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TSJReiteradora

SE/0340/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

El demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico incurrió en error de hecho de derecho en la valoración del elenco probatorio y de una inadecuada interpretación y aplicación de la ley, puesto que se realizó un informe pericial incompleto al no haberse pronunciado sobre las característica...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 340/2020

Expediente : 81/2018

Demandante : Carlos Aragones Espinoza

Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1685/2017 de 04 de diciembre.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 1 de diciembre de 2020

_______________________________________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 36, interpuesta por Carlos Aragones Espinoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1685/2017 de 4 de diciembre, de fojas 2 a 15, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación a la demanda de fojas 79 a 92, la réplica de fs. 97 a 100 vta., no presentó la duplica; la notificación a William Elvio Castillo en representación de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado de fs. 73; y, demás antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Que Víctor Hugo Semler Espada, se apersonó y en virtud a lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1685/2017 de 4 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; a cuyo objeto describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y vierte los siguientes argumentos:

Según el demandante la Resolución de Recurso Jerárquico incurrió en error de hecho de derecho en la valoración del elenco probatorio y de una inadecuada interpretación y aplicación de la ley.

Manifiesta que el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB) sobre la carga de la prueba señala “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.

Por otra parte hace mención al art. 81 del mismo código que hace refiere que las pruebas serán admisibles solo cuando cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las que son ilícitas, las que no hubieran sido presentadas, o las que no hubieran dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación.

De igual manera sobre la sanción de contrabando contravencional hace referencia al art. 181 de la ley 2492, como también menciona al art. 90 y 106 de la Ley General de Aduanas sobre el sistema selectivo o aleatorio, entre otros.

Manifiesta que el 12 de diciembre del 2011 la ADA ORCADE S.R.L. solicitó la partida arancelaria de la DUI C-31217 y en el FRV, debiendo corregirse 8701.90.00.00 por 8701.20.00.00.

Por lo que el 3 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-WINZZ-IN N° 629/2011, sobre la solicitud de corrección de la posición arancelaria, que de la verificación física del camión se habría constatado que este no contaba con las características físicas ni técnicas de un tracto camión.

Así también establecieron que la posición arancelaria correcta es la 8704230000, describiendo al vehículo como camión volqueta, marca Volvo, modelo 1999, chasis 4VHJCBPFOXN866654, y que al ser alcanzado por el Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008, este no podía ser importado.

Posteriormente el 12 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notifico a la parte mediante cedula con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 05/2017 de 4 de enero, y no existiendo mercadería decomisada en virtud al parágrafo II del art. 181 de la ley 2492, se impone la multa del 100% del valor de la mercadería.

Al respecto cabe mencionar que el trámite que efectuó la ADA ORCADE S.R.L. por medio de la DUI C-31217 de 9 de diciembre de 2009, fue validada por la Zona Franca Winner y de acuerdo al art. 106 del Reglamento de la Ley General de Aduana se continuó con el reconocimiento físico y documental de la mercadería, y estando todo según la ley de aduanas y su reglamento fue que se prosiguió con el levante de la DUI C-31217 y se retiró el vehículo de la Zona Franca.

Sin embargo en la fase de descargos probatorios se presentaron las pruebas suficientes para demostrar que el vehículo importado si es un tracto camión, por lo que se podría manifestar que se realizó un informe pericial incompleto al no haberse pronunciado sobre las características encontradas en el chasis del vehículo como camión de reparto con chasis cabinado.

Finalmente, cabe mencionar que la Administración Aduanera en el momento del despacho aduanero de importación estaba capacitada para verificar si el vehículo cumplía o no con las características técnicas detalladas en el registro y en la DUI, por lo que una vez revisados los documentos de respaldo se prosiguió al levante del vehículo, demostrando de esta manera que la importación del vehículo no es ilegal.

I.2 Petitorio.

Solicita se declare probado la demanda contencioso administrativo interpuesta y revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1685/2017 de 4 de diciembre, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA//0521/2017 de 15 de septiembre, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 05/2017 de 4 de enero.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda mediante decreto de 12 de marzo de 2018, cursante a fojas 39, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fojas 79 a 92, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que respondió negativamente a la demanda, con los argumentos siguientes:

Señala que, los argumentos vertidos por la parte demandante son contradictorios, ya que se demostró que el vehículo importado es un tracto camión, y si se revisa la partida arancelaria 8701.20.00.00 se verifica que en esta se encuentran comprendidos los tractores de carretera para semirremolques, siendo evidente que no se habla de un tracto camión.

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PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS CON DETERMINADA ANTIGÜEDAD/ Se prohíbe la importación de los vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones, que tengan una antigüedad mayor a 7 años. El incumplimiento de dicha prohibición adecúa la conducta al ilícito de contrabando.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Aragones Espinoza
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 160, 181 del Código Tributario Boliviano Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008

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