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TSJReiteradora

SE/0341/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

Que el concesionario durante el aforo físico y en la presentación de descargos al Auto Inicial del Sumario Contravencional, respecto a determinada mercancía a recinto aduanero se observa irregularidades en la planilla de recepción por lo que evidenciándose discrepancias en la valoración del acto adm...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 341/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 71/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 25 vta., interpuesta por la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1906/2013 de 16 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 46 a 50, la réplica de fs. 74 a 75 vta., la dúplica de fs. 78 a 79; los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-02/2013 de 13 de febrero, mediante la cual resuelve declarar probada la comisión de la contravención aduanera de “Discrepancia de datos del parte recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada, en virtud a lo señalado en la Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/07, que aprueba el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación se sanciones, en concordancia al art. 186. a) y h) de la Ley General de Aduanas, contra el concesionario de la Zona Franca Winner “ZOFWIN S.A.”, el cual sanciona con la multa de 1.500 UFV´s.

En este sentido Zona Franca Comercial e Industrial Winner S.A. con NIT Nº 1012449023 representada por Jorge Marcelo Dabdoub Arrien, en fecha 8 de abril de 2013, interpone el Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-02/2013 de 13 de febrero, en consiguiente el 26 de julio la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, en atención al recurso planteado emite Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0639/2013, en el que resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-02/2013 de 13 de febrero, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

En tal sentido la Aduana Nacional, manifiesta que dicha resolución hace una errónea interpretación normativa e incorrecta valoración de los elementos probatorios afectando el interés de la Aduana Nacional y por ende del Estado Plurinacional, por lo que interpone recurso jerárquico que es resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico 1906/2013 de 16 de octubre que resuelve anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0639/2013 de 26 de julio, y anula obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-ULEZR-ASC Nº 045/2012 de 28 de mayo de 2012 inclusive, debiendo la administración aduanera, emitir un nuevo auto inicial de sumario contravencional, que especifique los elementos de juicio, el acto y omisión que le inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye, en la que claramente, de manera detallada y fundamentada los cargos, cumpliendo lo establecido por el art. 96. II de la Ley Nº 2492”.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Manifestó la entidad demandante que la resolución jerárquica impugnada realiza una interpretación errónea de la normativa tributaria – aduanera, toda vez que en su fundamentación técnico – jurídica argumenta que la tipificación realizada por la Administración Aduanera no corresponde a los hechos, y luego señala que el concesionario de Zona Franca no logró probar el ingreso a recinto aduanero del balde en cuestión, mismo que la Aduana Nacional observó cómo demasía al realizar el Control Diferido Inmediato y que el encargado de la Zona Franca al momento de recibir la carga en depósito no lo registró en las observaciones del Parte Recepción ni lo comunicó a la Administración Aduanera a efecto de proceder con las acciones correspondientes, siendo estos los hechos que motivaron para la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-02/2013 contra el Concesionario de la Zona Franca Winner “ZOFWIN S.A.”, por lo que se le sanciona con la multa de 1.500 UFVs al existir “discrepancia de datos del parte de recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada”, en virtud a lo señalado en la Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/07, que aprueba el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones.

Así también, la AGIT da por bien hecho que el parte recepción refleje únicamente lo transportado al amparo del B/L y MIC/DTA, siendo que la normativa claramente señala que el concesionario debe registrar en el parte recepción lo que efectivamente se está recibiendo de manera física y en caso de evidenciar alguna observación o irregularidad en el peso y/o cantidad de bultos de la mercadería como faltante o sobrante, se debe comunicar a la administración aduanera a efecto que tenga conocimiento y se realice las acciones legales correspondientes, cuyo procedimiento no fue considerado en plenitud y correctamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el mismo que se encuentra señalado en el Reglamento de la Ley General de Aduanas conforme sale de los arts. 94, 96 y 160.

