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TSJ

SE/0342/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 342/2015.

FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.

EXPEDIENTE: 620/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Vintage Petróleum Bolivia LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Vintage Petróleum Bolivia Ltda., en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2009 de 28 de Agosto de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda fs. 41 a 51; la contestación de fs. 59 a 64, réplica de fs. 91 a 92; dúplica de fs. 96 a 97; decreto de fs. 99, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que mediante testimonio de poder Nª 509/2009 que cursa de fs. 27 a 30 del expediente, José Luís Martignoni y Paola Elizabeth Villagra, se apersonan ante este Tribunal en representación legal de la Empresa Vintage Petroleum Boliviana Ltda., para formular demanda contencioso administrativa invocando al efecto los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y 2 parágrafo primero de la Ley Nº 3092, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2009 de 28 de agosto de 2009 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En relación a los antecedentes administrativos, los demandantes manifiestan que como consecuencia del proceso de fiscalización OVE Nº 7808OVE0006 llevado a cabo por la Administración Tributaria a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación al Impuesto al Valor Agregado IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones IT correspondientes a los periodos abril a junio de 2003, fueron notificados con la Vista de Cargo Nº 7808-7808OVE0006.056 de 29 de octubre de 2008, en la que se estableció una supuesta deuda tributaria de VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTDA., por un monto total de Bs. 382.405 (Bolivianos trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos cinco) equivalentes a 265.895 UFVs (Doscientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda), monto que incluye el supuesto tributo omitido, accesorios de ley y multas calculadas a la fecha de emisión de la Vista de Cargo.

Indican que en conocimiento de tal acto administrativo y ante la falta de fundamento técnico en la pretensión de la Administración Tributaria, presentaron los descargos correspondientes, habiendo admitido y regularizado ciertos cargos únicamente con el fin de evitar discusiones prolongadas. El 30 de diciembre de 2008 –afirman los demandantes-, fueron notificados con la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 52/2008 en la que sin que exista un análisis de los descargos presentados, la Administración Tributaria estableció un adeudo tributario por el monto total de Bs. 392.545, importe que corresponde a un supuesto tributo omitido en concepto de IVA e IT mas los accesorios, mantenimiento de valor e intereses, que surgen en mérito a que el fisco erróneamente considera que VINTAGE no habría facturado ciertos “ingresos por overhead Bloque Petrolero”.

Agregan que la Resolución Determinativa fue objeto del Recurso de Alzada, siendo resuelto con el pronunciamiento de la Resolución ARIT/SCZ/RA Nº 079/2009, que revoca parcialmente la Resolución impugnada anulando las multas pretendidas por la Administración Tributaria por considerar que habrían prescrito en relación a los periodos fiscalizados, confirmando el resto de los cargos, situación que implica que no se valoraron los términos del Recurso de Alzada, considerando insuficiente la documentación de descargo presentada. Refieren que contra esta determinación la empresa que representan, formuló Recurso Jerárquico, que mereció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2009 de 28 de agosto de 2009 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada, dejando sin efecto la multa o sanción por evasión y manteniendo firme y subsistente la supuesta deuda tributaria en relación con los impuestos IVA e IT correspondientes a los periodos fiscales abril a junio de 2003. Enfatizan que los cargos confirmados por la AGIT en la Resolución del Recurso Jerárquico carecen de fundamento y sustento técnico, habiéndose vulnerado los principios de defensa y debido proceso.

