Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 340/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 68/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 43 a 51, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, que cursa de fs. 57 a 62; réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte actora señala que el 11 de abril de 2007 se labró el Auto Inicial de Sumario Convencional GDO/DF/FEJ Nº 045-2007 ante el incumplimiento del deber formal que tiene el contribuyente, de inscribirse en el Régimen Tributario correspondiente, ya que se verifico en el SIRAT 2 que se encontraba en el Régimen Tributario Integrado categoría 1 durante la gestión 2005, misma que no corresponde a la actividad de importación de mercadería, contraviniendo así el art. 63 del Código Tributario, conducta sancionada con 2.500 UFV´s.
Que el 21 de mayo de 2007 se emitió la Resolución Sancionatoria 139/2007 que configura la conducta del contribuyente, como incumplimiento a deberes formales, acto con el cual fue notificado el interesado, el 29 de junio de 2007.
Que le 27 de julio de 2007 se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 876/2007, que da inicio a la ejecución tributaria, acto que fue notificado el 7 de agosto de 2007.
Una vez emitidas las notas de medidas coactivas y solicitud de hipoteca judicial, se procedió a la Hipoteca Judicial del bien inmueble registrado a nombre de Paulino Juvenal Fernández, en copropiedad y el 2 de mayo de 2013 el contribuyente presenta memorial solicitando prescripción; el 15 de mayo de 2013 se emite el Proveído 24-00623-13 en el que menciona que la solicitud no corresponde.
Que el 31 de octubre de 2006 se generó la Orden de Fiscalización Externa 00060FE0114 para el contribuyente Paulino Juvenal Fernández Aranibar, con alcance al IVA e IT de la gestión 2005 y la Orden de Fiscalización Externa 00070E0026 se generó el 19 de abril de 2007, y el 28 de marzo de 2008 se emite la Resolución Determinativa por la deuda tributaria de UFV´s 126.908 equivalente a Bs. 168.043.
I.2. Fundamentos de derecho de la demanda.
Que con relación al cómputo del plazo de prescripción en etapa de ejecución (cobranza coactiva), señala que corresponde también aplicar el Código Civil sobre prescripción, el cual el su art. 2492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…”; asimismo, el art. 1493 de la misma ley (Comienzo de la prescripción) dispone que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de lo que se concluye que el proveído de la Administración Tributaria se refirió a que no existió inactividad por parte del SIN Oruro, por lo que la prescripción de la ejecución tributaria (Cobro Coactivo) solo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, por negligencia, descuido o desinterés.
Indica que el argumento vertido por la AGIT es incorrecto, puesto que las solicitudes de información a las diferentes instituciones para que se haga efectivo el cobro coactivo, no están establecidas en la Ley Nº 2492, cuando en realidad el art. 110 de la ya mencionada Ley, establece el cobro coactivo.
Refiere que la Administración Tributaria en ningún momento dejo inactiva la acción de cobro coactivo toando en cuenta que el contribuyente tiene deudas con el fisco en etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual no se encuentran prescritas, pues la prescripción opera a los 4 años tal como dispone el núm. 4) del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492, cómputo de la prescripción que opera desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodos de pago respectivo.
Que el incumplimiento al deber formal corresponde a la gestión 2005 y la Administración Tributaria sancionó esta omisión en la gestión 2007, notificando la Resolución Sancionatoria en abril de 2007, por lo que la facultad para imponer sanciones se la efectuó dentro del plazo previsto en el art. 59 de la Ley Nº 2492.
Que la Resolución Determinativa 120/2008 fue emitida el 28 de marzo de 2008 y abarcaba los impuestos al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones de la gestión 2005 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas gestión 2005, acto que fue notificado al contribuyente en abril de 2008.
Refiere que la prescripción también se suspendió con la notificación efectuada al contribuyente, con el proceso de fiscalización y el uso de los recursos que franquea la ley al contribuyente; añade que también fueron notificados los Proveídos de Ejecución Tributaria y el PET GDO/DJ/UCC/P.E.T. 076/2009.
Que el 14 de agosto de 2008 se procedió la Hipoteca Judicial del inmueble de Paulino Juvenal Fernández, registrado en copropiedad, por el monto sancionado de Bs. 3.100 y en lo que respecta al PET 076/2009, se procedió a la Hipoteca del inmueble del contribuyente Paulino Juvenal Fernández Aranibar.
