de 27 de junio, en consecuencia, manteniendo mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 143/2015.
i) Interpuesto el Proceso Contencioso Administrativo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 222/2018 de 18 de diciembre, que declaro improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Agencia Despachante de Aduana CUMBRE S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, dejó firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2016 de 5 de septiembre.
j) En virtud de lo anterior, la demandante dedujo la Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia citada precedentemente, a través del cual la Sala Constitucional Primera de Santa Cruz como Tribunal de Garantías, emitió la Resolución AAC 199/19 de 13 de enero de 2019, que concedió en parte la tutela, respecto a la vulneración del debido proceso en su falta de fundamentación, motivación y congruencia, y no así en relación a la interpretación del derecho ordinario respecto a los artículos 111 y 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en consecuencia dejó sin efecto la Sentencia 222/2018, debiendo emitirse una nueva resolución, quedando sin efecto la medida cautelar otorgada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.A., representada legalmente por Pablo Mier Garrón, alegó en la demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 71 de obrados, argumentando que:
El cargo de contrabando contravencional que acusa la AGIT se sustenta en el hecho de que a decir de la Administración Aduanera el permiso de importación emitido por el SENASAG, no era válido a momento del despacho aduanero, debido a que la firma y el sello en el reverso del referido permiso tendría una fecha posterior a la presentación de la DUI. Añade que existió un análisis, interpretación y aplicación errónea de la norma, así como una incorrecta valoración de la prueba.
Señala que el procedimiento de importación a consumo aprobado por Resolución de Directorio RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, en su numeral B.1, establece y determina el procedimiento que el Agente Despachante de Aduana debe seguir, así los numerales 1.8, 1.11, 1.14, 1.16, 1.19, 1.20, 1.21 y 1.22, relativos al registro informático, aceptación, pago y posterior presentación de la DUI, establece que la ADA elabora la DUI en el sistema informático de la Aduana, posteriormente la Administración Aduanera verifica la consistencia de la información contenida en la DUI, y de no haber observaciones se le asigna el número de trámite; posteriormente la ADA realiza el pago de los tributos aduaneros en el plazo de 3 días. Realizado el pago, la ADA imprime la DUI, prepara la documentación soporte del despacho aduanero, de acuerdo a lo registrado en la página de documento adicionales, y entrega a la Administración Aduanera para el posterior levante de la mercancía y su extracción de zona primaria a zona secundaria como mercancía nacionalizada y de libre circulación.
Expresa que la DUI C-61405 tramitada por la ADA “Cumbre S.A.”, y C-2243, C-23666, C-48342, C-9468, tramitadas por la ADA “A&R Jacaranda Ltda.”, iniciaron el despacho aduanero siguiendo el procedimiento para importación de consumo señalado precedentemente, precisando que en ese momento ya se contaba con el certificado de importación emitido por el SENASAG vigente, ya que dicho documento consigna el plazo de vigencia de 30 días a partir de la fecha de su emisión, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 119.III del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870, modificado por el DS 572. Añade que una vez realizado el llenado de la DUI aceptada y validada, se procedió al pago en la entidad bancaria correspondiente en mérito a la DUI asignado por el sistema informático; y, en fecha 3 de septiembre de 2012, se procedió a la entrega y presentación de la carpeta conteniendo la DUI y los documentos soporte ante la Administración Aduanera.
Arguye que la AGIT incurre en incorrecta aplicación e interpretación de la norma, ya que se estaría exigiendo que al momento del llenado de la DUI en el sistema informático por parte de la ADA, debería contarse con el permiso de importación firmado y sellado por el funcionario del SENASAG, ya que el art. 119.III del DS 25870 establece que el permiso de importación debe estar vigente a momento de la aceptación de la DUI, y no hace referencia al término válido como pretende forzar la AGIT; ya que el momento que el inspector del SENASAG cuenta con la documentación y realizar su trabajo de verificación entre la documentación y la mercancía, es aquel posterior a la aceptación de la declaración de la mercancía, pero anterior a la presentación de la documentación en ventanilla para el despacho. En consecuencia, el permiso o certificado de importación como documento soporte de la DUI fue presentado ante la Administración Aduanera, y firmado en el reverso por el Inspector del SENASAG el 3 de septiembre de 2012, que demuestra que el momento de la presentación de la DUI, el Certificado o Permiso emitido por el SENASAG se encontraba vigente y plenamente válido.
Sostiene que, el número de registro y fecha (No. de Registro: C-61405, fecha: 31 de agosto de 2012) en ningún momento corresponden a la fecha de presentación de la DUI como la interpreta la Resolución Jerárquica, ya que, en las instrucciones generales de llenado de la DUI, cuando refiere al llenado de este campo expresamente señala: “Número de registro de la DUI, a ser consignado automáticamente por el sistema informático una vez que sea registrada la declaración”. Añade que el certificado o permiso de importación emitido por el SENASAG tiene una vigencia de un mes a partir de la fecha de su emisión, determinando que el momento de la aceptación de la DUI, es decir, cuando el Sistema Informático de la Aduana asigna el número “C” a la DUI, dicho certificado se encontraba plenamente vigente.