En cuanto a los fundamentos de derecho, los representantes de la Empresa demandante señalan en lo principal, que existiría una imposibilidad de determinar la existencia de deuda tributaria en concepto del IVA, debido a que VINTAGE PETROLEUN BOLIVIANA Ltda. posee Crédito Fiscal IVA acumulado o saldo a favor que supera el monto del crédito fiscal, por lo que aún si fuese cierta la deuda tributaria no correspondería el pago de un supuesto tributo omitido y mucho menos la determinación de accesorios, correspondiendo únicamente de existir tal adeudo, la rectificación de las declaraciones juradas de IVA presentadas oportunamente disminuyendo el monto de créditos fiscales IVA, impidiendo de esta manera que se genere un saldo de impuesto a pagar, no siendo razonable la pretensión de la Administración Tributaria de calificar la conducta de VINTAGE como evasión fiscal, efectuando al efecto una disgregación de los arts. 114 y 115 de la Ley Nº 1340 para concluir que los cargos reclamados por la Administración Tributaria en concepto del IVA implicarían la disminución del crédito fiscal acumulado en las declaraciones juradas de IVA de los meses fiscalizados, no pudiendo establecerse un tributo omitido.

Respecto al contenido de la Vista de Cargo, referido a que en aplicación del numeral 2 de la Resolución Administrativa Nº 05-0032-99, el contribuyente no podrá presentar las Declaraciones Juradas Rectificatorias por los periodos fiscalizados una vez emitida la Resolución Determinativa, expresa que este aspecto se constituye en una limitante para el contribuyente y la imposibilidad de disentir con la Administración respecto a la determinación realizada por ella, existiendo en este tema contradicción entre la Administración Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuando esta última expresa en la Resolución del Recurso Jerárquico que la Resolución Determinativa no pretende limitar la presentación de las declaraciones juradas, sino que intenta establecer el efecto que tendrían estas declaraciones juradas en el marco de los arts. 133 y 168 de la Ley Nº 1340, cuando ya se llevó a cabo el proceso de determinación, en el que se verificó el hecho generador, se estableció la base imponible y se cuantificó el impuesto omitido, debiendo por tanto aquellas Declaraciones estar supeditadas a los resultados de la determinación.

Manifiestan que cuando se notifica al contribuyente con la Vista de Cargo, se da a éste la posibilidad de disentir con el criterio de la Administración, por lo que procurar que el contribuyente realice una rectificación requerida por la Administración Tributaria con la que no está de acuerdo, sería restringir los derechos a la defensa y al debido proceso, obligándosele a acordar con la Administración Tributaria a efecto de que el contribuyente no pierda la oportunidad de utilizar sus créditos acumulados, a más de que tal situación implicaría la aceptación del cargo y no se permitiría disentir del mismo y no someterlo a análisis y revisión sea en sede administrativa o jurisdiccional.

Destacan que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico, únicamente se remite a los arts. 26 y 27 del DS Nº 27310, que establecen dos tipos de declaraciones juradas, a favor del Fisco y a favor del contribuyente, señalando el art. 27 que cuando se trata de declaraciones juradas a favor del Fisco y son presentadas después de cualquier actuación del SIN, se pagará además la sanción que corresponda al ilícito tributario y que la diferencia resultante de una rectificatoria a favor del Fisco, que hubiere sido utilizada indebidamente como crédito, será considerada como tributo omitido, concluyéndose entonces que sólo existirá un tributo omitido que podrá ser reclamado por el Fisco con más los accesorios que prevé el art. 47 de la Ley Nº 2492, en los casos en que la diferencia a favor del Fisco hubiera sido utilizada indebidamente como crédito, o sea si el contribuyente hubiese omitido alguna obligación de pagar tributos, aspecto que implica que cualquier diferencia a favor del Fisco utilizada indebidamente como crédito, será considerada como tributo omitido, por lo que haciendo una interpretación “contrario-sensu”, si la diferencia no ha sido utilizada como en el caso de VINTAGE, no reviste el carácter de tributo omitido no teniendo el fisco el derecho de reclamar pago alguno, por el simple hecho de que no existe deuda tributaria, existiendo por tanto confusión en la Autoridad de Impugnación Tributaria cuando afirma que al tratarse de reparos originados en ingresos no facturados y no declarados, esta situación implicaría que en el caso de presentarse una Declaración Jurada Rectificatoria, dichos ingresos incrementarían el importe declarado por concepto de ventas en el formulario 200, incrementando también el saldo definitivo a favor del Fisco.

