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TSJ

SE/0343/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 343/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 277/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) S.A., en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 1642 pronunciada el 6 de febrero de 2008 por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 44 a 47; contestación de fs. 53 a 58; la réplica de fs. 79 a 82; los antecedentes del proceso y los de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que en la demanda formulada inicialmente por Francisco Javier de Udaeta, y posteriormente por José Ángel Valenzuela Solíz, en representación legal de ELFEC S.A., se solicitó la anulación de la Resolución Administrativa Nº 1642 expedida por el Superintendente General a.i. del SIRESE, así como la anulación de la Resolución SSDE Nº 276/2007 de 10 de septiembre y la Resolución SSDE Nº 222/2007 de 11 de julio, estas últimas expedidas por el Superintendente de Electricidad.

A manera de antecedente señala en síntesis que el 6 de febrero de 2008 el Superintendente General del SIRESE, expidió la Resolución Administrativa Nº 1642, mediante el cual confirmó las Resoluciones SSDE Nº 222/2007 y 276/2007. En la parte considerativa, el referido fallo Nº 1642, expresa: “La recurrente argumenta que la utilización del formulario SC03 sirvió a Elfec como prueba de descargo y registro para avalar y evidenciar la presencia de los funcionarios de la empresa en los inmuebles para la restitución del servicio, así como para demostrar la realización de la gestión de reconexión dentro del plazo establecido por el Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad”.

Que “El formulario SC03 (para indicar casa cerrada), al que hace referencia Elfec, era un formulario contemplado en la Metodología para la Medición y Control de Calidad de Distribución (MMCCD), aprobado mediante Resolución SSDE Nº 163/2001 (RA 163/2001) de 31 de octubre de 2001, para su aplicación por parte de las empresas distribuidoras a partir del segundo semestre de la etapa de régimen”.

Que “Mediante RA 211/2002, de 31 de octubre de 2002, la Superintendencia aprobó una nueva MMCCD, para su aplicación por parte de las empresas distribuidoras (entre ellas ELFEC) a partir del 1º de noviembre de 2002. En esta nueva MMCCD, no se contempla el Formulario SC03 como elemento de registro de casas cerradas para justificar la demora en la reposición del suministro de electricidad”. Concluyendo la referida resolución, que el argumento de la recurrente no es válido.

En base a lo expuesto, fundamenta su demanda en las siguientes pretensiones:

I.- La invocación del caso fortuito o fuerza mayor en el anexo a la Resolución SSDE Nº 211/2002 de 31 de octubre.

Que para que un acontecimiento pueda ser considerado caso fortuito o de fuerza mayor, deben concurrir los siguientes caracteres: ser exterior al sujeto (en este caso al distribuidor), ser imprevisible, ser extraordinario y ser inevitable. Los acontecimientos que dieron lugar al incumplimiento en la reconexión por parte de ELFEC S.A., tienen esos caracteres: externos, imprevisibles, extraordinarios e inevitables como la casa cerrada, que es la principal causa de incumplimiento en la reconexión, es un hecho que configura un acontecimiento de fuerza mayor.

Que es necesario establecer en la gestión de corte realizada por falta de pago y en su reconexión correspondiente, se han registrado casos en que varios medidores en una vivienda están conectados a la red de suministro bajo una sola acometida. Por esta razón, personal de cortes debe ingresar al domicilio para identificar el medidor y proceder con el corte de suministro y no realizar el mismo desde el poste, ya que en el hipotético caso de hacerlo, estaría cortando de manera indebida el suministro a cuentas de clientes de la misma vivienda. Una vez que el cliente canceló su deuda, se registraron casos de casas cerradas al intentar realizar la reconexión correspondiente, estas acciones se registraron en formularios diseñados para tal efecto, en intentos fallidos de reconexión, se ha superado el plazo de restitución establecido en el punto 5.4 del Anexo al Reglamento de Calidad de Distribución Eléctrica.

Que el art. 27 del Reglamento de Calidad de Distribución Eléctrica determina que: “En los casos en que, a juicio del Distribuidor el incumplimiento sea motivado por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, éste deberá informar sobre el evento (…)”; esa representación, deberá contener la documentación probatoria correspondiente a fin de acreditar las causas invocadas. Para el caso de incumplimiento por excederse en los índices por causas externas al distribuidor, solo podrá invocarse fuerza mayor o caso fortuito cuando el origen de la causa que motivó la interrupción así lo fuera.

