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TSJ

SE/0341/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 341/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 289/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija de la Providencia Cercado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 26, en la cual Ana María Guzmán Estrada, como Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y Provincia Cercado, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0175/2013 de 5 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 39 a 43, la réplica de fs. 87 a 92, la dúplica de fs. 98 a 99, los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

A solicitud del contribuyente Jorge Isaac Rivero Vedia sobre la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), la Administración Tributaria pronunció la Resolución Administrativa 315/2012 de 22 de junio, por el cual al no existir actos administrativos que interrumpan la misma, prescribió las gestiones 1996 a 2001 (6 gestiones) y conminó al pago de la deuda por las gestiones 2002 a 2006, en base a un proceso abreviado mixto que la normativa tributaria vigente permite realizar para estas gestiones y para las de 2007 a 2011, al encontrarse vigente para su cobro; acto administrativo que fue materia de Recurso de Alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0313/2012 de 9 de noviembre, que revocó parcialmente la citada Resolución 315/2012, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto para las gestiones 1996 a 2001, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y declarando prescrita la facultad de cobro del IPBI de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respecto al inmueble con Código Catastral 2-31-21-0-0-0 de propiedad de Jorge y Carlos Rivero Vedia, determinación que fue confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0175/2013 de 5 de febrero.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución Jerárquica, indicó que las notificaciones realizadas con las Determinaciones por Liquidación Mixta 646/2008 para las gestiones 2002 y 2003; 151/2009 para la gestión 2004; y, 2312/2010 para las gestiones 2005 y 2006, tanto cedularía como masivas, efectuadas por la Administración Tributaria, cuentan con vicios procesales; argumento que no comparte la Entidad demandante, al haber demostrado que la notificación cedularía se realizó en la persona de Madeline Morales, mayor de edad y en el domicilio de la calle Santa Cruz entre Bolívar y Domingo Paz 447, a quien se le entregó copia de Ley, diligencia que fue realizada por la Cabo Blanca Vergara, y las publicaciones realizadas en el periódico de circulación nacional “El País” en mérito al art. 89 de la Ley 2492, señalando que procede esta clase de notificación, con la Vista de Cargo, las Resoluciones Determinativas (646/2008, 151/2009 y 2312/2010) y Resoluciones Sancionatorias, emergentes del procedimiento determinativo en los casos especiales previstos en el art. 97 de la Ley 2492, que afectan a una generalidad de deudores tributarios y que no excedan de la cuantía fijada por norma reglamentaria, emitiendo el Reglamento que fue aprobado por la Máxima Autoridad Tributaria a través de la Resolución Administrativa GTM-FISCA 011/2009, que reguló el Procedimiento de Notificación Masiva de 5 de octubre de 2009, el cual entró en vigencia el 14 de octubre del mismo año, como mecanismo valido para notificar a los sujetos pasivos los actos de esta Administración Tributaria Municipal, citando el art. 2 de esta Resolución.

Agrega, que la apreciación que realizó la Autoridad demandada al emitir su resolución, fue sin tomar en cuenta la vasta jurisprudencia y doctrina constitucional referente a las notificaciones que tienen por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria, las decisiones o resoluciones emitidas para que las partes cumplan con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho a la defensa, señalando que la SC 1845/2004-R establece, que el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, refiriéndose también a la SC 0164/2006-R al manifestar, que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad, es válida, en el presente caso dichas publicaciones fueron realizadas en un periódico de circulación nacional que estuvo al alcance de todos los ciudadanos, sin tener importancia las fechas en las que se hayan publicado, es decir, pasados los 21 y 16 días después de la primera publicación y no así en los 15 días que establece la Ley, asegurando que si los mismos se hubieren publicado dentro de este plazo legal, tampoco se hubieran presentado los recurrentes.

