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TSJReiteradora

SE/0341/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma

El demandante señala que las atribuciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA del periodo julio de la gestión 2009, están prescritas; toda vez que, el término de la prescripción aplicable al IVA del periodo julio de 2009, e...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 341/2020

EXPEDIENTE : 140/2019

DEMANDANTE : Cargill Bolivia S.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0309/2019 de 25/03

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 60 a 68 vta., interpuesta por CARGILL BOLIVIA S.A., representando legalmente por Jorge Luis Arce Mendoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2019 de 25 de marzo, copia que cursa de fs. 45 a 58 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 151 a 167, el escrito de apersonamiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Eufronio Camacho Vega, como tercero interesado de fs. 186 a 199 vta.; la réplica de fs. 204 a 210, la dúplica de fs. 219 a 223, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, CARGILL Bolivia S.A. representando legalmente por Jorge Luis Arce Mendoza, se apersonó mediante memorial de fs. 60 a 68 vta., manifestando que agotada la vía administrativa, y de conformidad con el art. 778 del Decreto Ley 12760, elevado a rango de ley mediante Ley 1760, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0309/2019 de 25 de marzo.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) La Administración Tributaria notificó a la empresa demandante con la Orden de Verificación CEDEIM 0011OVE00576 el 31 de diciembre de 2013, bajo la modalidad CEDEIM posterior, con alcance a la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) correspondiente al periodo julio de 2009; asimismo, notificó el requerimiento N° 119157, según el cual solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA, Libros de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA en originales, Extractos Bancarios, Planilla se Sueldos, Planilla tributaria y cotizaciones sociales; Comprobantes de egresos y traspasos con respaldos, Estados Financieros gestión 2009; Dictamen y Estados Financieros de Auditoría gestión 2009; Plan código de cuentas contables, Libros de contabilidad, Inventarios y otros.

b) El 10 de febrero de 2014, la empresa demandante presentó parte de la documentación solicitada, consistente en: Declaraciones Juradas, Comprobantes de egreso con respaldo y traspasos, Extractos Bancarios, Libro diario y Mayor, Testimonio de Constitución y Poder; solicitando a la vez ampliación de plazo para la entrega de la documentación faltante. Asimismo, en fechas 10 de marzo, 27 de junio y 21 de octubre del mismo año, la demandante presentó documentación consistente en: Libro de compras IVA, Estados Financieros; Dictamen de Auditoría; Plan código de cuentas contables; Inventarios; Detalle de notas fiscales de periodos anteriores, Documentos de respaldo de exportación; Autorización de sustancias controladas; Respaldo de ingresos percibidos; Certificación de cheques; Planilla de sueldos y Certificado de Restitución de Crédito Fiscal comprometido y acuses de entrega CEDEIM.

c) Evaluado los descargos presentados, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 21-000024-15 de 11 de septiembre de 2015, la cual estableció la diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal devuelto y al mantenimiento de valor restituido en la devolución, del que resulta un importe indebidamente devuelto de Bs. 1.505.854.- equivalente a 943.122.- UFV’s, emergente del crédito fiscal de compras observadas, del que resulta una deuda tributaria de 1.470.138 UFV, equivalente a Bs. 3.050.724.- correspondiente al tributo indebidamente devuelto e intereses.

d) Impugnado la Resolución Administrativa mencionada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0100/2016 de 15 de febrero, revocó parcialmente la Resolución Administrativa citada en el párrafo precedente, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto por un monto de Bs. 400.557.- quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto por un monto de Bs. 1.105.297, equivalente a 692.251.- UFV’s. correspondiente al IVA del periodo Julio de 2009.

e) Deducido el Recurso Jerárquico contra la Resolución de alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Resolución AGIT-RJ 0444/2016 de 3 de mayo, anuló la Resolución de alzada hasta la Resolución Administrativa N° 21-000024-15 de 11 de septiembre de 2015, a efectos que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Administrativa, que exponga de forma clara, completa, expresa y precisa los fundamentos técnico legales que sustenten los conceptos observados en la determinación de lo indebidamente devuelto, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 8 de la RND 10-0005-13.

f) En virtud de lo anterior la Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior 211879000025, de 13 de septiembre de 2018, que estableció la diferencia entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal, señalando el importe indebidamente devuelto de Bs. 111.937.-

g) Deducido el recurso de alzada por parte de CARGILL Bolivia S.A., contra la Resolución Administrativa citada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1023/2018 de 28 de diciembre, confirmó la Resolución Administrativa impugnada. Interpuesto el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución del Recurso de Alzada, la Autoridad de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2019 de 25 de marco, que confirmó la Resolución de alzada impugnada.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes CARGILL BOLIVIA S.A., a través de su representante legal Jorge Luis Arce Mendoza, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 68 vta. de obrados, argumentando que:

Las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA del periodo julio de la gestión 2009, están prescritas; toda vez que, el término de la prescripción aplicable al IVA del periodo julio de 2009, es de cuatro años computable a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se produjo el vencimiento del periodo del pago del impuesto respectivo; y, como consecuencia, las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA del periodo observado, se encuentran prescrita. Añade que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, de igual manera establece el art. 150 de la Ley 2492.