Agrega que contrariamente al criterio de la Autoridad de Impugnación Tributaria, VINTAGE considera que la rectificatoria a ser presentada por esta empresa, en caso de aceptarse los cargos del Fisco, no incrementaría el monto del saldo definitivo a favor de éste, contrariamente implicaría la reducción del saldo a favor del contribuyente, considerando también la AGIT que ante una rectificatoria a favor del Fisco la diferencia resultante que hubiera sido utilizada indebidamente como crédito será considerada como tributo omitido, criterio no aplicado a su caso, toda vez que la diferencia resultante a favor del fisco no ha sido utilizada por VINTAGE para disminuir saldos de impuesto a pagar.

Transcribiendo partes de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, manifiestan que en ella no se analiza la posibilidad de presentar Declaraciones Juradas Rectificatorias, sino que únicamente se refiere a la oportunidad para presentar pruebas no aportadas en el transcurso de la fiscalización, aspecto que no se aplica a Vintage quién no aportaba pruebas no exhibidas anteriores a este proceso, sino que se encontraban volviendo a presentar pruebas para que sean constatadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria consistentes en toda la documentación presentada oportunamente a momento de la fiscalización.

En relación a la improcedencia de la determinación de ingresos no facturados, refiere que resultan improcedentes los cargos establecidos en un deficiente proceso de fiscalización llevado por la Administración Tributaria, en virtud a que fue exhibida la documentación original pertinente solicitada, la que demostraba el cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a los conceptos y periodos fiscalizados, entregando cuanta documentación fue requerida por los fiscalizadores y que, ante la inminencia de la prescripción aquel proceso no concluyó adecuadamente, siendo prueba de ello los cargos que la Administración pretende imponer a Vintage, los que no habrían sido plasmados en la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 52/2008 si la documentación entregada habría sido debidamente analizada, más aún si se considera que la Administración Tributaria en aquella resolución afirma que durante el periodo sujeto a fiscalización, se identificó que Vintage registró en la partida 521001-0001-G001 CONTRACT OVERHEAD ingresos por concepto de overhead cobrados a los socios del Bloque Petrolero Ñupuco, agregando que el ingreso por este concepto es depositado por la Empresa Chaco S.A. en el Bank de Oklahoma cuya titularidad ejerce Vintage, señalando además que en vista de que los overhead constituyen costos corporativos de administración y apoyo prestados por el operador en un bloque petrolero, por cuyos servicios prestados recibe ingresos que corresponden a los costos de los mismos, el efectivo recibido por Vintage Petroleum Bolivia LTDA. representan ingresos gravados por el impuesto IVA, concluyéndose que la Administración Tributaria, para determinar los cargos en concepto débito fiscal IVA e IT, tomó en cuenta los registros contables correspondientes a los ingresos por overhead, sin considerar que estos registros contables se generan por diversas transacciones como los gastos operativos, procesamiento de gas y gastos indirectos del bloque, desconociendo la administración tributaria la real naturaleza económica de las transacciones realizadas, categorizándolas erróneamente como “ingresos por overhead”, hecho que conlleva a afirmar que no existió un debido análisis de la documentación de descargo y una errónea interpretación de la función del operador en el contrato de riesgo compartido con un desconocimiento total de la actividad del operador en este tipo de contrato.

