Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 343/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 369/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 59 a 63, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0313/2013 de 11 de marzo (fojas 28 a 57 y vuelta), la contestación de fojas 71 a 77, el memorial del tercero interesado de fojas 105 a 108 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Fedor Sifrido Ordoñez Rocha se apersonó por memorial de fojas 59 a 63, en su condición de Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0201-13 de 28 de marzo (fojas 58), manifestando que el 11 de marzo de 2013 la gerencia a su cargo fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0313/2013 de 11 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que al amparo del artículo 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia por mandato del inciso 2) del artículo 74 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Luego de una breve relación de los actuados del proceso, se refirió a los antecedentes de hecho, manifestando lo siguiente:
Que, en virtud de la solicitud de devolución impositiva DUDIE N° 4034088551, correspondiente al período junio de 2011, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 100 de la Ley N° 2492, procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) a la Empresa Metalúrgica Vinto.
Luego, el 18 de mayo de 2012, la Empresa Metalúrgica Vinto fue notificada con la Orden de Verificación Externa N° 0012OVE00013, poniendo en su conocimiento al mismo tiempo del Requerimiento de Documentación N° 110842, detallada en el propio documento, concediéndose plazo para su presentación.
Más adelante, el 13 de julio de 2012 se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/019/2012, que concluyó señalando que la documentación que respalda le solicitud de emisión del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), corresponde a la suma de Bs. 7.897.968,- por Impuesto al Valor Agregado (IVA), del período fiscal junio de 2011.
Finalmente, el 20 de julio de 2012, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00480-12, por la que se ratificó a favor del sujeto pasivo, como importe sujeto a devolución impositiva por IVA, correspondiente al período fiscal junio de 2011, el monto de Bs. 7.897.968,- notificándose al contribuyente el 25 de julio de 2011.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
I.2.1.- Inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la ley.- Citó partes de la resolución impugnada en referencia a los gastos de realización y a los medios fehacientes de pago.
I.1.2.1.- Sobre los gastos de realización.- Citó el artículo 65 de la Ley N° 2492 en concordancia con el inciso g) del artículo 4 de la Ley N° 2341, en cuanto los actos de la administración se presumen legítimos y son ejecutivos, por estar sometidos a la ley.
Indicó que por la documentación presentada a la Administración Tributaria de acuerdo a requerimiento, Formulario 4003, N° 110842, se pudo evidenciar documentos como facturas por gastos en pólizas de exportación, facturas comerciales del exportador, manifiestos internacionales de carga (MIC/DTA) y certificados de salida de la Empresa Metalúrgica Vinto, encontrándose mal determinados los gastos de realización, fijando como límite para la devolución, de los mismos, en el 45% del valor oficial de la cotización, debido a que se observó que las facturas de exportación, no coinciden con los respaldos presentados por el contribuyente.
Citó en relación con lo señalado en el acápite anterior, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, disposición según la cual, se presume como gastos de realización, el 45% cuando estos no se encuentren debidamente respaldados y que la Administración Tributaria reglamentó la devolución de impuestos a través de CEDEIM, mediante la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, citando al respecto, su artículo 5.
Expresó que en relación con la norma citada, se exige que los gastos de realización estén respaldados por el contrato respectivo, debiendo estimarse y comprender los efectuados desde la frontera hasta el lugar de entrega al comprador, de acuerdo a contrato, por lo que sostuvo que debe confirmarse la actuación del Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria, en observancia de las disposiciones citadas precedentemente.
Por lo anterior, solicitó la consideración y análisis de las facturas de exportación N° 224, 225, 226, 227, 228, 230 y 231 sobre gastos de seguro de transporte, que no guardan relación entre el comprobante de banco en dólares N° BD00700003, el comprobante de facturas en dólares FD00600001 y la factura N° 17168 de Latina Seguros, que corresponden al mes de abril de 2011, debiendo aplicarse respecto e ellas, el 45% del valor oficial de cotización.
I.1.2.2.- Medios fehacientes de pago.- En relación con este concepto, citó el numeral 11 del artículo 66 de la Ley N° 2492; el numeral 4 del artículo 70 del mismo cuerpo normativo; y la norma reglamentaria contenida en el artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el parágrafo III del artículo 12 del de igual jerarquía N° 27874.