Refiere que la AGIT viola el art. 123 y 235.1 de la CPE y los arts. 59.I y 150 de la Ley 2492, al aplicar retroactivamente las Leyes 291 y 317, ya que el periodo fiscal verificado es anterior a la entrada en vigor de las citadas leyes, por lo que la norma a aplicarse es aquella que se haya encontrado vigente durante el periodo fiscal que sea verificado, que en este caso se encuentra referido al periodo Julio/2009, por lo que corresponde aplicarse la Ley 2492, que dispone la aplicación del plazo de prescripción de 4 años, respecto al cómputo de la prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar determinados tributos; sin que sea posible la aplicación retroactiva de las normas mencionadas y aplicando indebidamente el régimen legal de la prescripción tributaria.

Acusó la aplicación indebida de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que modifica el art. 59.I y II de la Ley 2492, que establece que las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, y determinar tributos, prescribe dentro del plazo de 8 años, con el fundamento que se aplicaron de manera retrospectiva, indicando que el cómputo de la prescripción a partir del periodo 2008 no se completó, debido a la entrada en vigor de las leyes 291, 317 y 812, afectando el término de prescripción que se encontraban inconclusos. Agrega que las Sentencias Constitucionales 11/2002, 1421/2004-R 0009/2006 y 12972006-R, entre otras, señalan que la retrospectividad aplica únicamente a normas adjetivas o procesales, y no así a normas sustantivas como la Ley 812, que define derechos, obligaciones y responsabilidades.

Arguye la violación del art. 139.b) de la Ley 2492, ya que la función de la AGIT es de conocer y resolver de manera fundamentada los recursos jerárquicos de acuerdo a reglamentación específica; de igual manera el art. 211 de la mencionada ley, establece que las resoluciones emitidas por dicha entidad deben contener la fundamentación de sus decisiones adoptadas. En el presente caso la AGIT aplica retrospectivamente la norma citando Sentencias Constitucionales; sin embargo, respecto a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no corresponde emitir mayor pronunciamiento, sin expresar el motivo por el cual se rechazan los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); violando el art. 115.II de la CPE, en relación al debido proceso y la falta de fundamentación y motivación, así como el art. 181 de la Norma Suprema y los arts. 38 y 42 de la Ley 025, en relación a la atribución tanto de la Sala Plena como de las Salas Especializadas del TSJ, en sentar y uniformar la jurisprudencia, por lo que la AGIT no puede desconocer de manera arbitraria la naturaleza uniforme, categórica y terminante de los fallos emitidos en dicha instancia, pues ello implicaría desconocer las atribuciones constitucionales y legales del TSJ.

Señala la violación del principio de economía plural en su elemento de respeto a la seguridad jurídica establecido en el art. 311.II.5 de la Norma Suprema en el que asienta el modelo económico boliviano que implica el respeto a la iniciativa empresarial y a la seguridad jurídica, que implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; toda vez que, la AGIT desconoce la jurisprudencia establecida por el TSJ sobre el régimen legal de la prescripción tributaria aplicable a los periodos fiscales anteriores a la entrada en vigor de las Leyes 291, 317 y 812.

Alega la aplicación indebida del art. 4.c de la Ley 2341 y art. 235.I de la CPE por cuanto la actividad administrativa se rige por el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso, más aún cuando la Constitución Política del Estado debe ser aplicada de forma directa por todos los operadores jurídicos; con mayor razón por la AGIT, no siendo justificativo el argumento que de que pronuncie sobre el control de constitucionalidad de la norma jurídica, que no se solicitó en el recurso jerárquico interpuesto.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2019 de 5 de marzo; en consecuencia, se declare la prescripción de las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA correspondiente al periodo Julio 2009, y deje sin efecto la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 211879000025 de 13 de septiembre de 2018. Alternativamente, en caso que se falle sobre la forma del acto administrativo, se anule la Resolución de Recursos Jerárquico; y en consecuencia, ordene que la AGIT emita nueva resolución que tutele y resguarde los derechos fundamentales de CARGILL S.A.