Que la Ley 291 en la modificación del art. 59 de la Ley Nº 2492, en su parágrafo IV establece que la facultad de determinar la deuda tributaria es imprescriptible, además que los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa disponen que se de aplicación a la Carta Magna, en sentido de que no prescribirán las deudas tributarias.
I.2. Petitorio.
En función a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 2082/2013 de 15 de noviembre de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando en todas sus partes el Proveído 25-0623-13 de 15 de mayo de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Que una vez corrido el traslado correspondiente, se apersona la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs. 57 a fs. 62, en los siguientes términos:
II.1. Manifiesta que la demanda no desvirtúa los fundamentos expuestos por la AGIT, además de efectuar copias de argumentos interpuestos en sede administrativa a pesar de que la Resolución Jerárquica impugnada es clara en sus fundamentos. Asimismo refiere que el petitorio de la demanda no es claro, por lo que este Tribunal no podría suponer o interpretar lo que pretende la parte actora.
Refiere que la resolución impugnada está claramente respaldada en sus fundamentos técnico – jurídicos, pero sin embargo, el demandante demuestra incongruencia, faltando a la verdad de los hechos y antecedentes del proceso siendo que la instancia jerárquica fue clara en cuanto se refiere al proceso de ejecución y prescripción correspondiente al IVA, IT, periodo 2005; IUE gestión 2005 e incumplimiento al deber formal de inscribirse en los registros tributarios en la gestión 2005. Añade que resulta evidente la existencia de normativa sobre la prescripción en etapa de ejecución tributaria por lo que no corresponde aplicar las normas del Código Civil sobre la prescripción, en la mencionada etapa.
Que respecto a la prescripción en ejecución tributaria de las sanciones, señaló que el cómputo del término de prescripción para ejecutar la prescripción, está previsto en el Parágrafo II del art. 59 de la ley 2492 que establece un plazo de 2 años y en el presente caso, al haber sido notificado el contribuyente con la Resolución Sancionatoria 139/2007 de 21 de mayo de 2007, el 29 de junio de 2007, este tenía 20 días para recurrir la misma, lo cual no aconteció, por lo que el 24 de julio de 2007 adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria e inició el computo de la prescripción para ejecuta la sanción, concluyendo el 24 de julio de 2009, tiempo en el cual la Administración Tributaria debió ejercer su derecho al cobro de la deuda tributaria.
Que el Código Tributario no reconoce las medidas coactivas como causales se suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, mismas que se encuentran reguladas expresamente en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492; aspectos que no son desvirtuados por la parte demandante con fundamentos técnico legales, siendo evidente que la misma facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción que emerge de la Resolución Sancionatoria 139/2007, había prescrito.
Que con relación a la ejecución tributaria del IVA, IT e IUE, se tiene que la Resolución Determinativa DJ/Nº 120/2008 de 28 de marzo de 2008 fue objeto de recurso de alzada y jerárquico en su momento y en aplicación del Parágrafo IV de la Ley 2492 se encontraba suspendida y una vez que se emitió la Resolución Jerárquica STG-RJ/0519/2008, al haber adquirido calidad de firmeza, la Administración Tributaria emitió el Proveído SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. Nº 076/2009 de 16 de abril de 2009, notificado al sujeto pasivo el 28 de abril de 2009, iniciando la ejecución tributaria de conformidad al Parágrafo I, Núm. 4 del Art. 108 de la Ley Nº 2492 y de conformidad al Numeral 4) , Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley Nº 2492 se tiene que la Administración Tributaria tenía 4 años para tal fin; consecuentemente, el cómputo concluyó el 29 de abril de 2013, término durante el cual la Administración Tributaria debió ejecutar su facultad de ejecución tributaria que si bien aplicó las medidas coactivas, no hizo efectivo el cobro de la deuda tributaria en el plazo previsto por ley.
Que si bien la Administración Tributaria tomó medidas coactivas a efecto de ejecutar la deuda tributaria mediante la remisión de notas, solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo y realizando inclusive una hipoteca judicial, sin embargo la Ley 2492 no reconoce las medidas coactivas que se encuentran expresamente establecidas en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción.
Refiere que al no ser evidentes los argumentos del demandante, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2082/2013 de 15 de noviembre de 2013fue dictada en sujeción a la normativa aplicable al caso.
II.2. Petitorio.
En función a lo señalado precedentemente, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
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