Continuó señalando que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, aplicó correctamente lo dispuesto por las normas citadas, ya que de la revisión de antecedentes se constató que las facturas número: 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 258, 504, 505, 507, 508 y 3, emitidas por la Corporación Minera de Bolivia, no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, siendo que se trata de facturas por montos superiores a UFV 50.000,- razón por la que el monto depurado alcanza a la suma de Bs. 2.597.903,- debiendo emitirse el CEDEIM por Bs. 7.897.968,- por Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Afirmó que la autoridad demandada efectuó aplicación incorrecta de la ley al revocar parcialmente la Resolución CEDEIM Previa N° 23-00480-12, reiterando que la Administración Tributaria dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo N° 25465. Que por ello mismo, siendo evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 11 de la Ley N° 843, del artículo 12 de la Ley N° 1489, modificado por la Ley N° 1963, resultando falso que la Administración Tributaria hubiera efectuado una incorrecta revisión, solicitó se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00480-12, pues la interpretación efectuada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, compromete seriamente las actuaciones de la Administración Tributaria y los principios generales del derecho que rigen la administración de justicia.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda y confirmando la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00480-12 de 20 de julio, manteniéndola en consecuencia firme y subsistente en todas sus partes.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fojas 65 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia señalada el 28 de agosto de 2013 como consta a fojas 94, previa representación de fojas 92 y providencia de fojas 93, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 96, recibida según cargo de fojas 46 vuelta y disponiéndose a continuación su arrimo al expediente.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 71 a 77, se tuvo apersonado a Ernesto Rufo Mariño Borquez en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Administrativa AGIT/0054/2013 de 8 de agosto de 2013, documento que cursa de fojas 67 a 69; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Inició efectuando una relación de lo argumentado por el demandante, precisando que la “…RA de Devolución Indebida…”, contiene observaciones sobre los gastos de realización por todas las facturas de exportación, tomando en cuenta que las facturas por seguro de transporte, corresponden a otros períodos; pero que además, las facturas de exportación número: 224, 225, 226, 232 y 239, se observaron por inexistencia de contrato que respalde las condiciones pactadas con el comprador; y las facturas comerciales de exportación número: 231, 234, 235, 236 y 242, por presentarse incongruencias en los contratos, por lo que se evidencia que la Administración Tributaria no realizó observaciones a los gastos por transporte como pretende ahora el demandante.
Aclaró también que el demandante no planteó agravios en cuanto a gastos de realización correspondientes a gastos de seguro de transporte, ni en cuanto a los gastos en puerto, conforme se tiene de los antecedentes, pretendiendo subsanar dicha omisión a través de la presente demanda, lo que no debe ser considerado en sentencia, en observancia del principio de congruencia, igualdad de las partes y debido proceso; más aún cuando ello implicó la aceptación de lo resuelto en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0926/2012 de 5 de noviembre.
II.1.- Gastos de realización.- En relación con este concepto, argumentó que la Administración Tributaria sustentó el procedimiento de fiscalización en las Leyes 843, 1489 y 1963, en el Decreto Supremo 25465 y en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0004-03, para lo cual “…consideró las DUDIE, DUE, Facturas de Exportación y Reportes de Aduana…”
Refirió que en la cédula de trabajo se expuso el valor oficial de cotización en $us. 21.035.726,21 y que a objeto de determinar los gastos de realización, observó las facturas de exportación número: 224, 225, 226, 227, 228, 230 y 231 en relación con gastos de seguro de transporte, por existir incongruencias con la factura N° 17168, emitida por Latina Seguros, en la que se consignó el servicio prestado por el mes de abril de 2011.
Que, del mismo modo, fueron observadas las facturas de exportación 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, también por existir incongruencias con las facturas N° 15569 y 15575 por servicios prestados en el mes de julio de 2011, determinando en consecuencia como no válidos los seguros de transporte por corresponder a otros períodos y no al verificado.
Por otra parte, observó las facturas número: 240, 241 y 242, por no tener el respaldo contable por el servicio prestado; las facturas número: 231, 234, 235, 236 y 242, por incongruencias con los contratos con el comprador; y finalmente las facturas número: 224, 225, 226, 232 y 239, por no tener contratos de compra-venta de estaño metálico, aplicando en consecuencia la presunción del 45% como gasto de realización a todas las facturas de exportación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465.
En cuanto al valor oficial de la cotización, manifestó que las facturas de exportación número: 224, 225, 226, 227, 228, 230, 231 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, consignan un valor oficial al que se le resta los gastos de realización por flete terrestre y seguro hasta Tambo Quemado, de donde se obtiene el valor FOB frontera, que también se encuentra consignado en las respectivas DUE. Que sin embargo, la Administración Tributaria, en el papel de trabajo V2.1, a efecto de determinar el valor FOB IVA exportaciones, en la columna correspondiente a valor oficial de cotización $us., consignó el importe que corresponde al valor inicial registrado en dichas facturas.
