Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 338/2020
EXPEDIENTE : 159/2018
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0314/2018 de 16/02/2018
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 6 a 11 vta., interpuesta por el representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0314/2018 de 16 de febrero, copia que cursa de fs. 18 a 30 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 83 a 99 y vta., réplica de fs. 112 a 118, dúplica de fs. 126 a 128, memorial del tercer interesado cursante de fs. 143 a 147; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, mediante su representante legal, Iván Arancibia Zegarra, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del SIN, se apersona por memorial de fs. 6 a 11 vta., en base a los siguientes antecedentes:
Que, el 28 de abril de 2004, la Administración Tributaria notificó mediante cedula a Luis Diego Ponce Blanco con el Pliego de Cargo N° 0013/04 de 16 de enero de 2004, mediante el cual se comunicó al contribuyente que según Resolución Determinativa N° 00069/03 de 5 de diciembre de 2003, se determinó deuda tributaria por concepto del IVA e IT del periodo fiscal diciembre 2003, por un total de Bs. 1.227.754; asimismo, se le notificó con el Auto intimatorio para que en el término perentorio de tres días a parir de su legal notificación pague el adeudo tributario, bajo alternativa de aplicarse las medidas precautorias.
El 12 de diciembre de 2016, y el 20 de enero de 2017, Luis Diego Blanco presentó a la Administración Tributaria solicitud de prescripción y reiteración de su petición a la que pidió se responda de forma previa a la prosecución del cobro coactivo del Pliego de Cargo N° 013/04.
El 3 de mayo de 2017, la Administración tributaria notificó mediante cédula a Luis Ponce Blanco con el Auto Administrativo 391720000030 (CITE: SIN/GDLPZ-I-DJCC/AA/00030/2017) de 14 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente, debiendo proseguir con la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo N° 013/04, de conformidad con lo previsto por los arts. 52 y ss. de la Ley N° 1340, 1497 y 1498 del Código Civil (aplicado por analogía y supletoriedad conforme lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340).
El 22 de junio de 2017, el contribuyente presentó a la Administración Tributaria, solicitud de nulidad de notificación del acto administrativo que responde a la solicitud de prescripción planteada mediante notas de 12 de diciembre de 2016 y 20 de enero de 2017, debió a que la respuesta no fue notificada en el domicilio señalado ubicado en la calle Loayza N° 349, edif. Loayza oficina 604.
El 15 de agosto de 2017, la parte demandante notificó de forma personal a Luis Diego Ponce Blanco con el Proveído N° 241720000280 (CITE: SIN/GDLPZ/I/DJCC/CC/PROV/00222/2017) de 12 de junio de 2017, mediante el cual señaló: “Revisados los antecedentes del trámite: con Pliego de Cargo N° 0013/04 de fecha 16 de enero de 2004, originada por la RD N° 069/03 de fecha 05 de diciembre de 2003, se comunica al impetrante que los actos administrativos emitidos y notificados en la etapa de ejecución tributaria se enmarca en la normativa tributaria vigente (…)”. Más adelante añade: “Realizada la consulta en el Padrón del Contribuyente en el Sistema Integrado del Recaudo (…) fijó su domicilio tributario en la Calle Final Junín Nro. 7 Zona/ Barrio: Norte”, en ese entendido, manifiesto que se procedió de conformidad a lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB) por lo que no dio curso a la solicitud realizada, al encontrarse la notificación enmarcada en lo dispuesto en el art. 70 numeral 3 del indicado Código.
Ante tal resolución la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la resolución de alzada ARIT-LPZ-RA 1297/2017 de 27 de noviembre, confirmó el Proveído N° 241720000280 (CITE: SIN/GDLPZ/I/DJCC/CC/PROV/00222/2017), estableciendo que la notificación con el Auto Administrativo N° 3917200000030 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/AA/00030/2017) efectuada mediante cedula el 3 de mayo de 2017, cumple los requisitos dispuestos en el art. 85 del CTB.
Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0314/2018 de 16 de febrero, que anuló el recurso de alzada ARIT-LPZ/RA con reposición hasta el vicio más antiguo esto es hasta la diligencia de notificación con el Auto Administrativo N° 3917200000030, a objeto de que la citada Administración Tributaria realice una nueva notificación garantizando el efectivo conocimiento del acto por parte del sujeto pasivo.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Acusa errónea interpretación de la AGIT en cuanto a la legalidad de la notificación en el domicilio fiscal registrado en el padrón del contribuyente, cita la resolución impugnada, para luego enfatizar que la AGIT en la resolución jerárquica, argumento que el funcionario de la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento previsto para la notificación la misma que fue valorada por la ARIT, tomando en cuenta que la notificación es una acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una resolución judicial para que actué procesalmente, habiendo cumplido la parte demandante con la normativa legal vigente al notificar al contribuyente en el domicilio que establece el padrón del contribuyente el cual señala como dirección calle Final Junín N° 7 zona/ Barrio Norte, el cual no fue cambiado conforme dispone el art. 70.3 de la Ley 2492.