Señalan que durante el periodo objeto de la fiscalización, se encontraba vigente la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996 que regulaba los contratos de riesgo compartido firmados para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, disponiendo el art. 24 de esta Ley que quién suscribe este contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, adquieren el derecho de prospectar, explotar, extraer, transportar y comercializar la producción obtenida, pudiendo estar conformado el titular del contrato de riesgo compartido por varios sujetos para desarrollar el negocio petrolero, estableciéndose en el art. 8 del Reglamento para la liquidación de regalías y participaciones hidrocarburiferas aprobado por DS Nº 24577 de 25 de abril de 1997 que cuando este titular se encuentre conformado por más de una persona jurídica, deberá designarse por escrito ante Y.P.F.B., a una de ellas como “operador” del contrato, quién asumía las responsabilidades del titular, entre ellas la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias del bloque petrolero relativas al IVA, conforme estableció la Resolución del Servicio de Impuestos Nacionales Nº 05-0025-00, realizando el operador las funciones de administrador que actúa por orden de los titulares del bloque, realizando ciertas operaciones entre las cuales se encuentra la de efectuar pagos a nombre de los titulares que más tarde son reintegrados a través de los “Billing” que no son otra cosa que una rendición de los gastos pagados.

Agrega que en caso del bloque Ñupuco, cuyas actividades fiscalizó la Administración Tributaria, Vintage y la Empresa Petrolera Chaco S.A., firmaron un contrato de riesgo compartido con Y.P.F.B., distribuyéndose los derechos y obligaciones entre ambas empresas en un 50%, designándose como operador del contrato a Vintage, por lo que los gastos reclamados por la Administración Tributaria forman parte de la rendición que el operador efectúa a cada titular del bloque, no existiendo como mal entiende Impuestos Nacionales un servicio de administración (overhead) por parte del operador, por lo que debieron analizarse los ingresos cuestionados por la fiscalización, tales como: a) Gastos operativos, aquellos que forman parte del costo directo de producción en el bloque que son asumidos por los titulares, (Vintage y Chaco) y operativamente son pagados por el operador (Vintage), quién luego solicita el reintegro, estando comprendidos dentro de estos gastos los materiales y equipos, seguros de accidentes, combustible, transporte, sueldos del personal, cargas sociales, etc., no existiendo en este tipo de gastos un servicio de administración, por lo que la Administración Tributaria no podía gravar con el IVA e IT a los montos reintegrados por Chaco por concepto de gastos operativos; b) Procesamiento de gas, consistente en la eliminación de vapores para el posterior transporte del gas en los gasoductos, no existiendo en este proceso un servicio de administración como erróneamente entiende la Administración Tributaria, habiéndose facturado el procesamiento de gas a Chaco por los periodos comprendidos por la fiscalización, en vista de que se suscribió un contrato entre Vintage y Chaco denominado contrato de servicio de transporte, procesamiento y deshidratación del gas para su posterior traslado desde el lugar de la producción hasta la planta de tratamiento del Campo Porvenir; c) Gastos indirectos, considerados a estos también indispensables para la operación administrativa del bloque, tales como ciertos sueldos de personal administrativo, seguro de oficina, mantenimiento y alquiler y gastos de asistencia administrativa del exterior.

Finalmente los demandantes indican que el argumento del Fisco en sentido que Vintage se habría beneficiado del crédito fiscal IVA de los gastos que pagó por cuenta y orden de los socios, debiendo por ello facturar la recuperación de dichos gastos, resulta incorrecto, toda vez que los gastos que fueron facturados al Bloque Ñupuco incorporan un crédito fiscal IVA que es computado con posterioridad a la presentación del formulario 146 por cada uno de los socios en sus liquidaciones de IVA, en la proporción de participación que posee cada uno de ellos en el Bloque, resultando entonces que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2009 de 28 de agosto de 2009 violenta el ordenamiento jurídico y los principios de legalidad, defensa, y las garantías del debido proceso, siendo un acto administrativo que lesiona los intereses de Vintage, solicitando se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda mediante providencia de fs. 54, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo esta citada legalmente a fojas 83, quién mediante memorial que cursa de fs. 59 a 64, responde negativamente haciendo mención al art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, que con arreglo al art. 172 num. 8 de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, determinan que la ex Superintendencia Tributaria General y ex Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, continuando con sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones.