Sobre los gastos de realización, de acuerdo con las condiciones contractuales establecidas con el comprador del mineral, expresó que corresponde aplicar gastos de realización presuntos del 45% en la determinación del IVA base para devolución de las facturas 224, 225, 226, 231 232, 234, 235, 236, 239 y 242, por inexistencia o incongruencia en los contratos con los proveedores.
Por otra parte, señaló que siendo que los gastos por seguros no fueron impugnados por la Administración Tributaria, eso muestra su conformidad con lo resuelto en alzada, procediendo la consideración de lo determinado en dicha instancia, así como los gastos en puerto, correspondientes a las facturas de exportación número: 240, 241 y 242, respecto de las que no se presentó documentación de respaldo, aplicándose la presunción del 45% del valor oficial de cotización, razón por la que la instancia jerárquica revocó parcialmente el importe del tope máximo base para la devolución impositiva determinado en alzada, modificando el mismo a Bs. 15.365.191,-
II.2.- Medios fehacientes de pago.- Sostuvo la autoridad demandada que el cómputo de crédito fiscal IVA, se encuentra condicionado a la existencia real de una operación, que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, debiendo en su caso, ser posible el probar que la operación existió, a través de libros contables, inventario de la firma, testigos o pericias; es decir, que la operación se pagó, la persona que recibió el pago, y si fue a través de cheque o transferencia, de los que queda constancia de registro por terceros.
En relación con lo anterior, citó las facturas número: 504, 505, 507 y 508, emitidas por Estanislao Vargas Durán y la factura N° 3 emitida por Hernán Valverde Menacho, depurando un crédito fiscal total de Bs. 7.822,- por no encontrarse respaldadas con medios fehacientes de pago.
Sobre las facturas número: 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612 y 613, emitidas por la Corporación Minera de Bolivia – Empresa Minera Huanuni, además de la factura N° 258, emitida por la Empresa Constructora R&B SRL., expresó que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, la Administración Tributaria se limitó a observar solo una parte de ellas, al haber verificado la compra-venta de mineral y su pago por lotes, pues solo evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes presentados e identificados correspondientes a las facturas número: 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612 y 613 y 258; además, que en el caso de las facturas número: 504, 505, 507, 508 y 3, en las que se evidenció solo el pago parcial, situación aceptada por le Empresa Metalúrgica Vinto al indicar que los medios fehacientes de pago no respaldan el total de la compra, por lo que la instancia jerárquica, aplicó el parágrafo II del artículo 63 de la Ley N° 2341, referido al hecho que no podrá agravarse la situación del recurrente.
A continuación, detalló las condiciones de verificación de las facturas número 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611 y 612, todas ellas emitidas por COMIBOL con características similares, existiendo diferencias sin respaldo de medios fehacientes de pago por los montos correspondientes a cada una de ellas, en relación con el valor neto base para facturación por el cual el sujeto pasivo no acreditó pago alguno y cuyo crédito fiscal fue determinado por la instancia jerárquica y que difiere del establecido por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera fijada por ley, ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar estadounidense.
Respecto de la factura N° 613, expresó que asimismo tiene diferencias sin respaldo de medios fehacientes de pago, inferiores al determinado por la Administración Tributaria, porque no se consideró como tal la regalía minera, ni las facturas número 56, 57 y 58 emitidas por SEDECAR, además de la factura N° 12218 de Spectrolab que según la Empresa Minera Vinto corresponde a pagos por costo de manipuleo de concentrados de estaño y costo de “dirimisión”(sic), establecidas por ley, ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar estadounidense.
En cuanto a la factura N° 258 emitida por la Empresa Constructora R&B SRL., manifestó que corresponde revocar parcialmente la resolución de alzada, declarando un importe de Bs. 2.085.850,- emergente de las facturas número: 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613 y 258 como no sujeto a devolución por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas.
Añadió que por lo expuesto, correspondió a la instancia jerárquica revocar parcialmente la resolución de alzada, según lo establecido en el numeral 11 del artículo 66, así como los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492, del artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el parágrafo III del artículo 12 del de igual jerarquía N° 27874, vale decir, crédito fiscal parcial no sujeto a devolución por el total de Bs. 2.093.672,- correspondiente a las facturas número: 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 258, 504, 505, 507, 508 y 3, por lo que en consecuencia, el monto sujeto de devolución asciende a la suma de Bs. 13.271.519,- correspondiente al período fiscal junio de 2011.