Finalmente denuncia la errónea interpretación del art. 143 de la Ley 2492; toda vez, que el Recurso de Alzada es admisible sólo contra las Resoluciones Determinativas y Sancionatorias, entre otras, como actos definitivos, recurso que debió ser interpuesto dentro del plazo perentorio e improrrogable de 20 días, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado y el mismo que en previsión del art. 198.IV de esta misma disposición tributaria, debió ser rechazada, en razón de haber sido interpuesta fuera de plazo, tomando en cuenta que la Administración Tributaria practicó la notificación de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta 646/2008, el 15 de diciembre de 2008 y las notificaciones masivas con las mismas Resoluciones 151/2009, el 8 y 29 de noviembre de 2009; y, la 2312/2010, el 29 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre del mismo año, respectivamente, configurando la causal de interrupción del cómputo de prescripción, señalando que la facultad de esta Entidad demandante para efectuar el cobro de la obligación tributaria del IPBI por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 del inmueble registrado bajo el Código Catastral 2-31-21-0-0-0 de propiedad de Jorge y Carlos Rivero Vedia, no se encuentran prescritas, y que no corresponde pronunciarse sobre dichas Determinaciones al haber caducado el derecho de impugnar; puesto que, a la fecha adquirieron la calidad de cosa juzgada al ser consideradas Títulos de Ejecución Tributaria, ya que el acto impugnado con el recurso de alzada, era la Resolución Administrativa 315/2012 de 22 de abril, siendo ultrapetita el pronunciamiento de la Autoridad demandada respecto a dichas Determinaciones.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la Resolución impugnada en relación a las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al tener estas Determinaciones por Liquidación Mixta signadas como 646/2008, 151/2009 y 2312/2010; por ende, se mantenga firme y subsistente lo dispuesto para las gestiones 1996 a 2001, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como la Resolución Administrativa 315/2012 de 22 de junio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Ernesto R. Mariño Borquez en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 22 de agosto de 2013 de fs. 39 a 43, señalando que:

Los arts. 143 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 3092 prevén los actos contra los cuales el Recurso de Alzada es admisible, señalando que Jorge Isaac Rivero Vedia mediante memorial de 19 de junio de 2012, solicitó la prescripción del IPBI de las gestiones 1996 a 2007, más sanciones tributarias por las gestiones 2008, 2009 y 2010 del inmueble de su propiedad con Código Catastral 2-31-21-0-0-0; solicitud que fue respondida por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa 315/2012 de 22 de junio, que declaró la prescripción del IPBI de las gestiones 1996 a 2001; 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, indicando que cuentan con Determinaciones por Liquidación Mixta que interrumpieron la prescripción, disponiendo que el contribuyente proceda al pago de estas gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Aduce en lo concerniente a la notificación por cédula de la Determinación por Liquidación Mixta 646/2008, que el procedimiento practicado no está dentro de ninguna de las modalidades de notificación prevista por Ley, que si bien dicha diligencia indicó que se notificó a Jorge y Carlos Rivero Vedia; sin embargo, resulta que se entregó copia de este acto administrativo a Madeline Morales, quien sella y firma en constancia, lo que no es evidente, ya que la diligencia de notificación sólo consignó las firmas de la funcionaria actuante y de un testigo de actuación, sin evidenciar que los contribuyentes hubieran rechazado la notificación, diligencia que se halla rodeada de una serie de formalidades bajo sanción de nulidad; toda vez, que la observancia de las mismas da lugar a que se tengan por practicadas, garantizando el derecho a la defensa, situación que no ocurrió ante la inobservancia del procedimiento establecido y al presentar este actuado vicios procesales; por cuanto, la actuación de la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, impidiéndole surtir los efectos legales interruptivos del cómputo de la prescripción.

Refiere respecto a las notificaciones masivas de las Determinaciones por Liquidación Mixta 151/2009 y 2312/2010, que la Administración Tributaria Municipal presentó fotocopias legalizadas de 4 publicaciones realizadas en el periódico “El País”, realizándose para la gestión 2004 la primera publicación el 8 de noviembre de 2009 y la segunda el 29 del mismo mes y año, denotando que entre la primera y segunda, trascurrieron 21 días, en cuanto a las gestiones 2005 y 2006 la primera publicación se realizó el 29 de noviembre de 2010 y la segunda el 15 de diciembre del mismo año, transcurriendo entre la primera y segunda 16 días, es decir, en ambos casos, más de los 15 días establecidos en el art. 89.2 de la Ley 2492, por medio de la cual dispone, que la Entidad Tributaria efectuará una segunda y última publicación en los mismos medios a los 15 días posteriores a la primera en las mismas condiciones, disposición legal que establece, que entre una y otra publicación deben transcurrir 15 días, concluyendo que ante la inobservancia del procedimiento establecido en esta norma, las notificaciones masivas presentan vicios procesales, debido a que no se cumplió con los requisitos indispensables para alcanzar su fin, ni produjeron efectos legales que interrumpan el cómputo de la prescripción.