Que de la fundamentación de la resolución impugnada no fue considerado dichos preceptos legales, anulando obrados sin fundamentar los hechos que motivan ésta determinación, es decir que no señala bajo que circunstancias la Administración Aduanera incurre en las causales de anulabilidad descritas en el art. 36 de la Ley Nº 2341, en otras palabras no dice de que forma el acto carece de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, constituyendo en este caso una vulneración al derecho a la defensa de la Aduana Nacional.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos expuestos, solicita declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1906/2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial que cursa de fs. 46 a 50, señalando que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que respecto a la contravención aduanera, se tiene el 23 de febrero de 2010, la Administración Aduanera Santa Cruz con carta AN-UFIZR-NC-Nº 157/2010, comunicó a la ADA la Oriental J. Crespo Ltda. Emp. Serv. Maquinaria Pesada Gutiérrez/ZF WINNER que la DUI C-2931, fue seleccionada para control diferido inmediato, solicitando la entrega de la documentación de respaldo; el 2 de marzo de 2010, SERGUT SRL remitió los documentos requeridos; el 19 de abril de 2010 ZOFWIN S.A. presentó nota con CITE:ZFW-GGE-015/2010, indicando que para la DUI C-2931, corresponde el parte de recepción PCM1000037, que de acuerdo a la observación referida en el aforo físico, un balde no está descrito en el inventario de equipo pesado, ni en la planilla de recepción, mencionando que el balde observado no es parte de la misma y fue armado por el usuario junto a la pala cargadora a efectos de verificar el correcto funcionamiento de la máquina, por lo que ya se lo retiró no siendo necesario realizar ninguna modificación al parte de recepción; el 22 de abril de 2010 la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN 551/2010, que concluyó que el concesionario Zona Franca Comercial Winner incurrió en contravención aduanera según el punto 2 de los regimenes Aduaneros de Depósito y de Zonas Francas del Anexo de Clasificación de Contravenciones y graduación de sanciones aprobado mediante RD Nº 01-012-07, correspondiendo la sanción de 1.500 UFV, el 24 de agosto de 2012, la Administración Aduanera notificó a la Zona Franca Winner ZOFWIN S.A. con el AISC AN-ULERZ-ASC Nº 045/2012 por la presunta comisión de la contravención aduanera de discrepancia de datos del parte de recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada, otorgando el plazo de 20 días para la presentación de descargos; el 12 de septiembre de 2012 la Zona Franca Winner ZOFWIN S.A. presentó descargos por lo que en fecha 1 de marzo se emitió y notificó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC 02/2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de “Discrepancia de datos de parte de recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada” tipificada en el art. 186. a) y h) de la Ley 1990, art. 160. 6 del CTB sancionando con 1.500 UFV.

Que el conocimiento de embarque (Bill of Lading B/L) Nº 2324271 A, de 9 de diciembre de 2009 señala un container de 40´ conteniendo: Una pala cargadora marca Case Model 621 D JEE0138370, una Cabina de operación CAT 928G, Una cabina de operación CAT 928G y cuatro llantas CAT 928G, carga en tránsito a Bolivia (entrega Arica- Chile), asimismo, el MIC/DTA Nº 134010 de 29 de diciembre de 2009, señala el transporte desde Arica Chile a Santa Cruz- Bolivia, exactamente de la misma mercancía en el B/L y en la misma cantidad. Por otra parte la Planilla de Recepción PCM1000037, de 5 de enero de 2010, emitida por la Zona Franca Comercial Winner S.A. en la Descripción de la mercancía detalla: Pala cargadora marca Case Model 621 DNº 138370, cantidad 1; Dos Cabinas de operación CAT 928G, Llanta de pala cargadora con aros cantidad 6; de lo que se puede evidenciar que la documentación precedentemente analizada es coherente; sin embargo, se observa también que la DUI C-2931 fue sorteada a canal rojo, por lo que de conformidad con el Informe AN-UFIZR-IN 551/2010, se realizó inspección física a la mercancía en dos oportunidades, primero solo con la fiscalizadora de la Administración Aduanera y después con participación del Jefe de Operaciones de un representante de la Zona Franca ZOFWIN, donde se observó que, además de la mercancía detallada en los documentos analizados precedentemente B/L, MIC/DTA y Planilla de Recepción la pala cargadora contaba con un accesorio que, si bien no fue declarada en la DUI observada, sin embargo, a momento del aforo físico en las dos oportunidades estaba instalada con la misma, esto es el balde (cuchara) para la manipulación de movimientos de tierra o de otros materiales, accesorio sin el cual no podría trabajar la pala cargadora como se puede apreciar de las fotos de fs. 39 a 40 de antecedentes.

Además se observó que en la DUI C- 2931, en los campos 5 y 6, se declaró el ítem 1 con un total de 7 bultos, siendo que se trata de una pala cargadora con cabina suelta y cuatro llantas conforme se declaró en la misma DUI, debiendo ser 6 bultos y no 7, por lo que la Administración Aduanera en el informe AN-UFIZR-IN 551/2010, recomendó modificar esta cantidad de bultos en la DUI. Asimismo, el citado informe sugirió el Inicio de Sumario Contravencional al concesionario de zona franca y también la sanción a la ADA Oriental por haber incurrido en contravención en el llenado incorrecto de datos sustanciales.

Por otro lado, se advirtió que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-02/2013, declaró probada la comisión de la contravención aduanera de “Discrepancia de datos de parte de recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada”, que si bien la tipificación de la contravención realizada por la Administración Aduanera no corresponde en los hechos observados, puesto que el Parte de recepción refleja únicamente lo transportado al amparo del B/L y MIC/DTA, sin embargo, en la evidencia de que el concesionario durante el aforo físico y en la presentación de descargos al Auto Inicial del Sumario Contravencional, no presentó documentación fehaciente sobre el ingreso del balde a recinto aduanero y se limitó solamente a afirmar que el cucharón observado no es parte de la planilla de recepción y fue armado por el usuario a efectos de verificar el correcto funcionamiento de la máquina, el mismo que fue retirado, sobre esto se debe aplicar el art. 76 de la Ley 2492 establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos de los mismos.