Manifiesta que al haber buscado al contribuyente por segunda vez y al no ser habido se procedió a la notificación por cédula sentada la diligencia el 3 de mayo de 2017 a horas 17:50, por lo que los argumentos de la resolución jerárquica al señalar que el contribuyente fijo domicilio en calle Loayza N° 349 Edif. Loayza piso 6 oficina 604, y no considerar que esta dirección es diferente a la consignada en el padrón por el hecho de que el estado en el que se encontraba el contribuyente en su padrón era inactivo, argumentos incorrectos ya que la normativa es clara al señalar las formas de notificación, establecida en el art. 85 de la Ley 2492.
Arguye que la resolución jerárquica es contradictoria cuando señala que el funcionario de la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento previsto para la notificación por cedula del auto administrativo 3917200000030, dicha notificación no cumplió su finalidad de comunicar al contribuyente con la respuesta a la solicitud de prescripción, llama la atención porque si el funcionario cumplió con el procedimiento previsto como la AGIT puede señalar vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, cuando el fallo jerárquico refirió que se cumplió con la notificación y cita el art. 41 del CTB.
Refiere que todo contribuyente debe señalar domicilio dentro del territorio nacional y en el lugar de su actividad comercial o productiva y cuando se produce el cambio tiene el deber de comunicar el mismo sino el fijado será considerado subsistente siendo válidas las notificación en el presente caso, más al encontrarse en etapa de ejecución y que el sujeto pasivo realizo la nulidad de notificación con nota el 22 de junio de 2017, motivo por el cual no concernía considerar el hecho que se encontraba o no en inactividad comercial y productiva. Cita la SCP 0176/2016-S1 de 17 de febrero.
Argumenta que la notificación realizada no adolece de ningún vicio de nulidad puesto que la misma fue practicada en el domicilio legalmente registrado conforme a normativa vigente, siendo que la nulidad procede en caso de que existan vicios insubsanables que ocasionan vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que no corresponde la nulidad de dicha notificación al no existir anulación en un acto administrativo de acuerdo al art. 86 de la Ley 2492 y para que sea anulable no tiene que ajustarse a ninguna forma que se describe en el art. 83 de la indicada norma. Cita Sentencia 12/2016.
I.3. PETITORIO
Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa revocando totalmente la Resolución AGIT-RJ 0314/2018 de 16 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente el Proveído N° “21720000280” siendo correcto Proveído N° 24172000028 (CITE: SIN/GDLPZ/I/DJCC/CC/PROV/0222/2017).
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado, Luis Diego Ponce Blanco. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 84 a 99 vta.
En la contestación negativa a la demanda, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 0314/2018 y desvirtúa los argumentos de la demanda, por lo que se debe remarcar que el enfoque desarrollado por el demandante es la pretensión de inducir en error, remarcó y precisó lo siguiente:
La Administración Tributaria en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, son subjetividades sin sustento, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante. Cita la Sentencia 238/2013 de 5 de julio.
Manifiesta, insustentable acción planteada, y cita los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, concordante con el art. 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492, en cuanto a las formas de notificación en materia tributaria el art. 83.I y II del CTB así como los arts. 84, 85 y 86 del indicado Código, de igual manera los arts. 36.I y II de la Ley 2341 aplicable supletoriamente al caso en virtud del art. 74.I de la Ley 2492, refiere que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o carezcan de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. Añade que el DS 27113 prevé la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento cuando este sea ocasionado por indefensión de los administrados por otra parte el art. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341.
Continua y refiere que el sujeto pasivo una vez que tomo conocimiento del mandamiento de embargo N° 056/2016 supo del proceso seguido por la Administración Tributaria en su contra, por lo que mediante nota de 12 de diciembre de 2016, fijo domicilio para conocer providencias en calle Loayza N° 349, edif. Loayza piso 6, oficina 604, toda vez que se encontraba en estado inactivo, sin embargo el domicilio no fue considerado y mediante cedula se notificó con el Auto Administrativo 39172000030 de 14 de marzo de 2017, se rechazó la solicitud de prescripción en el domicilio registrado en el padrón de contribuyente ubicado en calle Junín N° 7, zona/barrio Norte.
La Administración Tributaria no tomo en cuenta un elemento esencial al momento de realizar la notificación y la cedula, fue el NIT inactivo pues ello implica que el contribuyente no efectúa ni desarrolla actividad económica alguna en el domicilio señalado en el padrón de contribuyente, pese a este aspecto la parte demandante procedió a notificar en aquel domicilio, motivo por el cual se evidencia que la notificación por cédula del Auto Administrativo N° 39172000030 no cumplió con su finalidad al no existir constancia de que el sujeto pasivo haya tomado en conocimiento del referido auto para que pueda asumir defensa.
Sobre la nulidad dispuesta, la parte demandante no toma en cuenta el Estado de Derecho, que se define ciertas previsiones de carácter infranqueable una de ellas es la que orienta toda actividad recursiva no solo administrativa sino judicial es la congruencia por lo que no es posible pretender un pronunciamiento sin observar estrictamente los hechos y la norma jurídica aplicable, que el presente caso se hizo en base a los hechos y facultades que confiere el art. 212 del CTB.
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