Explica sobre la prescripción tributaria del IPBI de la gestión 2002 con vencimiento el 2003, que el cómputo de prescripción de 5 años comenzó el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; respecto a las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006, manifiesta que para el 2003 con vencimiento el 2004, el término de prescripción de 4 años se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; para el 2004 con vencimiento en el 2005, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009; para el 2005 con vencimiento el 2006, el término se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010; y, para el 2006 con vencimiento el 2007, el cómputo de prescripción de inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, y al no haberse demostrado causales de interrupción, considerando los vicios emergentes de las notificaciones por cédula de la Determinación por Liquidación Mixta 646/2008 de 8 de diciembre, que contiene la deuda tributaria de las gestiones 2002 y 2003, y los vicios de las notificaciones masivas de las Determinaciones por Liquidación Mixta 151/2009 de 30 de octubre y 2312/2010 de 1 de noviembre, que contienen la obligación tributaria de las gestiones 2004, 2005 y 2006, observa que la prescripción no operó para estas gestiones.

II.1 Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

El contribuyente Jorge Isaac Rivero Vedia mediante memorial de 19 de junio de 2012 (fs. 22 del anexo 2), solicitó la prescripción Liberatoria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de su propiedad con Código Catastral 2-31-21-0-0-0 por las gestiones 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, sanciones tributarias y multas por las gestiones 2008, 2009 y 2010; en repuesta a esta petición la Administración Tributaria pronunció la Resolución Administrativa 315/2012 de 22 de junio (fs. 2 a 3 del anexo 1), que declaró la prescripción de las obligaciones tributarias de las gestiones 1996 a 2001 y conminó al pago de la deuda tributaria por las gestiones 2002 a 2006, por contar estas con Liquidaciones por Determinación Mixta 646/2008 de 8 de diciembre, 151/2009 de 30 de octubre y 2312/2010 de 1 de noviembre (fs. 1 a 3 del anexo 2), que interrumpieron la prescripción, disponiendo que por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se proceda al pago del impuesto, sanciones y multas.

Acto administrativo que fue objeto de Recurso de Alzada, resuelta con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0313/2012 de 9 de noviembre (fs. 98 a 109 del anexo 1), que revocó parcialmente la citada Resolución Administrativa 315/2012, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones tributarias y ejercer la ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y mantuvo firme y subsistente lo dispuesto para las gestiones 1996 a 2001, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto al inmueble con Código Catastral 2-31-21-0-0-0 de propiedad de Jorge y Carlos Rivero Vedia; acto desfavorable para la Administración Tributaria, la cual interpuso Recurso Jerárquico, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria responda a la misma mediante el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0175/2013 de 5 de febrero (fs. 168 a 181 del anexo 1), que confirmó la Resolución de Alzada.

En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC) y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTIVA PLANTEADA.

El objeto de la presente controversia radica en determinar dos aspectos: 1.- Si las notificaciones efectuadas al sujeto pasivo con las Determinaciones por Liquidación Mixta 646/2008, 151/2009 y 2312/2010, están viciadas procesalmente al no haber cumplido el procedimiento establecido por Ley; y, 2.- Si estas diligencias interrumpieron el término de la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) respecto a las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, con relación al inmueble registrado bajo el Código Catastral 2-31-21-0-0-0 de propiedad de los contribuyentes Jorge y Carlos Rivero Vedia.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Así relacionados los actuados procesales e identificados los puntos controvertidos, se concluye lo siguiente:

En el presente caso, el sujeto pasivo Jorge Isaac Rivero Vedia mediante memorial de 19 de junio de 2012, solicitó la prescripción del IPBI de las gestiones 1996 a 2007 conjuntamente las sanciones tributarias de las gestiones 2008, 2009 y 2010; pedido que fue respondido por parte de la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 315/2012 de 22 de junio, que declaró la prescripción de dicho Impuesto de las gestiones 1996 a 2001 y mantuvo el pago de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, manifestando que las del año 2002 a 2006 cuentan con Determinaciones por Liquidación Mixta, que interrumpieron el cómputo de la prescripción, y que según lo argumentado en la presente demanda, las mismas fueron cumplidas de acuerdo a Ley, dando a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria estos actos administrativos; aspecto que no comparte la autoridad demandada, al señalar que las notificaciones con dichas Determinaciones tienen vicios procesales, declarando la prescripción de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

V.1.1.- Respecto a la notificación mediante cédula con la Determinación por Liquidación Mixta 646/2008 de 08 de diciembre, respecto a las gestiones 2002 y 2003.

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Datos del proceso

Demandante
Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija de la Providencia Cercado
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / InterrupciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0341/2016Fuente oficial