Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 342/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 225/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 16 a 19 vta., impugnando la Resolución R.J. No. 0025/2013, (pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 41 a 43 vta., los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante refiere que el 4 de octubre de 2010, se realizó el Operativo "BEN HUR", en cumplimiento al Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa, Secuestro y Aprehensión ordenado mediante Resolución N°1257/2009, emanado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se procedió allanamiento del domicilio de José Mercado Maidana, ubicado en la calle Luís Nardín Rivas 862, de la zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz, operativo en el que participaron los Agentes del COA, Técnico Aduanero y la Fiscal de Materia; en el lugar encontraron refrigeradores, muebles armables, cocinas, hieleras y lavadoras; que a momento de la intervención no contaban con ningún documento que respalde su legal internación a territorio boliviano, motivo por el que se presumió la comisión del ilícito de contrabando y los efectivos del COA procedieron al comiso preventivo de la mercancía y el traslado inmediato a dependencias del recinto aduanero DAB, para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación. En cuanto al valor de la mercancía decomisada, el Cuadro de Valoración AN-GRLGR-LAPLI-SPCCR/261/10 de 14 de octubre, establece un tributo omitido de Bs. 105.687 equivalente a 68.6936.31 UFV.
1.2 Fundamentos de la demanda.
La entidad demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ0025/2012 de 8/01/2013, que dispone dejar sin efecto el comiso definitivo de los ítems 1, 5, 7, 10, 11, 14, 15, 20, 24 y 25 y se mantiene firme y subsistente el comiso para los ítems 2, 3, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-419/10de 14 de Octubre, Operativo "BENHUR" y establecidos en la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° AN-GRLPZ LAPLI-SPCCR/846/2012 de 29 de junio. Sin embargo, es necesario tomar en cuenta las siguientes puntualizaciones al respecto:
La Autoridad Regional de Impugnación en la fundamentación de su Resolución, manifiesta que la Administración de Aduana Interior La paz de la Aduana Nacional de Bolivia hizo caso omiso de 10 establecido en la primera Resolución de Recurso de Alzada, debido a que no efectuó el correspondiente.cotejo técnico documental de la mercancía con los documentos presentados por el recurrente el 15 de octubre de 2010, es decir, antes que se le notifique con el Acta de Intervención, indicando que se habría incumplido de esta forma con los artículos 99 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, toda vez que se obvió emitir el correspondiente Informe de Cotejo Técnico, pese a la existencia de documentación en fotocopia legalizada y originales en poder de la Administración Tributaria.
Al respecto, se tiene que el artículo 81 del Código Tributario Boliviano. establece:
"ARTICULO 810 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.
2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención'.
En aplicación de la norma legal transcrita, se colige que la Administración Tributaria Aduanera no puede ni debe valorar las pruebas presentadas fuera de plazo legal, sino rechazarlas, por 10 que en el presente caso, en mérito de que las pruebas documentales de descargo no han sido presentadas dentro de plazo legal y en estricto apego al procedimiento para el procesamiento por contrabando contravencional, se emitió directamente la Resolución Sancionatoria, sin necesidad de la elaboración de informe técnico de cotejo de descargos, como equívocamente sostiene la Resolución de Alzada, en contraposición de la disposición expresa contenida en el artículo 81, numeral 3 del Código Tributario Boliviano.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que aún bajo el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, no es viable legalmente considerar las pruebas que se habrían suscitado en sede jurisdiccional, específicamente en la etapa preparatoria o investigativa a cargo del Ministerio Público y bajo control jurisdiccional, que concluyó en esa instancia. Consiguientemente, a partir de la radicatoria del proceso en sede administrativa, no corresponde valorar medios de prueba de descargo que no se han presentado dentro de plazo legal, ya que se trata de procedimientos totalmente distintos y con normativa jurídica totalmente diferente y más aún en materia aduanera.
En este entendido, la pertinencia y oportunidad para presentar los descargos correspondientes ha sido fijada por la norma y no de manera discrecional por la Administración Aduanera, determinándose además, que deben ser rechazadas las pruebas ofrecidas fuera del plazo fijado por la propia norma tributaria.
Si bien en materia administrativa rige el principio de verdad material en oposición al principio de verdad formal, aquél se encuentra sujeto al principio de sometimiento pleno a la ley, en virtud al cual, la Administración regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley (art. 4 de la Ley N° 2341). De tal forma que la verdad material no constituye una herramienta que permita tanto al administrado como a la Administración, desconocer los plazos procesales, máxime si, existe disposición legal expresa al respecto, tal como lo manifiesta el artículo 4 del CTB: "Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios ", más aún, cuando en el presente caso el interesado tuvo segunda oportunidad para presentar los descargos que desvirtúen los cargos impuestos.
Por lo expuesto, se concluye que la Administración Aduanera actuó en estricto apego a la normativa legal tributaria, valorando la prueba que reúne los requisitos y condiciones contenidos en el artículo 81 del CTB; en consecuencia, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI SPCCR/486/2012 de 29 de Junio 2012, goza de plena legalidad, conforme lo previsto en el artículo 65 del CTB.