Efectuando un resumen de los términos de la demanda, en la respuesta se indica que no obstante que la Resolución impugnada por el demandante se encuentra clara y plenamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, es necesario precisar ciertos aspectos, por lo que, citando los arts. 104. III de la Ley Nº 2492, 26, 27. I y II del DS Nº 27310, 12 de la Ley Nº 843 y en relación a la procedencia de la deuda tributaria indica que la Administración Tributaria posee la facultad de requerir, cuando así estime conveniente, la presentación de declaraciones, ampliación de las mismas, subsanación de defectos, etc., las que causaran sus efectos siempre y cuando sean validadas por la fiscalización, existiendo dos tipos de Declaraciones Juradas Rectificatorias, una a favor del Fisco y otra a favor del contribuyente, tratándose de las primeras y si estas son presentadas después de cualquier actuación del SIN, se deberá pagar la sanción pecuniaria correspondiente al ilícito tributario, pagándose también la diferencia que resultare de una rectificatoria a favor del Fisco y que hubiese sido utilizada indebidamente como crédito, considerándose este hecho como tributo omitido. En relación al Impuesto al Valor Agregado, señala que este impuesto no dará lugar a derecho a cómputo de crédito fiscal alguno, si la enajenación realizada por el contribuyente no se encontrase respaldada con las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.

Indica que en el marco legal señalado precedentemente fue concebida la Resolución Administrativa 05-0032-99 del SIN la que no limita la presentación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias como equivocadamente entiende el demandante, sino que prevé en sentido de que no corresponde la presentación de las mismas cuando la Administración Tributaria hubiese comunicado al contribuyente la finalización de la fiscalización ya sea que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente o cuando no se modifique el impuesto determinado, es decir que tal determinación tiene por objeto establecer el efecto que generarían aquellas Declaraciones Juradas en el marco de los arts. 133 y 168 de la Ley Nº 1340 una vez que se llevó a cabo el proceso de determinación, momento en el cual la Administración Tributaria verifica el acontecimiento del hecho generador, estableciendo la base imponible y cuantificando el impuesto omitido, siendo el momento oportuno para presentar estas Declaraciones Juradas Rectificatorias dentro de los 30 días que se otorgan al contribuyente para la presentación de sus descargos a los reparos, una vez que es notificado con la Visa de Cargo.

Agrega que en el caso del demandante, la Administración Tributaria, fruto de la Orden de Verificación Nº 7808OVE006, identificó que en los periodos abril, mayo y junio de 2003 Vintage registró en la partida 521001-G001 CONTRACT OVERHEAD, ingresos por concepto de overhead, cobrados a los socios del Bloque Petrolero Ñupuco, estableciéndose ingresos no facturados por el importe de Bs. 830.205,58, los que fueron notificados en la Vista de Cargo, siendo ratificados estos reparos en la Resolución Determinativa GSH- DJC Nº 52/2008 de 23 de diciembre de 2008 en vista de que los descargos presentados se consideraron insuficientes. La autoridad demandada considera necesario aclarar que los reparos fueron originados en ingresos no facturados y no declarados, por lo que, de presentarse una Declaración Rectificatoria, estos ingresos incrementarían el importe del debido fiscal IVA por concepto de ventas en el formulario 143 (hoy formulario 200) que implicaría el incremento del saldo a favor del fisco, encontrándose previsto este trámite de rectificación en el art. 27 del DS Nº 27310, Reglamentario del Código Tributario, disposición que establece el pago del tributo omitido, los accesorios de Ley y la sanción para el caso de presentarse Declaraciones Juradas Rectificatorias.

En relación a la procedencia de la determinación de ingresos no facturados, la autoridad demandada señala que conforme disposición de los arts. 1 y 4 de la Ley Nº 843, se crea el Impuesto al Valor Agregado IVA, estableciéndose la obligatoriedad para el contribuyente de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente en todos los casos en que exista un hecho imponible ya sea en caso de contratos de obra o de prestación de servicios y de otras prestaciones, perfeccionándose este hecho desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, debiendo tenerse en cuenta que conforme previsión del art. 72 de la Ley citada, el ejercicio en el territorio nacional del comercio, industria, profesión, oficio o negocio, alquiler, etc., independientemente de la naturaleza del sujeto que la ejerza, estará alcanzada por este impuesto.