Consiguientemente correspondía anular hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional, debiendo la Administración Aduanera, emitir una nuevo, que especifique los elementos de juicio, el acto y omisión que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye, en la que conste claramente, de manera detallada y fundamentada los cargos, cumpliendo lo establecido en el art. 96. II de la Ley Nº 2492.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1906/2013.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

• En fecha 23 de febrero de 2010, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional con carta AN-UFIZR-NC-157/2010, comunicó a la Agencia Despachante de Aduana La Oriental J. Crepo Ltda. /EMP. SERV- MAQUINARIA PESADA GUTIERREZ Z.F.WINNER, que la DUI C-2931, fue seleccionada para control diferido inmediato, por lo que solicitó la entrega de documentación de respaldo en originales debidamente foliados, comunicando que la mercancía se encuentra suspendida hasta la conclusión del dicho control inmediato.

• El 1 de marzo de 2010, la Administración Aduanera emitió la Diligencia Informativa para el importador /Operador Agencia Despachante de Aduana La Oriental J. Crepo Ltda. /EMP. SERV- MAQUINARIA PESADA GUTIERREZ Z.F.WINNER, haciéndoles conocer que realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DUI C-2931, se generó duda razonable sobre el Valor declarado, basado en el factor de riesgo contenido en el art. 49 de la Resolución 846 de la CA, por precios ostensiblemente bajos; solicitando que en 5 días se presente una explicación complementaria escrita, así como documentos y otras pruebas documentales, que certifiquen el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustando de conformidad con lo estipulado en el art. 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

• El 2 de marzo SERGUT SRL remitió nota adjuntando la documentación por la importación de la Pala cargadora, marca Case 621D JEE0138370 con cabina y llantas con aro, indicando que la compra efectuada a la empresa RITCHIE BROS, en remate vía Internet de fácil verificación en la página web y documento de transacción del pago.

• La Administración Aduanera emitió nota solicitando a la Zona Franca Comercial WINNER la corrección de observaciones realizadas a la DUI C-2931, en cuanto a cantidad, peso y un balde que no esta descrito en el inventario de equipo pesado.

• ZOFWIN S.A. presentó nota señalando que corresponde el parte de recepción PCM1000037, que de acuerdo a la observación referida en el aforo físico un balde no está descrito en el inventario de equipo pesado, ni en la planilla de recepción, al respecto mencionó que el balde observado no es parte de la citada planilla de recepción y fue armada por el usuario junto a la pala cargadora, a efectos de verificar el correcto funcionamiento de la máquina, sin embargo se procedió a retirar la citada cuchara de la pala cargadora, por lo que no es necesario realizar ninguna modificación al parte de recepción.

• El 22 de abril de 2010, la Administración Aduanera emitió el informe AN-UFIZR-IN 551/2010, referente al control diferido inmediato de la DUI C-2931, señalando que realizado el aforo físico de la mercancía declarado por la fiscalizadora interviniente, evidenció que la pala cargadora tiene balde y se halla completa, posteriormente con la participación de la fiscalizadora, de los Jefes de Playa de Maquinaria y de Operaciones, se observaron los mismos errores, por lo que la Aduana solicitó la corrección del parte de recepción, teniendo en cuenta que la pala cargadora llegó desarmada, pidiendo además precisar las operaciones que se realizaron a la maquinaria, obteniendo como respuesta con cite: ZFW-GGE-015/2010, que el balde observado no es parte de la planilla de recepción y que al haber sido retirado no es necesaria la modificación del parte de recepción, concluyendo entre otros, que el concesionario de Zona Franca Comercial Winner incurrió en contravención aduanera según el punto 2 de los Regímenes Aduaneros de Depósitos y de Zonas Francas del Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD Nº 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, correspondiendo una sanción de 1.500 UFV al declarante.

• El 24 de agosto de 2012 la Administración Aduanera notificó al representante legal de Zona Franca Winner con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-ULERZ-ASC Nº 045/2012 de 28 de mayo de 2012 por la presunta comisión de la contravención aduanera de “Discrepancia en los datos del parte de recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercadería recibida o almacenada”, estableciendo la sanción de 1.500 UFV al declarante.

• El 26 de octubre la Administración Aduanera concluyó que los argumentos expuestos como descargos al referido Auto Inicial de Sumario Contravencional, no eran suficientes para desvirtuar las observaciones de dicho AISC por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-02/2013 que declaró probada la comisión de la contravención aduanera.

• Contra dicha resolución la Zona Franca Comercial e Industrial Winner S.A., en fecha 8 de abril de 2013, interpuso recurso de alzada que fue resuelta por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0639/2013, en el que determina revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-02/2013 de 13 de febrero de 2013.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0341/2017Fuente oficial