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TSJ

SE/0340/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 340/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 160/2009.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Línea Sindical Trans “AZUL” contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 35, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico STG-RJ/0013/2009 de 6 de enero, emitida por el Superintendente Tributario General; contestación de demanda de fs. 42 a 44; Decreto de Autos para Sentencia de fs. 75, los antecedentes del proceso.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que la Línea Sindical Trans Azul representada por Diana Alejandra Arteaga Higorre, José Omar Pecas Chungara y Mario Fabricio Castro Cordero, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0013/2009 de 6 de enero, emitida por el Superintendente Tributario General, con los siguientes fundamentos:

1. Arguye que, a través de la Resolución Sancionatoria impugnada, la Administracion Tributaria, pretende imponer una sanción administrativa que con anterioridad ya había sido impuesta mediante otra Resolución Sancionatoria, por la supuesta no emisión de nota fiscal a un pasajero en la ruta Uyuni-Oruro, en fecha 6 de octubre de 2007 que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico.

2. Manifiesta que, la Administracion Tributaria de Oruro, quizá por desconocimiento de la clausura de la que fueron objeto, ha procedido a sancionarlos bajo la previsión del art. 164 del Código Tributario Boliviano, obviando que conforme establece el art. 93-II de la Ley Nº 2492 (CTB) la determinación podrá ser parcial o total y que en ningún caso podrá repetirse el objeto de fiscalización ya practicado, norma que en materia tributaria guarda relación con el principio de derecho “nom bis in ídem”, que expresa la prohibición, de que una persona, sea juzgada y/o sancionada, dos veces por un mismo hecho delictivo o una infracción, principio que se halla presente en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.

3. Aduce que, el pasaje detectado por el Servicio de Impuestos Nacionales-Oruro, corresponde en tiempo, lugar y fecha exacta, a una denuncia anterior que ya fue resuelta por el Superintendente Tributario General, y que en consecuencia la conculcación al “non bis ídem”, como principio integrante del debido proceso, implica la nulidad de la Resolución Sancionatoria, conforme señala el art. 35 inc. d) de la Ley Nº 2341.

4. Sostiene que, conforme señala la R.N.D. 10-0037-07, uno de los requisitos elementales a ser cumplido en la Resolución Sancionatoria, es la mención del acto u omisión en el cual se origina la supuesta contravención y la norma en la cual se encuentra contenida, señala que de la revisión del expediente se puede advertir que la factura por el pasaje de fecha 6 de octubre de 2007 fue extendida, en consecuencia, al haber sido extendido la factura, no existe vulneración directa al art. 164 del Código Tributario Boliviano, cuya norma es la única citada en la Resolución Sancionatoria.

5. Refiere que, si se revisa el Auto de Sumario Contravencional, se podrá verificar que existe la cita expresa del art. 4 de la Ley Nº 843, pero extrañamente en la Resolución Sancionatoria, dicha norma no se encuentra como vulnerada, ausencia que afecta los fundamentos de derecho de la sanción en sí, y asimismo incide directamente en la posición de defensa que se pueda asumir, en la misma línea, sostiene que si la sanción se fundamenta solamente en el art. 164, alega entonces que no se ha cometido contravención alguna, más aún, si en la Resolución Sancionatoria, no se los sanciona por no haber emitido la nota fiscal en las condiciones dispuestas por el art. 4 de la Ley Nº 843.

6. Finalmente alega que, el Superintendente de La Paz y el Superintendente Tributario General, entienden que se hubiera corroborado la no emisión de nota fiscal, lo cual resulta ilógico, toda vez que, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la factura si fue emitida y entregada al Servicio de Impuestos Nacionales a tiempo de solicitarse la documentación.

CONTENIDO DE LA CONTESTACION.

Que admitida la demanda por decreto de 17 de abril de 2009 (fs. 38) y corrido traslado al Superintendente Tributario General representado por Rafael Vergara Sandoval, responde a la demanda negativamente (fs. 42 a 44), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0013/2009 de 6 de enero de 2009, con los siguientes fundamentos:

1. Sobre el aspecto de que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, en resguardo del principio de derecho “non bis in ídem”, que expresa la prohibición de que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho delictivo o una infracción; al respecto aclara que, de la revisión de los antecedentes administrativos se puede evidenciar que no existe elemento probatorio alguno que permita concluir la existencia de otra sanción de clausura impuesta por la Administracion Tributaria, que no sea la aplicada, emergente del boleto de fecha 6 de octubre de 2007, en tal sentido, al no haber respaldado con prueba el argumento del doble juzgamiento conforme el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), sostiene que no se advierte que se hubiera ocasionado o se hubiera pretendido imponer un doble juzgamiento, por lo que no existe conculcación al principio de non bis in ídem.

