Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 342/2014.
FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 214/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Banco Bisa S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Banco Bisa S.A contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 85 a 96 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0021/2008 de 14 de enero de 2008; la respuesta de fojas 54 a 56, réplica, dúplica y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que el Banco Bisa S.A representado legalmente por Julio Oscar Gastón Solares Frerking y Oscar Alberto Maldonado Salas, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Que por verificación externa relativa al Impuesto al Valor Agregado IVA/ 2002, se emitió Resolución Determinativa, estableciéndose tres reparos: 1) Ingresos no declarados ni facturados por venta de muebles adjudicados y registrados contablemente, 2) Registro contable de IVA por pagar, superior al monto declarado Form. 143 y, c) Accesorios por IVA declarado fuera de plazo, reparos que fueron mantenidos en las instancias de impugnación administrativa.
En ese contexto, aclara que el objeto de impugnación en este proceso, se circunscribe únicamente al reparo denominado “Ingresos no declarados ni facturados por venta de muebles adjudicados registrados contablemente: venta de bienes adjudicados muebles”, para lo que sostiene que el cuestionamiento de fondo se refleja en la comprensión de las normas tributarias: art. 1 de la Ley Nº 843 que determina quienes son sujetos pasivos del IVA y que son tres los elementos que conforman su objeto: 1) Ventas de inmuebles, 2) Prestación de servicios y 3) Importaciones. Asimismo, resalta que el art. 3 de la misma norma estableció que son sujetos pasivos del IVA quienes de forma habitual se dediquen a la venta de muebles.
En esa lógica, afirma que no es aplicable la parte final del art. 3 de la Ley Nº 843, pues en este caso la venta de muebles no es la actividad del Banco Bisa. S.A., por lo que por este concepto no tiene ni siquiera la calidad de sujeto pasivo del impuesto, peor aún presumirse la habitualidad a la que hace referencia la norma. En consecuencia se tiene que la entidad de intermediación financiera tiene calidad de sujeto pasivo del IVA emergente del inc. d) del art. 3 de la Ley Nº 843, con la excepción de las operaciones de crédito y depósito, y no de sus incs. a) o b).
Si bien la venta de muebles se encuentra gravada, se tiene que en este caso, no concurren los requisitos de habitualidad y estar relacionadas con la actividad del contribuyente, pues el Banco Bisa S.A. efectuó las ventas por obligación legal y no lucra con ellas (Numeral I de la R.A. Nº 05-474-92).
Las ventas de bienes muebles están gravadas por el IVA conforme a su naturaleza de enajenación o trasferencia de dominio y no deben confundirse con las prestaciones de servicios gravados (Inc. d) del art. 3 de la Ley Nº 843), pues tienen naturalezas propias y diferentes, por lo que la decisión de la resolución jerárquica que se impugna es arbitraria e ilegal.
En ese sentido afirma que la Resolución impugnada, amplia ilegalmente el concepto de prestación a la actividad general, no toma en cuenta que las ventas según la Ley de Bancos y Entidades Financieras no forman parte de la actividad general de la empresa, la operaciones de crédito no están vinculadas al objeto del IVA, por lo que la venta para recuperar créditos tampoco lo está.
Resalta que esta problemática fue consultada a la Administración Tributaria y se recibió respuesta mediante R.A. 15-0306-99 de 30 de septiembre de 1999, que estableció “el Banco no está obligado a emitir factura” por las ventas de bienes muebles adjudicados, a la vez reconoce que no hay habitualidad en la ventas de bienes muebles adjudicados. En consecuencia, no es legal ni evidente la obligación de facturar y tributar IVA por ese concepto.
Refuerza que la repuesta obtenida sobre el caso, tiene efecto vinculante y que no es coherente el criterio vertido por la Superintendencia Tributaria General que sostuvo que no vinculan las consultas en vigencia de la Ley Nº 1340 desnaturalizando su sentido y atentando contra el derecho de petición.
Con base en esos argumentos, solicita declarar probada la demanda y en consecuencia dejar sin efecto la resolución impugnada, inclusive hasta la resolución determinativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de junio 2008 que corre de fs. 125 a 129, el Superintendente Tributario General interino Rafael Rubén Vergara Sandoval, contesta la demanda negativamente con el siguiente fundamento:
Luego de contextualizar los argumentos de la demanda, explica que en este caso el demandante tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, motivo por el cual las ventas de muebles que efectúe están sujetas a este impuesto más allá de la habitualidad, por ser trasferencias que emergen de su actividad principal; es así, que el art. 3 de la Ley Nº 843 dispone que adquirida la calidad de sujeto pasivo serán objeto de gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionados con la actividad determinada.
Aclara que el impuesto por venta de bienes muebles (papel vipel, camisetas, alfombras, arroz, mescladora de grava y otros) constituyen objeto del IVA, más aun si se toma en cuenta que el comprador es quien lo paga, siendo obligación del vendedor emitir la factura, declarar y pagar el impuesto.
En esa lógica, puntualiza que las actividades financieras que ejecuta el Banco Bisa S.A., como préstamos y otros, no están sujetos al IVA, pero toda otra actividad que no esté contemplada en el art. 2 de la Ley Nº 843 y que esté relacionada con la actividad, como es el recupero por la vía judicial o producto de daciones de pago, son actos que ante la venta de los muebles adjudicados se gravan con el IVA, al efecto cita el art 12 de la mencionada ley que aclara este aspecto.
Sobre la aplicación de resoluciones administrativas citadas por el demandante, sostiene que la CPE y las normas tributarias en general, tienen carácter preferente en su aplicación por la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico, resultando inapropiada la argumentación de vulneración de las mencionadas normas o resoluciones administrativas.
Abordando la afirmación que contiene la demanda respecto de la diferencia que se marca entre prestación y actividad propiamente dicha, informa que este cuestionamiento no fue parte de la impugnación administrativa, por lo que en aplicación del principio de congruencia no corresponde a la Superintendencia Tributaria General pronunciarse al no haber sido expresada oportunamente, por lo que después del desarrollo argumentativo, solicita al Tribunal declarar improbada la demanda, debiendo mantenerse firme la resolución impugnada.
En replica y dúplica, se reiteraron y ampliaron los argumentos oportunamente expresados tanto en la demanda como en la contestación.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
En el caso de autos, la controversia radica en establecer si le correspondía o no al demandante Banco Bisa S.A. la obligación de emitir factura por ventas de muebles producto de la recuperación de créditos; y si fue correcta la determinación de la STG, al atribuirle la calidad de sujeto pasivo del IVA por ese concepto.
En virtud de que no existe controversia por la secuencia o etapas de los procesos administrativos y de impugnación administrativa, se tienen reconocidos los hechos expresados por el demandante y corroborados por la STG, siendo pertinente ingresar a la resolución del conflicto de fondo que en este caso se plantea.
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