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TSJ

SE/0340/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 340/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 270/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Servicios Eléctricos Potosí S.A. contra la Superintendencia General del SIRESE.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciado en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 1639 de 6 de febrero de 2008 pronunciada por la Superintendencia del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 63 a 66, la contestación del Superintendente General del SIRESE de fs. 72 a 76, la réplica de fs. 100, el apersonamiento de los representantes legales del Ministerio de Hidrocarburos y Energía como terceros interesados de fs. 111; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA) representada por Félix Gastón Moreno Taboada, en el plazo previsto en los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (C.Pdto.C.), en apoyo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), art. 94 del DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, interpone demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

La Superintendencia de Electricidad (SSDE), luego de proceder a la evaluación de información correspondiente al Servicio Comercial, del periodo noviembre/2005 a abril/2006; así como evaluar sus descargos al informe DMN Nº 385/2007 de 23 de mayo de 2007, dictó la Resolución SSDE Nº 241/2007 de 8 de agosto de 2007, sancionando con la aplicación de reducciones en la remuneración, por supuesto incumplimiento en el relevamiento, procesamiento y entrega de la información para evaluar la Calidad del Servicio Comercial.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria, por lo cual, la Superintendencia de Electricidad, emitió la Resolución SSDE Nº 274/2007 de 10 de septiembre de 2007, que confirmó las resolución impugnada, por lo que en aplicación del art. 66 de la Ley Nº 2341 y art. 86 de su Reglamento (DS Nº 27172), fue recurrida mediante Recurso Jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, que mediante las Resolución Administrativa Nº 1639 de 6 de febrero de 2008, también confirmó la resolución recurrida.

Expresa que la afirmación de la Superintendencia de Electricidad señalando que es obligación del distribuidor, el relevamiento y procesamiento de la información para que el órgano de regulación sectorial proceda con la evaluación de la calidad del servicio comercial, así como la de contratar personal idóneo para cumplir adecuadamente con el relevamiento y procesamiento de la información, resulta errada porque no hace un análisis exhaustivo que demuestre la incidencia que tuvo en la calidad del servicio comercial del semestre en examen, el supuesto mal relevamiento en la base de datos de reclamaciones, atención al consumidor, cortes y reconexiones, siendo que la Superintendencia de Electricidad, estableció en el cálculo de los indicadores, que la empresa no sobrepasó los índices establecidos en el Reglamento de Calidad de Distribución; sin embargo, los errores advertidos por la Superintendencia de Electricidad, no inciden en el resultado final del semestre en examen, puesto que la calidad del Servicio Comercial en el semestre cuestionado, se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad de Distribución, sin hacer mayor referencia al mal relevamiento, tantas veces utilizado, aplicando el art. 57 del Reglamento de Calidad de Distribución, para imponerles reducciones en su remuneración, siendo que la citada normativa indica que las reducciones en la remuneración se impondrán, por incumplimiento en el relevamiento y procesamiento de los datos, no así por el mal relevamiento de los mismos, en ese entendido, señala que la distribuidora de electricidad, relevó según su base de datos los errores a los que hace referencia la Superintendencia de Electricidad, que no ameritan ser sujetos a reducciones en su remuneración, porque se sostiene de manera general que estos presentan incoherencias que afectan al indicador correspondiente, sin demostrar de manera real que los indicadores hubieran sido superados por la distribuidora de electricidad demandante, consecuentemente, las reducciones en su remuneración, fueron mal aplicadas por la Superintendencia de Electricidad y avaladas por la Superintendencia General, sin demostrar la incidencia que tuvieron los supuestos errores advertidos por la Superintendencia de Electricidad en la calidad de distribución del servicio comercial, durante el semestre cuestionado; consiguientemente, la resolución impugnada no tiene sustento legal, ya que no demuestra la incidencia de los supuestos errores de la base de datos, en la calidad del servicio comercial, siendo que esta se la mide de acuerdo a los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad de Distribución.

Con estos argumentos solicita que en sentencia se declare probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 1639 de 6 de febrero de 2008 emitida por la Superintendencia General y en su mérito la revocatoria de las Resoluciones SSDE Nº 241/2007 y 274/2007, sancionadas por la Superintendencia de Electricidad, con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 69, se corrió traslado y citado el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, en tiempo hábil en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 72 a 76, se apersona Luis Sánchez Gómez Cuquerella, quien respondiendo la demanda, expresa lo siguiente:

Respecto a lo alegado por la empresa demandante en sentido que la Superintendencia General, no habría demostrado que los supuestos errores encontrados en la base de datos de SEPSA, afectaren la calidad del servicio comercial, y que habría avalado la aplicación de reducciones en su remuneración por mal relevamiento de la información, no obstante no estar este aspecto expresamente señalado en el Reglamento de Calidad de Distribución por cuanto, la resolución que impugna, no tendría sustento legal, debido a que no demostraría la incidencia en la calidad de servicio comercial; invoca lo establecido en los arts. 10 y 57 del mencionado Reglamento (DS 26607 de 20 de abril de 2002), que sobre el relevamiento de la información y las reducciones en la remuneración del distribuido por incumplimiento en el relevamiento y entrega de la información, trascribe su contenido íntegro, señalando que, no presentar o presentar fuera de plazo el informe semestral, las bases de datos de las reclamaciones, facturación, atención de solicitudes de servicio, retrasos en la reposición del suministro, planillas definidas para el registro de los indicadores obtenidos en el semestre y otros relacionados con el proceso de fiscalización, además de presentar información solicitada por la SSDE en forma incompleta y/o con formatos de campos diferentes a lo establecido, originan la aplicación de reducciones en la remuneración del Distribuidor, y que según lo previsto por el Anexo I, Capítulo IV de la Metodología para la Medición de Control de Calidad de Distribución (MMCCD), siendo responsabilidad del Distribuidor relevar la información y calcular los índices por nivel de calidad cuando corresponda, siendo la SSDE, la que fiscalizará todo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el RCD, de donde concluye que la Superintendencia de Electricidad, estaba facultada para realizar el relevamiento de la información necesaria, que permita la medición y evaluación de los indicadores de calidad establecidos.

Sobre los aspectos de orden técnico alegados por la empresa demandante, referidos a los problemas que ocasionaron las reducciones por observaciones al relevamiento de información, señala que ésta, no presentó argumentos y pruebas de respaldo suficientes en el memorial de recurso jerárquico, que permitan la valoración de sus afirmaciones; al respecto señala que la Superintendencia de Electricidad, mediante Informe DMN Nº 610/2007, luego de analizar los descargos presentados por la empresa demandante, concluyó que la base de datos de reclamaciones, atención al consumidor y reconexiones, presentan problemas respecto al relevamiento y procesamiento de información, por tanto de acuerdo a lo establecido en los arts. 10 y 57 del RCDE, correspondía aplicar una reducción en la remuneración del distribuidor del 0,068% de la energía anual facturada en la gestión 2005; por otro lado que, SEPSA, debía presentar el procedimiento empleado para la asignación de personal de turno para atender a los consumidores los 365 días del año; razones por las cuales dispuso sancionar a EPSA, con la aplicación de reducciones en su remuneración e instruir a la demandante, presentar el procedimiento que emplea respecto a la asignación del personal de turno para la atención de los consumidores, de acuerdo a lo establecido en el art. 18 del Reglamento de Calidad de Distribución de electricidad. Al respecto, SEPSA, no presentó argumentos técnicos que revoquen las observaciones planteadas en la Resolución SSDE Nº 241/2007, respecto de los consumidores, atención al consumidor, cortes y reconexiones, analizando únicamente, los descargos presentados mediante memorial de fs. 103 a 105; por lo que concluyó que EPSA, presentó a la Superintendencia, información incompleta y con formatos de campos diferentes a lo establecido, lo que constituye incumplimiento del correcto relevamiento y entrega de información, lo que de acuerdo a la normativa, conlleva la aplicación de reducciones en su remuneración.

Finalmente, concluye impetrando que se declare improbada la demanda, con costas, al no haberse desvirtuado las resoluciones de la Superintendencia General del SIRESE que se ajustan a la normativa legal vigente.

Posteriormente, SEPSA presentó su réplica que cursa de fs. 100, reiterando los términos y fundamentos de su demanda, mientras que la entidad demandada no presentó su dúplica, por lo que a fs. 104, se decretó "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del C.Pdto.C., siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante (SEPSA), por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en el proceso administrativo y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales, los anexos adjuntados y las resoluciones impugnadas, se establece lo siguiente:

La empresa demandante, denuncia que la Superintendencia de electricidad no realizó un examen exhaustivo que demuestre la incidencia que tuvo en la calidad del servicio comercial del semestre comprendido entre noviembre/2005 a abril/2006, el supuesto mal relevamiento en la base de datos de reclamaciones, atención al consumidor y cortes y reconexiones, no obstante de haber establecido, que no se sobrepasó los índices establecidos en el Reglamento de Calidad de Distribución; aplicando el art. 57 del Reglamento de Calidad de Distribución, para imponer reducciones en su remuneración, siendo que esta normativa advierte que se impondrá reducciones en la remuneración, por incumplimiento en el relevamiento y procesamiento de los datos, no así por el mal relevamiento de los mismos.

