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TSJ

SE/0343/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 343/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 145/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Unipersonal Distribuidora de GLP “VALLE GAS” contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Unipersonal Distribuidora de GLP “Valle Gas” contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía representado por Juan José Sosa Serrudo.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Nancy Arteaga de Lazo en representación de la Empresa Unipersonal Distribuidora de GLP “Valle Gas” de fojas 68 a 79, contestación a la demanda presentada por Juan José Sosa Serrudo en representación del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que cursa de fs. 133 a 137 y los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que la Resolución Administrativa ANH Nº 1410/2012 de 12 de junio emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, resolvió declarar probado el cargo formulado mediante Auto de 19 de octubre de 2011 contra la Empresa Planta Distribuidora de GLP “Valle Gas” del Departamento de Santa Cruz por incurrir en la infracción establecida en el inc. j) del art. 13 y sancionada por el art. 14 del DS 29158 de 13 de junio de 2007, es decir, por entregar garrafas con GLP a tiendas de abasto; motivo por el cual le fijó una sanción pecuniaria de Bs. 83.731,4 que debían ser depositados en favor de la Agencia antes señalada, a tercero día de su legal notificación con la resolución antes señalada, instruyendo además a la Distribuidora, comunicar por escrito el cumplimiento de la sanciona pecuniaria.

Que la Empresa Planta Distribuidora de GLP “Valle Gas”, presentó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa ANH Nº 1410/2012 de 12 de junio que fue rechazado por la nombrada agencia, motivando la interposición del Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ANH Nº 1226/2013 de 22 de mayo que fue rechazado mediante Resolución Ministerial 131/2013 de 5 de noviembre, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa ANH Nº 1226/2013 de 22 de mayo.

I.2. Fundamentos de derecho de la demanda.

Manifiesta que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 21 de septiembre de 2011 realizó una inspección, encontrando supuestamente, que el camión con placa de control 727 LNX de la Empresa Planta Distribuidora de GLP “Valle Gas”, con número interno 218, se encontraba en el Barrio “EL Recreo” de la ciudad de Santa Cruz, comercializando 22 garrafas de GLP a una tienda de barrio, oportunidad en la cual, como primer acto administrativo se procedió al llenado mecánico de la Planilla de Inspección de Camiones de GLP en garrafas, Nº PICDGLP 011365 de 21 de septiembre de 2011 y emisión del Informe REGSCZ 443/2011 de 21 de septiembre, ambos actos administrativos, en base a los cuales la ANH formuló cargos a la Empresa Distribuidora de GLP “Valle Gas” mediante el Auto de Cargo de 19 de octubre de 2011, notificado a la Empresa el 1º de noviembre de 2011, misma que a su vez presentó el 15 de noviembre de 2011 un memorial pidiendo que se desestime el Auto de Cargo, adjuntando al efecto la protocolización de la Declaración Jurada realizada por Luis Nogales Cuchalo y Nelly Martínez de Nogales quienes en forma uniforme y conteste señalaron que adquirieron 12 garrafas de gas para ser utilizadas en la panadería que funciona en el lugar, y que compraron entre 6 y 12 garrafas dos veces por semana, ya que es la cantidad que logran comprar en época de calor que difiere de lo que acontece en la época de frio, a lo cual se añade la adquisición de garrafas que hicieron sus cinco inquilinos aprovechando la presencia del camión en la acera de la casa.

Que a pesar de la presentación de las mencionadas pruebas de descargo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos emitió la injusta Resolución Administrativa ANH Nº 1410/2012 de 12 de junio; por su parte la Resolución Administrativa ANH Nº 1226/2013 de 22 de mayo que resolvió rechazar el recurso de evocatoria de la resolución antes señalada, se refirió a las declaraciones presentadas en calidad de pruebas por la Distribuidora señalando que las mismas no tienen el carácter y alcance de un acto dirimidor ni puede ser considerada respecto de las que fueron arrimadas al expediente, por ser una prueba endeble que despierta reservas, por ser la menos fiable de todas, además que el hecho de haber dejado 22 garrafas en una tienda, fue reconocido por el conductor del camión repartidor y por la propietaria de la Distribuidora, Nancy Arteaga de Lazo, al haber firmado el protocolo en señal de conformidad

Que la Resolución Ministerial Nº 131/2013 de 5 de noviembre, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Nancy Arteaga de Lazo y confirmar la Resolución Administrativa ANH Nº 1226/2013, con el argumento principal de la constatación in visu de los hecho como prueba relevante, además del Informe Técnico REGSCZ 443/2011 y las placas fotográficas tomadas en el lugar.