Efectuando un análisis del Contrato de Riesgo Compartido suscrito por el demandante con Y.P.F.B., puntualiza que éste se constituyó en el Operador del Bloque Ñupuco, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa Chaco S.A., en la adquisición de bienes y servicios para la ejecución de las operaciones petroleras, constituyéndose además en el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes al IVA, siendo también el administrador del Bloque Petrolero, infiriéndose que las operaciones efectuadas para el bloque corresponden a gastos de overhead, los que se cargan en una cuenta conjunta que incluye costos y gastos del bloque que pueden ser identificados con proyectos específicos, debiendo estos gastos ser repartidos entre los componentes del bloque proporcionalmente a su participación, siendo responsabilidad del operador el respaldar las operaciones con la debida documentación y conservar de manera ordenada los libros, registros, estados financieros y antecedentes.

Manifiesta que según la revisión de la documentación presentada por la Empresa demandante (libros mayores, comprobantes diarios, etc.), no se evidencia que la cuenta observada de ingresos corresponda a una cuenta común del Bloque, describiendo los recuperos de gasto -textual-, solo por parte del demandante, reflejando un costo corporativo de administración, por lo que la retribución a través de depósitos de Chaco S.A., en la cuenta del Bank of Okahoma, a favor de Vintage se encuentran alcanzados por el IVA e IT, de acuerdo con los arts. 1.b) 4-b), 72 y 74 de la Ley Nº 843, por lo que el contribuyente tenía la obligación de emitir la factura correspondiente. El demandado señala que en la cuenta observada de ingreso no especifica si se refiere a los billing (rendición de cuentas), por los que se habría procedido a reintegrar aquellos gastos, teniendo en cuenta que el Operador es quién custodia los billing y sus respaldos.

Por último la autoridad demandada puntualiza que la prueba presentada por la empresa demandante en la instancia de Alzada como en la instancia del Recurso Jerárquico, con la que pretende desvirtuar los ingresos observados por la Administración Tributaria, resulta inadmisible conforme previsión del art. 217 inc. a) de la Ley Nº 3092 debido a que parte de ella se encuentra en fotocopia simple sin legalizar y otra si bien cuenta con el sello de “copia fiel del original”, no cuentan con la firma del responsable de aquella supuesta legalización y respecto a la prueba referida a gastos indirectos, afirma que esta no cumple con los requisitos de pertinencia y oportunidad previstos en el art. 81 de la Ley 2492 al no haber sido presentada a la Administración Tributaria durante el tiempo de la verificación y tampoco el demandante la presentó como prueba de reciente obtención, por lo que no correspondía su análisis.

Con los fundamentos anotados solicita se declare Improbada la demanda debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0300/2009 de 28 de agosto de 2009.

Por decreto de fs. 88 se tuvo por respondida la demanda, corriéndose nuevos traslados para la réplica y dúplica, los que son absueltos en los términos de los memoriales que discurren a fs. 91-92 y 96-97 vlta., respectivamente, pronunciándose el decreto de autos para resolución por ser el estado de la causa.

CONSIDERANDO III: Corresponde resolver la petición de los representantes de la Empresa demandante y ejercer el control de legalidad sobre los actos acaecidos en sede administrativa ejercidos por la Administración Tributaria y por la Autoridad Regional y Nacional de Impugnación Tributaria, a cuyo fin los reclamos de la Empresa demandante pueden ser agrupados en los siguientes puntos identificados como objeto de la litis: 1.- Improcedencia de la determinación de deuda tributaria, toda vez que Vintage posee Crédito Fiscal IVA acumulado 2.- Procedencia de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias. 3.- No correspondía determinación de cargos en mérito a que ellos fueron determinados por “ingresos no facturados” ingresos por overhead). 4.- Las Resoluciones impugnadas en sede administrativa y mediante el presente proceso vulneraron los principios de defensa y debido proceso. Contrariamente a las afirmaciones de los actores, la Autoridad General de Impugnación Tributaria afirma que sus actos se han regido a las normas legales en los que fundamenta su resolución.