Aclara que, en cuanto a la validez del Certificado de Importación, la Resolución Administrativa 121/02 establece que el formato del certificado de importación que el mismo sólo será válido con la firma del Inspector del SENASAG al momento de la internación de la mercancía. Por lo que el documento (Certificado de importación emitido por SENASAG) el mismo consigna la firma del inspector el 3 de septiembre de 2012, por lo que se encontraba válido a momento de la presentación de la DUI y sus documentos soporte ante la Administración Aduanera, habiéndose cumplido los presupuestos normativos contenidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento en el Procedimiento de Importación a Consumo.
Expresa que no existe dentro de la tipificación de contrabando, norma alguna que disponga o determine que los certificados del SENASAG con fecha posterior a la de validación de la DUI, dan lugar a la comisión del ilícito de contrabando y menos se puede pretender realizar una interpretación extensiva, arbitraria, ilegal e infundada de la tipificación del ilícito de contrabando contravencional, por cuanto la AGIT al señalar que no se refiere al Régimen de Tránsito Aduanero, sino al proceso logístico que involucra el movimiento de las mercancías bajo control aduanero, se encuentra alejado de la realidad y de la norma debido a que la legislación para la imposición de una sanción penal o administrativa requiere que la conducta del sujeto pasivo esté previamente tipificada en la norma como delito como contravención. Añade que la mercancía desde el inicio del régimen de tránsito aduanero ha sido sometida a control aduanero conforme consta del parte de recepción la mercancía pasó al régimen de depósito aduanero bajo potestad y control de la Aduana Nacional y, bajo guarda, tenencia y cuidado del recinto autorizado al efecto; y, finalmente ser sometida al régimen de importación a consumo, bajo control, en conocimiento y participación de funcionarios aduaneros, no existiendo ningún perjuicio al Estado en cuanto a su potestad controladora y menos en relación a la percepción y recaudación de los impuestos correspondientes a esa operación; y la única observación es el sello y firma del Inspector en recinto aduanero del SENASAG en el permiso de importación que es posterior a la validación de la DUI.
Refiere que la Administración Aduanera vulneró los derechos de la ADA como contribuyente, consagrado en los arts. 1, 2, 6, 7 y 10 de la Ley 1990, toda vez que, al haber considerado que la mercancía no contaba con permiso de importación, debió haber rechazado la DUI, conforme manda el art. 112 del DS 25870, vulnerándose el derecho a ser informado y asistido en el proceso de importación, violándose el derecho al debido proceso. Agrega que de igual manera se vulneró los principios y derechos consagrados en los arts. 71, 72, 73 y 74 de la Ley 2341, así como la vulneración de derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente refiere que se incumplió lo pronunciado en la SCP 0549/2012 de 9 de julio, y la Sentencia N° 25 de 11 de abril de 2016, que, sobre un caso análogo, determinaron que la falta de la fecha, firma y sello del Inspector Sanitario del SENASAG de frontera, no puede constituir una infracción que se le pueda atribuir a la ADA.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2016 de 5 de septiembre; asimismo, se declare la nulidad de la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera.
Admitida la demanda mediante providencia de 4 de enero de 2017, cursante a fs. 73, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo, se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 97 a 113, contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Menciona que la demanda contenciosa administrativa, no desvirtúan los fundamentos de la Resolución impugnada, reduciéndose a una simple e infundada expresión de inconformidades que no demuestran de forma objetiva y clara de qué manera la instancia jerárquica incurrió en una incorrecta valoración de la prueba o una mala aplicación de la normativa relativa a la valoración de la prueba, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas. Señala que a efectos de la nacionalización de mercancía consistente en vitaminas de uso animal, sujetas a certificación para el Despacho Aduanero, conforme al art. 119 del DS 25870, el importador entregó a la ADA “Cumbre S.A.” el permiso de importación N° 31643, los mismos que sólo se encontraban emitidos y no contaban con la firma del Inspector de Frontera del SENASAG, por lo cual no eran válidos a efectos de despacho aduanero; no obstante, la demandante sin observar las obligaciones previstas en los arts. 45.a) de la Ley 1990, 111 del DS 25870, y el literal A), numeral 2.2. del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo RD 01-031-05, que obligan a la ADA a obtener los documentos soporte antes de elaborar y presentar la DUI; por lo que se exhibieron las DUI´s C-2243, C-23666, C-48342, C-9468 y C-61405, sin considerar que los anexos 1 y 4 de la Resolución Administrativa 121/2002 de 29 de agosto, emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dispone que: “Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, el inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación, exigiendo la presentación de los certificados originales, verificando que corresponda a los animales, productos y/o subproductos de origen agropecuario, insumos pecuarios o agrícolas, alimentos, y bebidas de consumo humano que está ingresando y proceder según se define en los manuales de Cuarentena e Inspección (…)”; y que, al reverso del permiso de importación de productos veterinarios, destinados al consumo animal/farmacéutico/quirúrgico/uso industrial, establece: “El presente permiso de Importación sólo será válido con la Firma del Inspector de Frontera del SENASAG al momento de la internación de la mercadería”.
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