La invocación de caso fortuito o fuerza mayor reconocida en el numeral 3) del Anexo a la Resolución SSDE Nº 211/2002 obliga al Distribuidor a acreditar la documentación probatoria; de esta manera, la planilla CC01, hace la siguiente relación: nombre de la empresa, mes al que corresponde el caso, número correlativo del caso dentro del mes, número correlativo del registro observado, instalaciones afectadas, cantidad de consumidores afectados, fecha y hora de inicio de la interrupción, código de causa invocada, descripción del código y la breve descripción de los hechos.

Por cuanto si se analiza la documentación probatoria correspondiente, se puede apreciar que ELFEC S.A., cumplió con proveer toda la información requerida en los ítems que la planilla CC01 prevé, en cumplimiento de lo establecido en el art. 27 del Reglamento de Calidad de Distribución Eléctrica, probando los motivos de fuerza mayor que se presentaron.

II. La verdad material y la verdad formal en el procedimiento administrativo.

Que el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, establece el principio de verdad material en sentido que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; la prueba presentada por ELFEC S.A., se ajustó a la verdad material, probando fehacientemente que existieron razones de fuerza mayor que impidieron cumplir oportunamente con la reconexión, que se cumplió todos los requisitos exigidos por la planilla CC01 y la tabla CC01. El hecho que dicha información se plasmó bajo la estructura del Formulario SC03, no invalida de ninguna manera el carácter de la información presentada por la empresa.

Concluye señalando, que se probó superabundantemente la presencia de factores externos en el incumplimiento de los casos de reconexión tardía; por lo que, la Superintendencia de Electricidad como la Superintendencia General del SIRESE al rechazar los recursos planteados, causaron indefensión a ELFEC S.A., para poder demostrar actos y hechos que se encuentran fuera de los límites establecidos en las normas y metodologías, ya que son casos que no fueron normados o contemplados.

Por consiguiente, impetra que se declare probada la demanda, anulando las Resoluciones Nº 1642 expedida en recurso jerárquico por la Superintendencia General de SIRESE, como las Resoluciones SSDE Nºs 276/2007 y 222/2007, emitidas por el Superintendente de Electricidad.

CONSIDERANDO II: Que citado con la demanda el Superintendente General del SIRESE, por memorial de fs. 53 a 58, contesta negativamente a la demanda señalando que respecto al argumento de ELFEC S.A., que de acuerdo a lo establecido en el art. 27 del Reglamento de Calidad de Distribución Eléctrica, se habría probado en cada caso los motivos de fuerza mayor, los que se presentaron para impedir el cumplimiento de reconexión por parte del distribuidor.

En respuesta se expresa que este argumento no fue expuesto por la empresa demandante en el recurso jerárquico, analizado mediante la Resolución Administrativa Nº 1642; empero este nuevo argumento tampoco desvirtúa lo ya dispuesto por la Superintendencia de Electricidad y confirmado por la Superintendencia General del SIRESE, al no considerar que el art. 27 del citado Reglamento, de informar de la imposibilidad en el plazo de 15 días hábiles administrativos a la Superintendencia de Electricidad; por lo que, no puede alegar la concurrencia de una justificación de incumplimiento de acuerdo al art. 27 del Reglamento de Calidad de Distribución Eléctrica, al tomarse en cuenta que el periodo fiscalizado corresponde a noviembre 2005 – abril 2006 y los descargos fueron presentados recién el 5 de junio de 2007.

De la misma manera, el formulario SC03 para indicar casa cerrada, fue modificado mediante Resolución Administrativa 211/2002 de 31 de octubre, por la Superintendencia de Electricidad, que aprobó una nueva metodología para la medición y control de calidad de distribución, que ya no contempla el formulario antes citado, habiendo las Resoluciones Administrativas previas, pronunciado ampliamente acerca del argumento planteado por ELFEC S.A., referente a los casos de casa cerrada, que imposibilitarían la restitución del suministro de energía eléctrica, careciendo de fundamento legal y técnico.

En referencia a que tanto la Superintendencia de Electricidad como la Superintendencia General del SIRESE, al rechazar los recursos planteados, causan indefensión a la empresa demandante para poder demostrar actos y hechos que se encuentran fuera de los límites establecidos en las normas y metodologías; doctrinalmente, establece que la administración pública actúa sometida necesariamente a la legalidad, ello implica que los actos y las disposiciones de ésta deben emitirse en conformidad con el derecho y que la disconformidad se constituye en una infracción al ordenamiento jurídico y les priva actual o potencialmente de validez.