Admitida la demanda mediante providencia de 26 de junio de 2019, cursante a fs. 70, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, como tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 151 a 167, contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Menciona que la Resolución impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación basando su decisión en el principio de legalidad; y, que el cómputo realizado se sujetó a las normas en vigencia al momento en que el contribuyente considera prescrita su obligación tributaria, precisando lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812. Añade que la intención del legislador es el incremento del plazo para la prescripción; así la Ley 317 que derogó el art. 59 de la Ley 2492, es taxativo al incrementar el plazo de prescripción, disponiendo la progresividad del cómputo de la prescripción, cuyo propósito fue que en el cómputo de la prescripción no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año, sino que el cómputo se efectúe tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, ya que la prescripción no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente.

Refiere que las Leyes 291, 317 y 812 se aplicaron en una situación no concluida; asimismo, señala que la prescripción sólo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que si bien ha transcurrido un espacio de tiempo sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho espectaticio. Agrega que el art. 59 del Código Tributario, fue modificado por las Leyes 291 y 317 estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria, prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en las gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria, e imponer sanciones administrativas.

En ese sentido, la Administración Tributaria el 31 de diciembre de 2013, notificó a Cargill S.A., con la Orden de Verificación Externa 011OVE00576, comunicando el inicio de la verificación bajo la modalidad CEDEIM posterior, del importe comprometido y solicitado correspondiente al IVA del periodo julio 2009; asimismo, emitió Resolución Administrativa 21-00024-15 de 11 de setiembre de 2015, que estableció un importe indebidamente devuelto de Bs. 1.505.854 por el periodo fiscal Julio 2009, habiendo notificado al contribuyente el 17 de septiembre de 2015. Añade que la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, prescribía a los cuatro años computables desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, texto que estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas a través de la Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012, y 317 de 11 de diciembre de 2012, fechas en las cuales entraron en vigencia las mismas, siendo de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 164.II de la CPE.

Adujo que la Administración Tributaria ejerció sus facultades para la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al IVA y GA, del periodo fiscal julio de 2009, dentro del alcance establecido por la Ley 291; toda vez que, la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior 211879000025, fue notificada el 19 de septiembre de 2018, bajo la Ley 812 norma vigente, que dispone un término de prescripción de ocho años; de acuerdo al art. 60.I del Código Tributario, el terminó de prescripción para el periodo fiscal julio de 2009, inició el 1 de enero de 2010 y debió concluir el 31 de diciembre de 2017. Asimismo, conforme dispone el art. 62.II del citado cuerpo legal, el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del Contribuyente, desde la presentación del recurso hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del fallo.

Señala que el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 21-00024-15 de 10 de octubre de 2012, habiéndose emitido la Resolución ARIT-SCZ/RA 0100/2016, y posteriormente la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0444/2016 que anuló obrados a fin de que la Administración Tributaria pronuncie una nueva, en que se exponga de forma clara, completa, expresa y precisa los fundamentos técnico legales que sustenten los conceptos observados en la determinación de lo indebidamente devuelto, por lo que la AGIT efectuó la devolución de antecedentes administrativos, el 19 de agosto de 2016. En ese entendido, el termino de prescripción fue suspendido conforme dispone el art. 62.II de la Ley 2492, por lo que al momento de notificarse la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior 211879000025, el 19 de septiembre de 2018, las referidas facultades de la Administración Tributaria de verificación, fiscalización, determinación, e imposición de sanciones relativos al IVA del periodo julio de 2009, se encontraban plenamente vigentes.

Expresó que las Sentencias 035/2016 y 21/2018, entre otras; emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no son fuentes del Derecho Tributario, sino que son precedentes jurisdiccionales que constituyen jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, pero no son vinculantes, ni obligatorias.

Refiere que la demanda no cumple con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa demandada no es clara ni precisa y no constituye un agravio que conculque normas o leyes, y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la resolución jerárquica emitida por la Administración Tributaria. Añade que la demanda solo se limita a realizar una copia textual del Acta Administrativo Definitivo de manera general y no precisa o expone razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente.

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Máxima

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NORMA/ El régimen de prescripción tributaria, no puede ser aplicado en forma retroactiva, correspondiendo aplicar el principio de retroactividad de la Ley, siempre y cuando estas normas sean más beneficiosas para el obligado.

Datos del proceso

Demandante
Cargill Bolivia S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 9-I, 15, 17, 123 de la Constitución Política del Estado Articulo 59 y 150 del Código Tributario

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020SE/0341/2020Fuente oficial