Afirmó que en virtud de lo señalado, se evidencia que la endeble demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que se le hubiere causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto debió decir Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0448/2012 debió decir AGIT-RJ/0313/2013 de 11 de marzo.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 105 a 108 y vuelta, se apersonó Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la demandante, acreditando su personería a través de la Resolución Suprema N° 01151 de 18 de julio de 2009 (fojas 103 a 104), contestando la demanda en su condición de tercero interesado, memorial que providenciado a fojas 110, admitió la personería del Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, señalando que se considerará el memorial a tiempo de emitir sentencia, en observancia del principio de verdad material contenido en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, que de la revisión de obrados se constató que la demandante no respondió al traslado de fojas 97 en el plazo de ley, por lo que se tiene renunciado el derecho a réplica y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación-CEDEIM, Form. 7531, N° 0012OVE00013 de 17 de mayo de 2012, en relación con la devolución de impuestos por exportación correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el período fiscal junio de 2011 (fojas 2, anexo 3).
En relación con lo anterior, se solicitó a la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), a través del requerimiento, F: 4003, N° 00110842 de 19 de abril de 2012, la información que en el formulario se detalla, para el cumplimiento en los alcances de la Orden de Verificación, por el período fiscal junio de 2011 (fojas 4, anexo 3).
III.2.- Luego, se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/19/2012 de 13 de julio, concluyendo el mismo que se determinó y que deberá devolverse la suma de Bs. 7.897.968,- por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), del período junio 2011 (fojas 898 a 902, Anexo 7).
Posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00480-12 de 20 de julio, la que ratificó que el monto a devolver a la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) por Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal junio de 2011, es de Bs. 7.897.968,- y determinar como monto no sujeto a devolución, la suma de Bs. 2.605.725,- (fojas 908 a 913, anexo 7).
III.3.- Presentado recurso de alzada por la Empresa Metalúrgica Vinto, según memorial de fojas 149 a 153 y vuelta (anexo 1), el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0926/2012 de 5 de noviembre (fojas 189 a 193, anexo 1), que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00480-12 de 20 de julio, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto el reparo de Bs. 8.890.757,- conformado por: a) Bs. 6.285.032,- por aplicación indebida del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver. b) Bs. 2.597.903,- correspondiente a crédito fiscal de facturas superiores a UFV 50.000,- c) Bs. 7.822,- por crédito fiscal de facturas que no fueron canceladas en su totalidad.
En consecuencia, dejando sin efecto el reparo de Bs. 8.890.757,- y adicionándole el monto determinado para ser devuelto según la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00480-12, de Bs. 7.897.968,- señaló que el monto a devolver por el período fiscal junio de 2011, corresponde a un total de Bs. 16.788.725,-
III.4.- Deducido recurso jerárquico por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 208 a 211, anexo 2), fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 313/2013 de 11 de marzo (fojas 283 a 312 y vuelta, anexo 2), que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la pronunciada en alzada, determinando en principio que el monto base sujeto a devolución por falta de respaldo a los importes consignados como gastos de realización, es de Bs. 15.365.191,-
Sobre la base señalada, dejó sin efecto la suma de Bs. 512.053,- por falta de medios fehacientes de pago y mantuvo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por un total de Bs. 2.093.672,- correspondiente a las facturas número: 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 258, 504, 505, 507, 508 y 3, resultando el importe sujeto a devolución por el período junio de 2011, de Bs. 13.271.519,-
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con la supuesta vulneración que se hubiera producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria actuó correctamente y de acuerdo a ley al depurar las facturas número: 224, 225, 226, 227, 228, 230 y 231, sobre las cuales se solicitó devolución de tributos por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), relativas a gastos de realización. 2) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria actuó correctamente y de acuerdo a ley al depurar las facturas número: 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 258, 504, 505, 507, 508 y 3, correspondientes a devolución de tributos por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por falta de presentación de medios fehacientes de pago, en ambos casos por el período fiscal junio de 2011.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación.
El tercer párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, dispone: “La determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.” (Las negrillas son añadidas).
Por su parte, el artículo 10 de la misma norma reglamentaria establece: “La devolución o reintegro del crédito fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.” (Las negrillas son añadidas).
En relación con las citas precedentes, el artículo 4 de la Ley N° 843, determina el momento en que se perfeccionará el hecho imponible, estableciendo que en virtud de la venta, prestación de bien o servicio de que se trate, el responsable deberá obligatoriamente emitir factura, nota fiscal o documento equivalente.
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