Identificada la problemática traída a esta instancia para su resolución en mérito a la formulación del proceso contencioso administrativo, corresponde realizar cl correspondiente análisis de los hechos acontecidos en sede administrativa, evidenciándose los siguientes extremos:

1.- La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió al proceso de Fiscalización bajo la modalidad de Orden de Verificación Interna Nº 7808OVE006 del Contribuyente VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTDA. (fs. 2 del anexo 3), emitiendo como resultado final de este proceso la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 52/2008 de 23 de diciembre de 2008, determinando la obligación impositiva del contribuyente por IVA e IT correspondiente a los periodos abril, mayo y junio de 2003, en Bs. 397.240 equivalentes a 202.843, asimismo sanciona 65.038 UFVs la conducta del contribuyente calificada como evasión de conformidad con los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340, haciendo un total de Bs. 392.545 (Trescientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y cinco 00/100 Bolivianos), equivalentes a 267.881 UFVs (Doscientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 264 a 276 Anexo Nº 4).

2.- VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTDA., en los términos del memorial que discurre a fs. 131 a 136, del anexo 1, formuló contra la Resolución Determinativa referida en el punto que precede Recurso de Alzada ante la entonces Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, actual Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, alegando como principal fundamento del Recurso de Impugnación, la improcedencia de la deuda tributaria, de la determinación de ingresos no facturados y adujo una incorrecta calificación de la conducta tributaria e imposibilidad de aplicar la sanción, mereciendo este Recurso la Resolución ARIT-SCZ/RA 0079/2009 de 1 de junio de 2009, en la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria resolvió revocar parcialmente el acto administrativo impugnado con el fundamento de que el derecho de la Administración Tributaria para imponer sanciones se encontraba prescrito, habida cuenta que tratándose de una verificación a los periodos fiscales IVA e IT de abril, mayo y junio de 2003, por mandato del art. 150 de la Ley Nº 2492, la normativa aplicable era la Ley Nº 1340 y que de acuerdo al art. 59 del Código Tributario vigente la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe en 4 años (fs. 202 a 210, anexo 2).

3.- La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, notificada con la Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (fs. 211 anexo 2), formuló Recurso Jerárquico aduciendo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, con su decisión equivocó conceptos en relación al cómputo de la prescripción, pues el régimen de prescripción de las normas sancionadoras en materia tributaria no puede ser confundido con el régimen de la prescripción de la obligación tributaria, toda vez que obligación y sanción tributarias parten de presupuestos diferentes por lo que no puede aplicarse retroactivamente la Ley Nº 2492 a hechos generados en vigencia de la Ley Nº 1340 (fs. 231 a 233 anexo 2).

Por su parte la empresa demandante, notificada con la Resolución del Recurso de Alzada (fs. 211 anexo 2), formuló contra tal resolución, también Recurso Jerárquico, aduciendo en lo principal que el proceso de fiscalización efectuado contra Vintage no fue adecuadamente concluido, sin haberse realizado un adecuado análisis de la documentación de descargo, rechazando los cargos pretendidos por la Administración Tributaria por existir improcedencia en la determinación de la deuda tributaria (fs. 255 a 261 del anexo 2).

Ambos Recursos fueron resueltos a través de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0300/2009 de 28 de agosto de 2009 en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirma la Resolución del inferior, dejando sin efecto la sanción por la conducta calificada como evasión correspondiente a los periodos abril, mayo y junio de 2003, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria del IVA e IT de dichos periodos en Bs. 297.240 (Bolivianos doscientos noventa y siete mil doscientos cuarenta 00/100) equivalentes a 202.843 UFVs (Doscientos dos mil ochocientos cuarenta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda), (fs. 307 a 328 anexo 2, reiterado en fotocopias legalizadas a fs. 1 a 22 del expediente).