Que la legislación boliviana se aplica también en esa dirección utilizando al efecto fórmulas muy próximas a las que acaban de citarse, en efecto el inc. c) del art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo expresamente señala que la actividad administrativa se regirá por el principio de sometimiento pleno a la ley; y, el inc. g) prevé que las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

Por cuanto, revisado el expediente administrativo, se estableció que la Superintendencia de Electricidad en ejercicio de la competencia legalmente atribuida en los arts. 8 y 9 del Reglamento de Calidad de Distribución Eléctrica, fiscalizó el cumplimiento de los parámetros en los niveles de calidad del servicio comercial, tomando en cuenta el parámetro de atención al consumidor, específicamente la cantidad de cortes y reconexiones efectuadas durante el periodo noviembre 2005-abril 2006, por lo tanto, su actuar se sujetó al ordenamiento jurídico administrativo.

En este sentido el art. 18 y el punto 5.4 del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 26607 del citado Reglamento; establece que a partir del momento en que el consumidor pague el total de las facturas adeudadas, más los recargos que corresponda, el distribuidor deberá restablecer el suministro de electricidad dentro de las 24 horas de haberse efectivizado el pago; que en el presente caso, la Superintendencia de Electricidad, a la conclusión de su función fiscalizadora concluyó, sustentada en la prueba pericial pertinente, que ELFEC S.A., no repuso el suministro de servicio eléctrico, una vez pagadas el total de las facturas adeudas más los recargos, en el plazo reglamentariamente establecido.

Asimismo, la empresa demandante pretende que se considere como prueba de descargo los formularios de mantenimiento de cortes y reconexiones que fueron emitidos informáticamente y consignan, en lo principal, la fecha y hora del corte, de la cobranza o pago efectuado por el titular del servicio eléctrico y de la reconexión y el detalle de las visitas realizadas al usuario con la finalidad de efectuar la reconexión, pero no consignan la identificación del funcionario encargado de efectuar la reconexión ni la rúbrica de éste ni de ninguna autoridad pública que lo certifique, por lo tanto, estos documentos no pueden ser considerados como documentos idóneos que demuestren que ELFEC S.A., se encontraba imposibilitada de efectuar las reconexiones en el plazo reglamentariamente establecido.

Por lo señalado, concluye que es claro no haberse causado indefensión a la empresa demandante, quien realiza una interpretación errónea de las disposiciones legales, por lo que presume de legalidad de los actos administrativos, así como la sanción de aplicación de reducciones en su remuneración por retraso en la reposición de suministro de electricidad; en base a estos argumentos solicita que en sentencia se declare improbada la demanda, por no haber desvirtuado los fundamentos de la Resolución Administrativa Nº 1642 emitida por la Superintendencia General del SIRESE.

Finalmente, la empresa demandante presentó su réplica de fs. 79 a 82, ratificando lo impetrado en su demanda, luego a fs. 86 se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que la presente controversia radica en que según aduce la empresa ELFEC S.A., al ser sancionado con la aplicación de reducciones en su remuneración, por incumplimiento en el relevamiento y procesamiento de información para evaluar la calidad del servicio comercial correspondiente al periodo noviembre/2005 – abril/2006, los actos administrativos emitidos tanto por la Superintendencia de Electricidad y la Superintendencia General del SIRESE, no tomaron en consideración que el distribuidor puede invocar razones de caso fortuito o fuerza mayor, acreditando la documentación probatoria correspondiente según planilla CC01, cuando los índices de calidad superen los límites establecidos que ocasionen incumplimiento de éste por causas externas.

Asimismo, la Superintendencia de Electricidad y la Superintendencia General del SIRESE, inobservaron el principio de verdad material, a momento de realizar la valoración de la prueba presentada por ELFEC S.A., que demostró fehacientemente, que existieron razones de fuerza mayor que impidieron cumplir oportunamente con la reconexión.

Al respecto, la doctrina sobre el caso fortuito y la fuerza mayor, señala: “Los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas a las personas obligadas se denominan, en Derecho, fuerza mayor y caso fortuito. Estas circunstancias imposibilitan cumplir o cumplir en término las prestaciones contractuales.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) S.A.
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0343/2014Fuente oficial