En la especie, la Superintendencia de Electricidad en la Resolución SSDE Nº 241/2007 de 8 de agosto, determinó sancionar a Servicios Eléctricos Potosí SA. (SEPSA), con la aplicación de reducciones en su remuneración, equivalente al 0,068% de la energía facturada en la gestión 2005, valorizada con la tarifa promedio para consumidores residenciales de la misma gestión, e indexado al Índice de Precios al Consumidor del mes de registro, por concepto de incumplimiento en el relevamiento y procesamiento de la información para evaluar la calidad del Servicio Comercial correspondiente al periodo noviembre 2005-abril 2006; resolución que posteriormente fue confirmada en Recurso Jerárquico, en base a las observaciones técnicas realizadas en la evaluación del control de la calidad del servicio comercial de la empresa demandante, durante el periodo señalado, estableciendo que sobre la base de datos del reclamo de los consumidores, atención al consumidor, cortes y reposiciones del suministro, presentó problemas por mal relevamiento y procesamiento de la información, y que habiendo presentado documentación de descargo, esta presentaba observaciones, así, la reclamación Nº 13581 de 4 de diciembre de 2005, se registró en el libro de novedades del área rural, el reclamo de la cuenta 882915 por mal trabajo operativo y corte indebido del servicio, razón por la cual el consumidor reclamó en tres oportunidades, siendo registrado en la base de datos, recién la tercera vez; respecto a la reclamación de la cuenta 911005, determinó que fue incorrectamente tipificada como injustificada, ya que el Distribuidor devolvió el monto cobrado al consumidor, afectando directamente en el indicador correspondiente. Respecto a la atención al consumidor, la resolución mencionada afirma que la solicitud de servicio Nº 52377 tenía como fecha de inicio del trámite, el 16/03/06 a horas 14:06 y finalizada el 17/03/05 a horas 17:20, siendo los datos técnicos de inspección del 31/01/06, lo que devela una incoherencia en la reproducción de los tiempos atribuibles al Distribuidor y al consumidor. Respecto a la solicitud de servicio Nº 51884, que registra como fecha de inicio del trámite el 3/02/06 a horas 10:42 y finaliza el 3/02/06 a horas 10:55, sin embargo los datos técnicos de inspección son del 31/01/06, la hoja de calibración Nº 15756, señala que el servicio fue el 7/11 05 y que SEPSA realizó un nuevo contrato el 7/02/06, aspectos que denotan incoherencia en la producción de los tiempos atribuibles al distribuidor y al consumidor, lo que lleva a la Superintendencia de electricidad que existió mal relevamiento y procesamiento de la información.

Asimismo, respecto al corte y reposición de suministro, la Superintendencia de Electricidad, concluyó que de 8.111 registros de base de datos de cortes y reconexiones, 3.172, correspondían al semestre de control y el resto al siguiente semestre de evaluación, advirtiendo que SEPSA estaría alterando el procesamiento de la información semestral de la base de datos de corte y reconexiones, establecida en el RCDE, al haberse considerado información de dos semestres, presentando mal relevamiento de datos; así en la base de datos de descargos, presentó 4.712 registros con los campos de tiempo, fechas y horas de pago y reconexión borrados.

Estos errores advertidos por la Superintendencia de Electricidad, llevaron a esta entidad a considerar que correspondía la aplicación de reducciones en la remuneración al Distribuidor por mal relevamiento de información.

Al respecto, el art. 10 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad (RCDEE), aprobado mediante DS 26607 de 20 de abril de 2002, respecto al relevamiento de la información prevé: “El Distribuidor tendrá la obligación de efectuar el relevamiento de información para la determinación de los índices en los diferentes niveles de calidad descritos en el presente Reglamento, y la información que requiera la Superintendencia; lo contrario se constituye en incumplimiento.

La Superintendencia dentro de sus facultades de fiscalización, podrá exigir presentaciones periódicas y ampliadas del relevamiento de información. La totalidad de la información relevada y procesada por el Distribuidor, deberá almacenarla por un periodo no inferior a dos años y ponerla a disposición de la Superintendencia.”

Por otro lado, el art. 57 de la misma normativa, sobre las reducciones en la remuneración del distribuidor por incumplimiento en el relevamiento y entrega de la información establece: “El no cumplimiento de las obligaciones del Distribuidor en cuanto al relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del producto técnico, servicio técnico y servicio comercial, dará lugar a la aplicación de reducciones en su remuneración…”.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Servicios Eléctricos Potosí S.A.
Demandado
la Superintendencia General del SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0340/2014Fuente oficial