Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 337/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 181/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, en la que impugna la Resolución AGIT RJ N° 1192/2013 pronunciada el 18 de diciembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 46 a 48, replica de fs.53 a 55 y duplica de fs. 66 a 67, los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
Que la Agencia Despachante de Aduanas Gularh S.R.L., con fecha de validación de 23 de agosto de 2007, efectuó el despacho inmediato de mercancías mediante la Declaración Única de Importación 2007/211/C-34091; empero, de acuerdo a los reportes extraídos del sistema informático SINUDEA ++, constataron que la DUI señalada no cuenta con la Resolución de Exención de Tributos correspondientes, y no fue regularizada, por lo que se habría iniciado un procedimiento en el que dictó la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 59/2011 de 18 de noviembre de 2011, misma que fue notificada el 13 de diciembre de 2011, suspendiendo el cómputo de la prescripción; consiguientemente, refiere que la referida agencia solicitó la prescripción, sin desvirtuar los cargos que se le atribuyeron, emitiéndose el 28 de junio de 2012, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 78, que establece un adeudo tributario de 19.637,55 UFV.
Posteriormente la Agencia Despachante de Aduana Gularh SRL, presenta recurso de alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0825/2012 de 5 de octubre, revocando totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 78 de 28 de junio, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), así como la multa de 200 UFV por el incumplimiento de regulación de despacho inmediato, consiguientemente, la Aduana Regional La Paz presenta recurso jerárquico, ante la señalada resolución de recurso de alzada, siendo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1192/2012 de 18 de diciembre, confirmando la Resolución de Alzada, atentando contra los derechos de la Administración Aduanera.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que existe violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), igualmente al art. 3 .II de la Ley 154 de la Clasificación y Definición de Impuestos por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), toda vez que, el momento de la aceptación de la DUI C-34091 de 28 de julio de 2007 conforme el art. 60.I de la Ley 2492 CTB, el computó de cuatro años para determinar la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero de 2008 y debió finalizar el 31 de diciembre de 2011, y al haber notificado la Administración Aduanera el 9 de julio de 2012 con la Resolución Determinativa, se establece que la acción para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, ya están prescritas.
Sin embargo, el art. 324 de la CPE establece de forma expresa que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, igualmente el art. 3 .II de la Ley 154 de la Clasificación y Definición de Impuestos, determina que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, vale decir, que la deuda impaga se constituye en un daño al Estado y al haber omitido el recurrente con el pago de sus obligaciones tributarias, causo un evidente daño económico al fisco y por ende al Estado, siendo dicha deuda tributaria omitida imprescriptible.
Igualmente, el art. 152 de la Ley 2492 establece que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado, además la doctrina tributaria señala que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prescripción son elementos de la prescripción extintiva; 1) La ausencia de actuación de las partes y 2) El transcurso del tiempo, es decir, que dentro del plazo fijado por el art. 59 del Código Tributario debió existir inacción por parte de la Administración Aduanera, empero, este elemento no se configuró, puesto que el 2009 se notifica al operador con la Orden de Fiscalización, suspendiendo la prescripción y demostrando el accionar de la Administración Aduanera, por lo que el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 12 de junio de 2010 y estando vigente el plazo para que se efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual CPE que establece la imprescriptibilidad de las deudas tributaria por daño económico al Estado.