Refiere que en el caso de autos se vulneró el derecho al debido proceso, que busca fundamentalmente una correcta tramitación en sede administrativa; asimismo señala que se vulneró el principio de sometimiento pleno a la ley porque se vulneró al administrado, es decir, a la Empresa Distribuidora de GLP “Valle Gas”, en lo que hace a su derecho al debido proceso ya que una parte fundamental de este aspecto es la correcta aplicación del procedimiento y el término de prueba que sirve para que las partes aporten las que permitan demostrar los hechos.

Manifiesta que Fraga Pittaluga citando a Gonzales – Cuellar Serrano señala que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación de datos lógicos y materiales convincentes respecto a su exactitud y certeza.

En cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, es conocido que las pruebas inconducentes o dilatorias son inadmisibles pero en general el criterio de admisibilidad de las pruebas debe ser amplio; sin embargo, en el caso de los sumarios administrativos la solución es distinta, quizás porque la relación personal de empleo público tiene elementos en los cuales la inmediación juega un rol determinante.

De igual manera, hace referencia al principio de imparcialidad para señalar que las autoridades administrativas deben actuar en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados; en ese sentido, señala que la prueba fundamental para la determinación de la sanción fue la Planilla de Inspección de Camiones de GLP, misma que no demuestra que se hubiesen dejado las 22 garrafas en la tienda, más al contrario, las fotografías establecen que las garrafas fueron dejadas en la calle como permite evidenciar la declaración testifical e indica que el debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y/o administrativas y constituye una garantía y muestra de legalidad procesal, que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de resoluciones judiciales.

I.2. Petitorio.

En función a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa ANH Nº 1410/2012 de 12 de junio, la Resolución Administrativa ANH Nº 1226/2013 de 22 de mayo y Resolución Ministerial 131/2013 de 5 de noviembre.

II. De la contestación a la demanda.

Que una vez corrido el traslado correspondiente, se apersona el Ministro de Hidrocarburos y Energía, y contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs. 133 a fs. 137, en los siguientes términos:

II.1. Manifiesta que con el objeto de rebatir los argumentos planteados, corresponde remitirse a los antecedentes que generaron la problemática en el caso de autos, y hace mención al Informe REGSCZ 443/2011 de 21 de septiembre, el cual estableció que el 21 de septiembre de 2011, al promediar las 10:00 a.m., mediante la verificación del interno 218 se encontró al camión Nissan Cóndor con Placa de Control 727 LNX de la Distribuidora de GLP, en el Barrio “El Recreo”, dejando 22 garrafas de GLP en una tienda de abasto, información que fue corroborada por el chofer del camión Ariel Rodrigo Lazo Arteaga y posteriormente se procedió al llenado de la planilla con todas las observaciones, que cuenta con la firma y sello de la propietaria de la Distribuidora.

Que en función a esos antecedentes se inició proceso administrativo sancionatorio en el marco del procedimiento contenido en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, aprobado pro DS 27172 que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa ANH 1410 de 12 de junio de 2012 que declaró probados los cargos formulados, de conformidad al inc. j) del art. 13 del DS 29158, que establece: “entregar GLP en garrafas a tiendas de abasto”, sancionando a la Distribuidora en el marco de lo dispuesto por el art. 14 de la citada norma.

Que de conformidad a los antecedentes, se tiene que el regulador verificó de visu y en situ la comisión de la infracción atribuida a la Empresa “Valle Gas”, conforme a los hechos descritos en el Informe REGSCZ 443/2011 de 21 de septiembre y en el Protocolo de Verificación de Inspección de Camiones de Distribución de GLP en garrafas PICDGLP 011365 de 21 de septiembre de 2011; que el parágrafo III del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone: “La aceptación de informe o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella”.

Indica que se presume la validez y legalidad de los informes emitidos por la Administración Publica que concuerda con el principio de buena fe, además que de conformidad al art. 47 de la Ley Nº 2341, la valoración de la prueba se sujeta a la sana crítica y el ordenamiento jurídico otorga a la autoridad administrativa un amplio margen de valoración respeto a la averiguación de la verdad material sobre la base de los criterios propios de la sana crítica, considerando su propia experiencia y la naturaleza de los hechos faticos; consiguientemente, indica que habiéndose constatado la existencia de infracción administrativa por parte de la ANH, sería lógico entender que la declaración jurada realizada por Luis Nogales y Nelly Martínez de Nogales, no constituye prueba relevante .

II.2. Petitorio.

En función a lo señalado precedentemente, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Consecuentemente, corresponde establecer el objeto de la controversia que se refiere a determinar si en el caso de autos, el demandado vulneró el principio de no sometimiento a la ley, y el derecho al debido proceso de la Empresa demandante, al no haber valorado la prueba aportada por la parte actora.

III.1. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos, se concluye lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Distribuidora de GLP “VALLE GAS”
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0343/2017Fuente oficial