2. Al argumento planteado, de que la Resolución Sancionatoria debe cumplir los requisitos legales, y que en el Auto Inicial de Sumario Contravencional se cita el incumplimiento al art. 4 de la Ley 843, pero que la Resolución Sancionatoria impugnada se fundamenta en que se cometió la contravención prevista en el art. 164 de la Ley Nº 2492 (CTB), resalta que el art. 4 de la Ley 843, se refiere al perfeccionamiento del hecho imponible, que en el caso de prestación de servicios ocurre a la finalización de la prestación o desde la percepción total o parcial del precio, lo que ocurra primero, momento en el cual el responsable debe obligadamente emitir la factura; concordante con ello, el art. 164 de la Ley 2492 (CTB), establece que quien esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde se desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.

3. Aduce que, el art. 164 de la Ley 2492 (CTB), en el que se funda la Resolución Sancionatoria, además de señalar la omisión (falta de emisión de nota fiscal) en la cual incurrió el contribuyente, dispone la sanción (clausura) que debe aplicarse a la contravención, por lo que no es evidente que la Resolución Sancionatoria hubiera incumplido el requisito señalado en el art. 12, núm. 3 inc. e) de la RND 10-0021-04, concordante con el art. 17, núm.3, inc. f) de la RND 10-0037-07, referido a la cita del acto u omisión que origina la contravención y la norma legal en la que está estipulada; consecuentemente no corresponde su anulación.

4. Agrega que, la Línea Sindical Trans Azul emitió la factura extrañada el 4 de abril de 2008, que presentó como descargo al requerimiento, después de 6 meses de pagado y finalizado el servicio de transporte (6 de octubre de 2007), hecho que refuerza el incumplimiento del deber formal, por cuanto el contribuyente reconoce la falta de emisión de la factura en el momento de producido el hecho generador; es decir, a tiempo de la percepción del pago y posterior a la prestación del servicio, omisión que configuró la contravención del deber formal de no emisión de factura; sostiene que la Administracion Tributaria aplicó correctamente la sanción de clausura de seis (6) días continuos a la Línea Sindical Trans Azul, por la contravención tributaria prevista en el art. 164 de la Ley 2492 (CTB).

CONFLICTO JURIDICO, ANALISIS Y RESOLUCION.

Que al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de controversia se circunscribe a determinar:

a) Si ante la denuncia por la supuesta no emisión de nota fiscal a un pasajero en la ruta Uyuni-Oruro ocurrido en fecha 6 de octubre de 2007, la Administración Tributaria de Oruro pretende imponer una doble sanción al contribuyente (el principio “non bis in ídem”), desconociendo la clausura de la que fueron objeto en la sucursal Potosí y vulnerando el art. 93.II de la Ley Nº 2492 , y si es evidente que la denuncia descrita ya fue resuelta por el Superintendente Tributario General a través de Resolución de Recurso Jerárquico.

b) Si la nota fiscal por el pasaje de fecha 6 de octubre de 2007 fue emitida conforme dispone el art. 4 de la Ley 843, y si por ello existe o no vulneración al art. 164 de la Ley 2492 (CTB).

c) Si la Administración Tributaria, a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria impugnada, fundamentó correctamente o nó, el acto u omisión que originó la contravención omitida por el contribuyente, la disposición legal en la que se encuentra contenida y la sanción establecida, de acuerdo a los requisitos señalados en la RND 10-0037-07, y si la conducta sancionada coincide con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1. Sobre el primer objeto de controversia referido a: “Si ante la denuncia por la supuesta no emisión de nota fiscal a un pasajero en la ruta Uyuni-Oruro ocurrido en fecha 6 de octubre de 2007, la Administracion Tributaria de Oruro pretende imponer una doble sanción al contribuyente (el principio “non bis in ídem”), desconociendo la clausura de la que fueron objeto en la sucursal Potosí y vulnerando el art. 93.II de la Ley Nº 2492, y si es evidente o no, que la denuncia descrita ya fue resuelta por el Superintendente Tributario General a través de Resolución de Recurso Jerárquico”, se deben realizar las siguientes consideraciones de orden legal y de hecho:

a) Es imprescindible señalar que el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) con relación a la carga de la prueba señala: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administracion Tributaria”, de tal forma que la carga de la prueba debe recaer sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Línea Sindical Trans “AZUL”
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / No emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0340/2016Fuente oficial