Así establecidos los antecedentes, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos llevados a cabo en sede administrativa, para otorgar si así correspondiese, la razón en la pretensión del demandante o, por el contrario dar por bien hecho lo actuado por la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria, aclarando expresamente que solamente se revisarán los actos que tengan relación con la actividad de Vintage, habida cuenta que es solamente esta empresa quién impugnó la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, no correspondiendo pronunciarse sobre los puntos resueltos en relación al Recurso deducido en sede administrativa por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales.

Efectuada esta aclaración, y en relación al reclamo de la empresa demandante sobre el primer punto identificados como objeto de la litis referido a la Improcedencia de la determinación de deuda tributaria, toda vez que Vintage posee Crédito Fiscal IVA acumulado. Según el actor, la Administración Tributaria a través de su Gerencia de Hidrocarburos, no debió establecer un adeudo tributario, sino debió únicamente solicitar la rectificación de las Declaraciones Juradas efectuadas por concepto del IVA e IT, para así disminuir el saldo existente a favor del contribuyente, habida cuenta que el demandante posee crédito fiscal IVA acumulado que supera el monto del crédito establecido. El actor con esta afirmación pretende que la deuda tributaria establecida sea “descontada” con el crédito fiscal acumulado que dice poseer, y que adicionalmente supera el monto adeudado, pretendiendo enmarcar esta situación dentro las previsiones contenidas en el art. 56 de la Ley Nº 2492 que regula la figura jurídica de la “Compensación”, con trámite y procedimiento diferente al proceso de “Fiscalización”, bajo la modalidad de Orden de Verificación Interna al Contribuyente Vintage Petroleum Boliviana Limitada, proceso realizado a efecto de la determinación de la deuda tributaria, que según el art. 92 de la Ley Nº 2492, la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, pudiendo ser determinada según prevé el art. 93 de la Ley nombrada por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de las declaraciones juradas, por la Administración Tributaria de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley y de manera Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar. En autos se procedió a la determinación de la deuda tributaria a través de la actuación de la Administración Tributaria (Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN), en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley, actuación que al tratarse de un proceso de fiscalización –como se tiene dicho-, y conforme previsión del art. 95 del CTb, posee las fases de control, verificación, fiscalización e investigación, que ha de concluir con el pronunciamiento de la Resolución Determinativa, que se halla precedida por la Vista de Cargo o Acta de Intervención en cuyos hechos, actos y elementos que la componen se halla sustentada precisamente tal Resolución.

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Criterio

...el hecho de que los reparos establecidos por la Administración Tributaria tuvieron como origen los ingresos no facturados y no declarados por el sujeto pasivo de la relación tributaria, ingresos por concepto de overhead (servicios de administración prestados por el operador del grupo, cuya función desempeñaba la empresa demandante), efectivamente cobrados a los socios del Bloque Petrolero Ñupuco y que nunca fueron facturados, hecho que importa, la imposibilidad de compensación con el crédito fiscal acumulado por el demandante en los periodos verificados y fiscalizados, conforme determinación del art. 12. II de la Ley Nº 843 que establece la obligatoriedad de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, disponiendo el párrafo II del artículo citado: “Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno (…)”, estableciéndose de la cita glosada dos aspectos importantes: 1.- La obligación de emitir factura y 2.- la pérdida del derecho a computo del crédito fiscal precisamente por el incumplimiento de la obligación de emitir factura. En autos, ante la existencia de ingresos no facturados y no declarados, el demandante perdió la posibilidad de derecho a exigir el cómputo y compensación de su crédito fiscal.

Datos del proceso

Demandante
Vintage Petróleum Bolivia LTDA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas, notas fiscales o documentos equivalentesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Gastos por overhead
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2015SE/0342/2015Fuente oficial