El fundamento de la AGIT, no es aceptable ya que la verdad material consiste en la verdad objetiva de los hechos que se presuma en el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias, hecho que en el presente caso no se dio, puesto que el operador tuvo un tiempo considerable para presentar sus pruebas y no lo hizo.
Esta violación a la ley ya los procedimientos existentes en materia aduanera por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es entendida como la no aplicación correcta de los preceptos legales, misma que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, como en este caso se dio a los mencionados preceptos legales vulnerados.
1.3. Petitorio.
Pide se dicte Sentencia que declare probada la demanda, declarando nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad demandada contestó señalando que el 4 de octubre de 2010, en cumplimiento al Mandamiento de allanamiento, registro, requisa, secuestro y aprehensión se procedió al allanamiento del domicilio de José Mercado Maidana, ubicado en la calle Luis Nardín Rivas 862 de la zona 14 de septiembre; encontrando en el lugar una variedad de mercancías que al momento de la intervención no contaba con ningún documento que respalde su legal internación a nuestro territorio, por 10 que los efectivos del COA procedieron al comiso preventivo de la misma y su traslado a dependencias del recinto aduanero; posteriormente el sujeto pasivo presentó memorial pidiendo la devolución de la mercancía, adjuntando los originales de las DUI y las facturas comerciales, la Declaración de Mercancías de Importación, Formulario 133 1992923-3. Posteriormente el 20 de octubre de 2010, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ- 419/10 de 29 de junio de 2012, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/846/2012, que declara probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispone el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional, disponiendo su remate y distribución.
Por lo que se puede evidenciar que el sujeto pasivo, luego del allanamiento de su domicilio y antes de la notificación con el Acta de Intervención, presentó memorial adjuntando entre otros la DUI originales como descargo ante el comiso de su mercancía, por lo que la Administración Aduanera debió pronunciarse sobre lo manifestado en dicho memorial y sobre la prueba aportada, en la respectiva Resolución Sancionatoria, toda vez que la Administración Aduanera se encontraba en conocimiento y poder de las mismas, por 10 cual no corresponde 10 argumentado por la Administración Aduanera, en cuanto a que no consideró dichas pruebas por haber sido presentadas fuera de plazo.
Señala también que corresponde aclarar que el artículo 81 de la Ley 2492 (CTB), que establece el rechazo de pruebas presentadas fuera de plazo, entendiendo el plazo como un término perentorio para el cumplimiento de una etapa en el proceso, que en el caso en cuestión se refiere a la etapa de descargos, el mismo que no puede ser vulnerado, debido a que en el estado de la causa se debe resolver la misma con base en los antecedentes que se tengan, no pudiendo retrotraer el proceso o modificar la decisión asumida por la presentación de pruebas sin observar su plazo para ejercer ese derecho, o en su caso, sin haber anunciado las mismas para que la Administración determine los medios para producirlas, es decir la finalidad de dicha disposición es la de brindar seguridad jurídica en un debido proceso; en ese sentido se tiene que las pruebas se presentaron ante la Administración Aduanera y no así en una etapa jurisdiccional correspondiendo la valoración de las pruebas presentadas ante la Administración Aduanera, para establecer la comisión de la contravención de contrabando por el sujeto pasivo y las sanciones.
II. 1. Petitorio.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2013 de 8 de enero de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y PROCESALES.
1) Que el Fiscal de Materia de la Fiscalía de Distrito La Paz mediante Resolución de Rechazo No. 09/2011, dispone el rechazo de la denuncia interpuesta por la Aduana Nacional contra José Mercado, en consecuencia dispuso el archivo de
obrados, disponiendo alternativamente se remita el cuaderno de investigaciones a la Aduana Regional de La paz a efectos del trámite por contrabando contravencional, por lo que la Administración Aduanera Interior de La paz dispuso la radicatoria del proceso administrativo dentro del caso "BEN HUR" para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando contravencional, ordenando se proceda a la notificación con el Acta de Intervención y el Auto Administrativo al presunto responsable.
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/846/2012 de 29 de junio, que declara probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispone el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de intervención Contravencional COARLPZ-C-419/10, Acto Administrativo contra el cual el involucrado interpuso Recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La paz que determinó Revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando y dejar sin efecto el comiso de varios ítems y mantener firme y subsistente el comiso de otros ítems descritos en el Acta de Intervención Contravencional, Resolución contra la cual la Administración Aduanera interpone el correspondiente Recurso Jerárquico que es resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0025/2013 de 8 de enero, que resolvió Revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0863/2012 de 22 de octubre, dejando sin efecto el comiso definitivo de los ítems 1, 5, 7, 10, 11, 14, 15, 20, 24 y 25, y se mantiene firme y subsistente el comiso de los ítems 2, 3, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-419/10, de 14 de octubre de 2010, Operativo "BEN HUR" y establecidos en la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional No. AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/846/2012, de 29 de junio de; conforme establece el inciso a), Parágrafo 1, Artículo 212 de la Ley No. 3092 (Título V del CTB), acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-11y III del Código de Procedimiento Civil.
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