Finalmente, manifiesta que el monto generado por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación de la DUI tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas Gularh S.R.L., queden prescritas, puesto no es razonable imputar inacción a la Administración Aduanera cuando en rigor la inacción viene de parte del obligado tributario, causando un perjuicio injusto al fisco, generando incentivos a favor del incumplimiento y la omisión de los deberes formales de declaración.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-R-J N° 1192/2012 de 18 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial de fs. 46 a 48 presentado el 8 de julio 2013, y señalo lo siguiente:
Que de acuerdo a lo establecido por los arts. 59, 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, el cómputo de la prescripción debe realizarse teniendo en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, por consiguiente, en el caso de autos, se dio al momento de validar la DUI C-34091 el 23 de agosto de 2007 la Agencia Despachante de Aduanas Gularh SRL, por cuenta de su comitente Programa de las Naciones Unidas, bajo la modalidad de despacho inmediato, en ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción se tuvo presente la gestión 2007, y en aplicación del art. 60.I de la Ley 2492 el cómputo de cuatro años, para determinar la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero de 2008, y debió finalizar el 31 de diciembre de 2011, empero, el 9 de julio de 2012 la Administración Aduanera notificó con la Resolución Determinativa a Agencia Despachante de Aduanas Gularh SRL, cuando la facultad de la Administración Aduanera ya estaba prescrita.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Administración Aduanera con respecto a que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles según lo dispuesto en el art. 3.II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo objeto es clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, no obstante, el art. 59 de la Ley 2492 manifiesta que prescribirán las facultades de la Administración para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria etc., y no así el impuesto”, es decir que, las normas citadas se refieren a conceptos diferentes, la Ley 154 habla de los impuestos y la Ley 2492 de la facultades de la Administración connotaciones lógicamente distintas. Ahora bien, en cuanto al art. 324 de la CPE que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, debe tenerse presente la Administración Aduanera que la Ley 2492 CTB está vigente incluso con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317, destacando que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, prevista en el art. 59.IV de la citada ley, modificado por la Ley 291, normativa ratificada mediante la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012.
Finalmente señala que al no existir causales de interrupción ni de suspensión de la prescripción en aplicación de los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 CTB las facultades de la Administración Aduanera, se encentran prescritas, por lo que, se confirmó la Resolución de Alzada que revoco totalmente la Resolución Determinativa.
II.1.Petitorio.
Finalmente por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración de la Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsiste la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 1192/2012 de 18 de diciembre.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
III.1.Que el 23 de agosto de 2007, se registra y valida la DUI C-34091 bajo la modalidad despacho inmediato, consignada por el Programa de las Naciones Unidas, despachada por la Agencia Despachante de Aduana Gularh S.R.L., sin el pago de tributos aduaneros, correspondiente a material impreso Brochures, por lo que, el 18 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emite el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA N° 2171/11, en el que señala que de la revisión del Reporte Informático SIDUNEA++, constató que la DUI C-34091 de 23 de agosto de 2007, no cuenta con la Resolución de Exención de Tributos emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al no haber efectuado la correspondiente regularización dentro del plazo de 60 días, concluye recomendando emitir la respectiva Vista de Cargo contra Gularh S.R.L., Agencia Despachante de Aduana para su comitente Embajada de Suecia.
Que el 13 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera notificó de forma personal al representante legal de la ADA Gularh S.R.L. con la Vista de Cargo AN-GRLPZELALA Nº 59/2011 de 18 de noviembre de 2011, la cual establece una deuda tributaria de 17.509,74 UFV, por el IVA, multa por contravención aduanera y presunta contravención de omisión de pago, prevista en los arts. 160.3 y 165 de la Ley 2492 CTB por Omisión de Pago y falta de regularización de despacho inmediato.
Empero, el 12 de enero de 2012, la ADA Gularh S.R.L., presentó memorial solicitando prescripción de la Vista de Cargo, aduciendo que al haber transcurrido más de 4 años sin que exista interrupción con la notificación de Resolución Determinativa o con reconocimiento alguno, procede la prescripción del adeudo tributario, en consecuencia, en mérito al Informe Técnico ANGRLPZ-ELALA Nº 1291/12 de 28 de junio, la Administración de Aduana concluye que los descargos presentados no desvirtúan la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 59/2011, recomendando emitir la respectiva Resolución Determinativa, habiendo notificado el 9 de julio de 2012, la Administración Aduanera a la ADA Gularh S.R.L., con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 78/2012 de 28 de junio, que declara firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 59/11 de 18 de noviembre.
En consecuencia, el 24 de julio de 2012, la ADA Gularh S.R.L. solicitó la prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 78/2012, con el argumento de haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, hasta la notificación con la Resolución Determinativa el 9 de julio de 2012, y al no haber reconocimiento de la supuesta obligación por parte del sujeto pasivo, solicita se anule y deje sin efecto la referida Resolución, en mérito a lo dispuesto en los arts. 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), 59, 61 y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), 5 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).
III.2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
III. 3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la controversia se suscribe en determinar: “si es aplicable el art. 324 de la CPE, para no declarar la prescripción del periodo observado gestión 2007, dentro del proceso de fiscalización”.
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