Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 337/2020
EXPEDIENTE : 302/2016
DEMANDANTE : Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación
Tributaria - AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1022/2016 de 22 de agosto
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 22 vta interpuesta por Marcelo Calle Aparicio en representación legal de la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2016 de 22 de agosto (fs. 7 a 15 vta.) emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria , el memorial de contestación, la notificación al tercero interesado de fs. 70 vta. los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Marcelo Calle Aparicio en representación legal de la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, se apersonó por memorial de fs. 16 a 22 vta., manifestando que por la Resolución Técnica Administrativa Nº 27/2011 y el memorándum Nº 934/2015 debidamente legalizado, acreditando su condición de Máxima Autoridad Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT-RJ 1022/2016 de 22 de agosto.
Manifestó que el contribuyente Eudalio Alarcon Pilindo se registró bajo el código catastral 26-104-1-0-0-0 en fecha 16 de junio de 2014 empadronamiento que lo realiza en la Dirección de Catastro Urbano, lo cual permite liquidar el Impuesto Municipal a la propiedad de Bienes Inmuebles, inmueble que lo adquirió a través de Declaratoria de Herederos, y de esta manera cumplir con un mandato constitucional según el numeral 7 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado que señala: “ Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con Ley”, concordante con lo que dispone el numeral 2 del Artículo 70 de la Ley 2492 (CTB) que señala: “ ( Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo)… 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria” obligaciones que no son tomadas en cuenta por los contribuyentes, renuentes a cumplir con sus deberes constitucionales.
Indicó que de acuerdo a los reportes de Consulta de inmuebles tramites, consulta inmuebles datos propietario y consulta inmuebles prescripciones hacen plena fe probatoria y que también vienen a evidenciar la falta de conducta tributaria para con su municipio, que recién en la gestión 2014 registra su inmueble, reportes que al amparo de la Ley 2492 Art. 77 hacen plena prueba, concordante con el Art. 7 del Decreto Supremo 27310.
Agregó que respecto a la prescripción declarada de las gestiones 2005 y 2006 en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2016 cuando CONFIRMA la resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0344/2016 de 7 de junio de 2016, en consecuencia, se declaran prescritas las facultades de determinación de la Administración Tributaria Municipal, respecto al IPBI de las gestiones 2005 y 2006. Objeto del presente Contencioso Administrativo, que ha sido emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin haber hecho un análisis en el fondo en el fondo de la norma aplicada, en consecuencia, la prescripción no opera para las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, gestiones que se mantienen firmes y constantes tal cual se señala en la Resolución Administrativa Nº120/2016.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Refirió la existencia de una errónea interpretación en la aplicación del Artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la Ley Nº291 de 22 de septiembre de 2012 por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria toda vez que la misma se encontraba vigente en la fecha en la que solicita la prescripción el Sr. Eudalio Alarcon Pilinco que es del 18 de marzo de 2016 en consecuencia para el computo de la prescripción pretendemos que se debe aplicar los 11 años que establece el Artículo 59 modificado por la Ley Nº 291.
I.2.2.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se REVOQUE PARCIALMENTE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1022/2016 en relación a la gestiones 2005 y 2006, y se mantenga firme la Resolución Administrativa Nº 120/2016 de 29 de febrero de 2016.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso, asimismo, que se cite al Sr. Eudalio Alarcon Pilinco, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 79 a 84, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 77).
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que, no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda, aclarando que la resolución jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en los agravios que alega la parte demandante.
II.1.- Relató algunos de los antecedentes que sucedieron en sede administrativa, e indicó que la parte demandada no cumplió con los presupuestos propios de un contencioso administrativo, siendo los argumentos demandados una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva (prescripción), por lo que no se puede suplir la carencia de carga argumentativa e ingresar al fondo de la acción, conforme lo dispuesto por la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó que la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, limitándose a observar cuestiones ajenas a la naturaleza jurídica de un contencioso administrativo, mismas que son redundantes y meramente reiterativas.
Continuó indicando sobre los reportes mencionados, aspecto que nunca estuvo en duda, razón por la que inclusive se amplió el término de prescripción, lo que evidencia que los argumentos esgrimidos no solo buscan originar convicción donde no la hay. En ese contexto, es necesario señalarle a la parte ahora demandante que no es posible pretender rehuir las consecuencias jurídicas de su pasividad, a través de argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada se encuentra adherida a los hechos suscitados, teniendo siempre en cuenta lo dispuesto en la Sentencia 51/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que señaló: “ V.3.- En relación al tercer punto, objeto de la Litis, si la AGIT trasgredió los Principio de Legalidad y de Buena Fe. Entendiendo que el “Principio de Legalidad” es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción, y el “Principio de Buena Fe” es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta”.
Continuó indicando que de acuerdo a los reportes que presento la parte ahora demandante, se amplió el termino de prescripción, pero es necesario precisar que en los antecedentes administrativos no se encontró ninguna causal de suspensión y/o interrupción de término de la prescripción del IPBI gestiones 2005 y 2006, de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB) siendo necesario aclarar que la falta de registro, se constituye en una causal para ampliar el termino de prescripción y no así una causal de interrupción, por lo que las facultades de determinación del Ente Municipal respecto al IPBI gestiones 2005 y 2006 se encuentran prescritas.
Finalmente expresó que con relación al IPBI de las gestiones 2005 y 2006 cuyo hecho acaeció en vigencia de la Ley N° 2492 que, el artículo 59 de la mencionada Ley, establece que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria, entre otros prescribirán en cuatro (4) años. Asimismo, mencionó el parágrafo I del artículo 60 de la norma citada, dispone que, la prescripción se computa desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. En ese sentido se establece que el IPBI de las gestiones 2005 y 2006 de conformidad a los artículos 59 y 60 parágrafo I de la Ley N° 2492, el cómputo de la prescripción comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago, por tanto, lo aducido por la parte adversa en relación a la prescripción es completamente errada, respecto a que la prescripción del adeudado determinado nunca se suscitó
Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -RJ- 1955/2015 asimismo mencionó la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001, la Sentencia Nº510/2013 de 27 de noviembre de 2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.2.- Petitorio
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1022/2016 de 22 de agosto.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la parte demandante, no presentó el memorial de réplica, no habiendo hecho uso de su derecho en el plazo de 10 días hábiles como establece la Ley, por lo que se tuvo por renunciado a su derecho, continuando con la tramitación el Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija remitió los antecedentes, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
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